REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, nueve (09) de junio de 2017
207º y 158º
Exp. Nº KP02-R-2015-000111
PARTE DEMANDANTE: DOMINGO ALFONSO SANJUAN NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.206.461.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Edinson Mújica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.956.
PARTE DEMANDADA: JESUS GREGORIO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-05.962.207.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA.
SENTENCIA: Interlocutoria

En fecha diez (10) de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 4950-15.968, de fecha cuatro (04) de febrero del mismo año, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el abogado Edinson Mújica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.956, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano DOMINGO ALFONSO SANJUAN NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 23.206.461; contra el ciudadano JESUS GREGORIO RIERA, titular de las cédula de identidad número 5.962.207.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha cuatro (04) de febrero de 2015, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día treinta (30) de enero del mismo año, por el abogado judicial de la parte actora, antes identificado; contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de enero de 2015.
Posteriormente por auto de fecha veinte (20) de febrero de 2015, se le dio entrada al presente asunto y se fijó el décimo (10mo) día despacho siguiente para el dictado de la sentencia.
Seguidamente en fecha ocho (08) de julio de 2015, el abogado José Ángel Cornielles se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación en el cargo de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Por auto de fecha cuatro (04) de febrero de 2016, la abogado Maria Alejandra Romero Rojas se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación en el cargo de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse fuera de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha uno (01) de octubre de 2014, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda por cumplimiento de contrato, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) en fecha 10 Enero del 2.011 suscribi[ó] Contrato de Venta a plazos con el ciudadano Jesús Gregorio Riera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.962.207, domiciliado en el sector Hato Abajo, vía al Caserío Jagüey, Parroquia Cabo José Dorante, Municipio Jiménez del Estado Lara y también hábil; quien conforme a lo estipulado en la cláusula Primera de dicho contrato [le] dio en venta unas bienhechurias consistentes en Cercas de Alambre de púas sobre Estantillos de madera (…)”.
Que “(…) el precio que pacta[ron] fue la cantidad de Sesenta Mil (60.000) bolívares, que [se] comprometi[ó] a pagar en el plazo de 20 meses contados a partir del 30 de Enero de 2.011, mediante 20 Letras de Cambio, por un valor de 3.000 bolívares cada una, cuyo vencimiento se produciría mensualmente (…)”.
Que “(…) el vendedor solo [le] recibió el pago correspondiente a la letra 11 de 20 cuyo vencimiento se produjo el 30 de Noviembre de 2.011, persistiendo en esta conducta hasta el presente, a pesar de haberle ofrecido el pago total de lo 30.000 bolívares restantes, correspondientes a las ultimas 10 Letras de Cambio (…)”.
Que “(…) por tal razón acud[e] ante su competente autoridad para demandar al vendedor Jesús Gregorio Riera, antes identificado, conforme a las normas contenidas en los artículos 1.159, 1160 y 1.167 del Código Civil Venezolano para que cumpla con lo establecido en la Cláusula Quinta de dicho Contrato de Venta a Plazos, comprometiéndo[se] a entregarle en el acto de otorgamiento del correspondiente documento definitivo de venta el monto restante (…)”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha veintiocho (28) de enero de 2015 el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria con el siguiente fundamento:
De la revisión exhaustiva de los recaudos que acompañan la presente causa, se observa que el contrato de compra venta que se acompaño como instrumento fundamental de la presente demanda y que se encuentra inserto a los folios 5 y 6, es un documento de venta a plazos privado celebrado entre las partes ciudadanos DOMINGO ALFONSO SANJUAN NAVARRO y JESUS GREGORIO RIERA, y el mismo no esta debidamente autenticado ni se efectuó el reconocimiento judicial para que produzca efecto entre las partes y frente a terceros, por lo cual conforme lo indica la norma sustantiva en su articulo 1363, no puede ser considerado como instrumento fundamental de la demanda; este tribunal erró al momento de la admisión de la demanda , por lo cual y a los efectos de no vulnerar el ordenamiento jurídico venezolano siendo que el Juez es el guardián del proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de algunas de las partes, o desigualdades según la diversa condición que tengan en el juicio, tal y como lo dispone el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente y a fin de no causar lesión en los derechos de algunas de las partes, y con fundamento en el articulo 245 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, procede a REPONER LA CAUSA al estado de nueva admisión de la demanda. Así se decide.

