REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, nueve de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
Exp. Nº KP02-R-2015-000398
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MERCEDES DEL ROSARIO CASTILLO MONTES, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-14.067.195.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Blanca G. Hernández y Manuel Ricardo Mendoza inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.787 y 90.106 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUSTAVO ANTONIO ESCALONA QUERO, venezolano, titular de la cédula de identidad números V-12.025.125.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Adela J. Díaz T. y Luisa del C. Morón,, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 153.145 y 116.307 respectivamente.
MOTIVO: Partición y Liquidación de la comunidad Conyugal.
SENTENCIA: Interlocutoria

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 349, de fecha trece (13) de mayo del mismo mes y año, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por motivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la abogada Rosalía del Valle Colina Rosal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 180.024, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Mercedes del Rosario Castillo Montes; contra el ciudadano Gustavo Antonio Escalona Quero, supra identificados.
Tal remisión se efectuó en virtud de la auto dictado en fecha trece (13) de mayo de 2015, mediante el cual el referido Juzgado oyó dicha apelación libremente ejercido el día seis (06) de mayo de 2015, por el abogado Manuel Ricardo Mendoza, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante; contra la Sentencia Interlocutoria de fecha cinco (05) de mayo de 2015.
Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2015, este Tribunal recibió el presente asunto.
En fecha uno (01) de junio de 2015 se le dio entrada al presente asunto y por cuanto se trata de una apelación contra una sentencia se fija el acto de informes al vigésimo (20o) día de despacho siguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos (02) de julio de 2015, se dejo constancia que el día primero (01) de julio de 2015, venció la oportunidad legal para el acto de informes, presentando escrito de informes la abogada Luisa del C. Morón, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, igualmente presento escrito de Informe el Abogado Manuel R. Mendoza, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante; este Tribunal acordó agregarlo al asunto y se acogió al lapso de observación a los informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de julio de 2015, se dejó constancia que el día trece (13) de julio de 2015 venció la oportunidad legal para el Acto de Observación de informes, presentando escrito de observación la abogada Luisa del C. Morón, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada. Este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia.
En fecha trece (13) de octubre de 2015, se dicta auto para diferir el pronunciamiento del fallo por treinta (30) días continuos, en atención a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veinte (20) de enero de 2016, por cuanto en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2015, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Abogada María Alejandra Romero Rojas, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se Aboca al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, deja transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho, para que las partes ejerzan sus derechos a recusación, una vez vencido el lapso antes descrito, este tribunal seguirá con el procedimiento de Ley.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse fuera de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha dos (02) de junio de 2014, la parte actora, ya identificada, interpuso Escrito de Partición y Liquidación de la Comunidad conyugal, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) contraje matrimonio con el Ciudadano GUSTAVO ANTONIO ESCALONA QUERO en fecha 07 de diciembre de 2007, quedando disuelto el vinculo conyugal por sentencia definitivamente firme en fecha dieciséis (16) de febrero de 2012. en vista que no ha sido posible la Partición Voluntaria, [solicito] se ordene la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, el único bien adquirido durante la relación comunidad conyugal consistente de: Un Vehículo, con las siguientes características: serial de carrocería 9BD17319974183475, placa: KBO99T posteriormente modificada según certificado de Registro de vehículo de fecha 30 de agosto de 2011, Nro. 30337675, expedido por la República bolivariana de Venezuela, ministerio de infraestructura, instituto de tránsito y transporte terrestre, quedando la misma registrada como placa: AC150FK; marca: FIAT; serial del motor: 1V0222223; modelo: PALIO ADVENTURE; AÑO; 2007; color: PLATA; clase: AUTOMOVIL; tipo: SEDAN; uso: PARTICULAR, fue adquirido durante la unión conyugal y fue adquirido a nombre de [mi] cónyuge.
Que “(…)es procedente, ya que el vehículo fue adquirido en fecha diecinueve (19) de mayo de 2009, [nuestra] unión matrimonial comenzó según acta de matrimonio en fecha siete (07) de diciembre de 2007, lo que se evidencia que fue adquirido dentro del matrimonio; [mí] ex cónyuge se ha negado a hacer la Liquidación de la comunidad Conyugal, en forma amistosa es por lo que [procedo] a demandar al Ciudadano GUSTAVO ANTONIO ESCALONA QUERO, para que convenga y en consecuencia [me] sea adjudicado el 50% del Valor del Vehículo.
Que “(…) existe un documento público [solicito] se decrete la Medida Preventiva de Secuestro, sobre el vehículo [aquí] identificado en el cuerpo de la demanda. A los fines de practicar el secuestro [pido] se oficie a la Dirección de Tránsito Terrestre con el objeto de detener y proceder al secuestro del mismo.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de mayo de 2015, la parte demandada, ya identificada, interpuso escrito de solicitud perención breve de la instancia, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) la parte actora ni cumplió con la obligación que tiene de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación interpuesta por el legislador para lograr la citación del demandado. No consta que dentro el referido lapso la parte actora efectuara actuación judicial, en la que haya puesto a la orden del alguacil los medios necesarios para el logro de la citación de [mí] representado; olvidándose de cumplir con las cargas u obligaciones que le impone la ley para evitar la perención breve de la instancia.(…)”
Que “(…) ha decretado medida de secuestro de un vehículo perteneciente a [mí] representado y [Ud.] ha procedido sin considerar lo establecido en la norma 267 ord 1, por cuanto [Ud.] de oficio por mandato legal pudo decretar la perención. (…)”
Que “(…) las medidas cautelares son una garantía judicial que solo puede ser decretada en un procedo pendiente, su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de merito debido al carácter de Instrumentalidad de la misma. En consecuencia si el proceso se extingue, las medidas con ocasión a ese proceso deben ser suspendidas, porque no puede existir una medida cautelar sin proceso pendiente.
Que “(…) el tribunal 6° ejecutor de medidas del municipio Iribarren, conjuntamente con funcionarios policiales proceden a ejecutar el secuestro de [mí] vehículo, [considero] muy injusto por cuanto quedo claro en solicitud de divorcio que no habían bienes que repartir de la comunidad conyugal; por las explicaciones de derecho y de hecho solicito suspenda la medida decretada y se restituya un derecho lesionado amparado en la constitución y demás leyes.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 05/05/2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Lara, dicto sentencia Interlocutoria con el siguiente fundamento:
“Las obligaciones han quedado determinadas han quedado determinadas por el tribunal supremo de justicia, en la jurisprudencia citada. De allí se tiene que a partir del auto de admisión de la reforma de la demanda, el actor tiene la obligación de cumplir las actividades y obligaciones que le impone la ley, para que fuese practicada la intimación de la parte demandada, cuales son las de cancelar los emolumentos previstos en la ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, sanción que procede de pleno derecho que procede por omisión en la falta de gestión procesal por parte del demandante para la citación o intimación en forma personal del demandado.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observar que desde la fecha en que se libró la compulsa el 08/07/2014, la parte demandante solicito nuevamente las resultas de la citación al Alguacil en fecha 06/04/2015 (f.30); es decir transcurrieron nueve meses sin que impulsara ni indicara que había entregado los emolumentos al Alguacil, por lo que evidentemente la parte actora no cumplió con su obligación de consignar los emolumentos, o por lo menos no dejo constancia de ello en el expediente, requisito indispensable para practica la citación del demandado cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal.
En virtud de todo lo antes expuesto, este tribunal declara de oficio la perención de la Instancia en el presente caso y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones este juzgado, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LALEY, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de PARTICION Y LIQUIDACION COMUNIDAD CONYUGAL, intentado por la ciudadana MERCEDES DEL ROSARIO CASTILLO MONTES, contra el ciudadano GUSTAVO ANTONIO ESCALONA QUERO, todos identificados suficientemente en autos.”