III
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…

B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)
Que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena Nro. 2009/006, de fecha 18 de noviembre del 2009; a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio.
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar (…).” (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de enero de 2015, por el abogado Edinson Mujica, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado con el Nº 47.956, quien actúa como apoderada judicial del ciudadano DOMINGO SANJUAN NAVARRO; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de enero de 2015, mediante el cual se declaró la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nueva admisión de la demanda, interpuesta por el ciudadano DOMINGO SANJUAN NAVARRO.
Indica la parte actora que suscribió contrato de venta a plazos con el ciudadano Jesús Gregorio Riera, por unas bienhechurías a un precio de sesenta mil (60.000) bolívares, los cuales se comprometió a pagar en un plazo de 20 meses contados a partir del 30 de enero del 2011, mediante 20 letras de cambio, cada una con un valor de 3.000 bolívares, siendo recibidas por el vendedor solo las primeras diez letras de cambio, negándose a recibir las siguientes, debido a esto solicitó que le sea devuelta la cantidad de 30.000 bolívares, correspondientes a las primeras diez letras de cambio que si fueron recibidas por el demandado.
De la revisión del presente asunto, observa esta Juzgadora que la parte actora consignó junto a su libelo de demanda como documento fundamental el contrato de venta a plazo suscrito entre el ciudadano Jesús Gregorio Riera como vendedor y como comprador el ciudadano Domingo Alfonso Sanjuan Navarro, en fecha 15 de febrero de 2011.
En consecuencia, el Juzgado aquo admitió la demanda por no ser contraria a derecho, y seguidamente en fecha 28 de enero de 2015 dictó sentencia interlocutoria declarando la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda basándose en que el documento fundamental “no está debidamente autenticado ni se efectuó el reconocimiento judicial para que produzca efecto entre las partes y frente a terceros”, motivo por el cual la parte actora interpone el presente recurso de apelación, con la finalidad de obtener una decisión más favorable a su pretensión, alegando que dicho documento no requiere el reconocimiento de la parte demandada, ya que esta puede impugnarlo al momento de su contestación, además se fundamenta en los artículos 1.159, 1160, 1360 y 1361 del código civil que otorgan pleno valor probatorio entre las partes al documento privado.

Resulta necesario mencionar lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil venezolano:
Articulo 1363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
…Omissis… “
(Negritas de este Juzgado).

Así mismo tenemos a Emilio Calvo Baca en el Código Civil Comentado, en su página 542 que explica lo siguiente:
“(…) Siguiendo el pensamiento de la jurisprudencia nacional, con los documentos privados pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la Ley, no requieran ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades especiales. Pero esta clase de instrumentos no vale nada por sí mismos, mientras no son reconocidos por la parte a quien se oponen o sean tenidos como legalmente reconocidos.
Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido (…)”. (Negritas de este Juzgado).

Por ello, se hace imperioso hacer alusión al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual indica lo siguiente:

“(…) Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte (…)”

Por lo cual, el Juzgado aquo debió considerar el contrato acompañado al escrito de demanda como documento fundamental, hasta tanto el mismo no fuere impugnado por la parte adversaria, pues al no hacerlo suplió una carga y un medio de defensa de la parte demandada, cuestión que generó un claro desequilibrio procesal entre las partes.
Por lo que erró el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al considerar que el contrato que acompañaba al libelo de la demanda el cual fue presentado como documento fundamental, debió estar reconocido judicialmente para así producir efecto entre las partes y frente a terceros, lo que conlleva a esta alzada forzosamente a declarar procedente dicha apelación. Así se establece.-
V
DECISION
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Edinson Mújica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.956, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano DOMINGO ALFONSO SANJUAN NAVARRO, parte actora, contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra el ciudadano JESUS GREGORIO RIERA.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28 de enero de 2015.
CUARTO: Se ORDENA la consecución del proceso en el estado en el que se encuentra.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. María Alejandra Romero Rojas


La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 01:54 p.m.

La Secretaria,