IV
DE LOS INFORMES

De los informes consignados por la parte demandada
Mediante escrito de informes de fecha primero (01) de julio de 2015, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…) la recurrente ciudadana MERCEDES DEL ROSARIO CASTILLO MONTES, nunca fue diligente en la causa KP02-F-2014-000558, y según se refleja en auto de Admisión de fecha 02 de julio de 2004; no cumplió con la obligación legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado, por lo que se evidencia el incumplimiento por la parte actora de alguna actuación judicial –diligencia- en la que haya puesto a la orden del alguacil los medios o recursos necesarios para el logro de la citación de [mí] representado (…)”
Que “(…) que el tribunal A quo ha decretado provisionalmente medida de secuestro de un vehículo plenamente identificado perteneciente a [mi] representado aun a sabiendas que la parte actora estaba incursa en supuesto jurídico establecido en el artículo 267 ord 1, y por omisión procedió a ejecutar la medida, cuando pudo de oficio por mandato legal decretar la perención, de la instancia por cuanto la fecha de admisión fue dada el 02/07/2014 y omitiendo tal fecha procedió a decretar la medida de secuestro en fecha 08/04/2015, casi al año después, lesionándole los derechos.(…)”
Que “(…) la incidencia de medidas cautelares es accesoria del proceso principal, aun cuando gozan de autonomía en lo que requiere a su tramitación, ya que al no suspenderse el curso de la demanda principal y el procedimiento se sigue mediante cuaderno separado. Las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de la misma, tienen un efecto de cautela o garantía. De ello resulta que los efectos de las medidas tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, al declararse la perención de la instancia, la causa se extingue perdiendo su eficacia por lo que lleva que también desaparezca la medida decretada de secuestro por no poder cumplir su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva. (…)”
Que “(…) se hace obvio jurídicamente que el proceso se extingue, las medidas dictadas con ocasión de ese proceso deben ser suspendidas, porque no puede existir una medida cautelar sin proceso pendiente. En tal caso se vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa. Asimismo [quiero] hacer del conocimiento de esta alzada, que la parte recurrente incurrió en una falta grave por el hecho de interponer nuevamente la demanda, habiendo estando incursa la causa en COSA JUZGADA, tal como se evidencia en el ASUNTO: KP02-F-2012-000744, emanada por el mismo tribunal que admitió la actual demanda, el artículo 49 constitucional expresa que ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. (…)”
Que “(…) aunque deba pronunciarse de la sentencia recurrida, [mí] representado tuvo conocimiento mucho después de haber solicitado la perención; solicito preste su atención jurídica a esta patología que, aun conociendo la misma juez del daño que pudiera darle a [mi] representado, procedió arbitrariamente la ejecución de una medida en la cual estaba obligada a no ejecutarla por ser ella directora del proceso, como nota jurídica a la cual debe medir sus acordes, de conformidad al auto de fecha 31 de enero de 2014 donde imparte homologación y le confiere sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA. (…)”
De los informes consignados por la parte demandante

Mediante escrito de informes de fecha primero (01) de julio de 2015, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de informes con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…) en fecha 05 de mayo de 2015, el juzgado segundo de primera instancia en lo civil. Mercantil y del tránsito del Estado Lara, según asunto KP02-F-2014-000588, dicta sentencia declarando la Perención de la Instancia en el presente juicio de Partición y Liquidación [ese] tribunal trae a colación el artículo 267 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento civil; de la norma procesal, se infiere que es requisito fundamental para hacer surgir la figura de la perención, la existencia de un proceso que, se paralice y ninguna de las partes, haya efectuado un acto valido de mantener la vida de la instancia. (…)”
Que “(…) se inicio el presente juicio en fecha 06 de junio de 2014, se dicto auto instando a la parte actora consignara copia certificada de documento fundamental. En fecha 27 de junio de 2014 [mí] representada consigno lo solicitado. En fecha 02 de julio 2014 el tribunal dicto auto admitiendo la presente demanda. En fecha 08 de julio de 2014 se libro compulsa. (…)”
Que “(…) se refiere a las obligaciones que debe cumplir el demandante dentro del plazo, de poner a disposición del alguacil del tribunal los medios, vehículos o recursos, para practicar la citación, cuando esta al ejecutarse diste más de 500 metros de la sede del tribunal, si el demandado se encuentra dentro del rango de los 500 metros pueden practicarla sin necesidad de que se lo provea medios de trasporte u otros gastos. (…)”
Que “(…) el tribunal de origen computa la perención de instancia a partir del 08 de julio de 2014, fecha en la que se libro la compulsa de la parte demandada hasta el 06 de abril de 2015, donde se solicito nuevamente las resultas de la citación al alguacil, lo cual resulta un desacierto, ya que, la única fecha de inicio que debe tomarse para decretar la perención breve de la instancia es la que contiene la admisión de la demanda, en consecuencia con el proceder errado de a-quo, le resulta forzoso a este juzgador con lugar la presente apelación. (…)”. (Paréntesis de la cita)

V
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES

De las Observaciones consignadas por la parte demandada

Mediante escrito de observaciones de fecha 09 de julio de 2015, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…) el mismo es contradictorio, se observa que la juez en su dispositiva especial expone todas las actuaciones que la parte recurrente hizo hasta la fecha de admisión de la demanda 02/07/2014. Asimismo se mencionan que nueve meses después solicita el pronunciamiento del alguacil, Indudablemente existe una omisión por parte de la recurrente en asumir su responsabilidad jurídica (…)”
Que “(…) la ciudadana Mercedes Castillo estaba más interesada en quitarle el vehiculo a [mí] representado aun sabiendo que tenía antecedentes por mandato legal No intentar nuevamente la acción contra [mí] representado en la causa KP02-F-2012-0744 y por cuanto en fecha 31 de enero de 2014, el tribunal Aquo imparte homologación y le confiere sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada demanda que había interpuesto en el 2012 y años después desiste de la demanda de conformidad al 263 de la norma adjetiva. (…)”
Que “(…) es obvio pensar que [estamos] en caso donde la accionante no tomo en serio la administración de justicia, [cree] que esto es un jolgorio, faltando el respecto al órgano jurisdiccional garante de la tutela jurídica y administrador de justicia. (…)”
Que “(…) la recurrente solicita que la juez a quo que cambie la sentencia, cuando debe solicitarle aclaratoria señalándose la posibilidad de hacer correcciones, de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; dicho artículo no está dirigido a impugnar o contradecir en el fallo, siendo todo lo contrario, se trata de un medio para solventar los defectos o deficiencias que este pudiera contener. (…)”

VI
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer dia al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha cinco (05) de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante declaración de la perención breve por la parte actora en el juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal.
Así las cosas, es importante destacar inicialmente en este caso, que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de sentencias interlocutorias o de sentencias definitivas. En efecto, la apelación de la sentencia definitiva otorga al Superior competencia sobre todo el proceso, como juzgador de instancia y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio, mientras que, cuando se apela de una sentencia interlocutoria, como ciertamente ocurrió en el presente asunto donde se decide sobre una incidencia, el Superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso.
Dicho lo anterior, esta Alzada procede a revisar únicamente si la decisión del A quo estuvo ajustada a derecho al declarar la perención de la instancia, al efecto se observa lo siguiente:
La presente incidencia se inició por la demanda de Partición y Liquidación de Comunidad conyugal intentada por la ciudadana Mercedes del Rosario Castillo Montes, contra el Ciudadano Gustavo Antonio Escalona Quero, supra identificados; la cual fue admitida por el Tribunal A quo en fecha dos (02) de julio de 2014, ordenándose la citación a la demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a contestar la demanda donde señala lo siguiente (Folio 20):
Vista la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana MERCEDES DEL ROSARIO CASTILLO MONTES, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.067.195, de este domicilio, asistida por la abogada Greisy Elena Rodríguez Figueredo, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 137.109, contra el ciudadano GUSTAVO ANTONIO ESCALONA QUERO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.025.125, de este domicilio, por cuanto no es contrario al orden público, las buenas costumbres ó alguna disposición expresa de la ley SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. Cítese a la parte demandada, con copia certificada del libelo de demanda, y orden de comparecencia al pie, a los fines de que comparezca por ante este tribunal, dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguiente, a la constancia en autos de la ultima intimación en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., a contestar la demanda intentada en su contra. Líbrese la respectiva compulsa, una vez conste en autos la copia simple del libelo de la demanda. En cuanto a la medida solicitada el tribunal se pronunciara por auto separado.

Posteriormente, riela al folio veintinueve (29), diligencia de la parte actora de fecha seis (06) de abril de 2015, donde solicita indique las resultas de la citación, señalando: que “por cuanto oportunamente se libraron dichas boletas, entregando al Alguacil los respectivos emolumentos”.
Riela al folio treinta (30), auto de fecha ocho (08) de abril de 2015, en el cual el tribunal a quo “insta al Alguacil de este tribunal Pedro Villegas, que informe a la mayor brevedad posible sobre las resultas de la citación de la parte demandada”.
Al folio treinta y uno (31), riela auto de fecha dieciséis (16) de abril de 2015, donde el alguacil expone “la parte actora entrego oportunamente los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio del demandado, consigno recibo de citación firmada por el ciudadano, Gustavo Antonio Escalona Quero, C.I. 12.025.125, a quien busque para citar en la siguiente dirección pasillos del Edificio Nacional.”
Riela al folio treinta y dos (32), recibo de citación de fecha 16 de abril de 2015, “recibí del alguacil del juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito, copias certificadas del libelo de demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que ha intentado en mi contra la ciudadana MERCEDES DEL ROSARIO CASTILLO MONTES, y donde se me emplaza para que comparezca por ante ese tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente en la siguiente dirección: Edificio Nacional, carrera 17 con calles 24 y 25 piso 2 oficina 65.”
Seguidamente, al folio treinta y cuatro (34), riela escrito de fecha veintidós (22) de mayo de 2015, “solicitud de suspensión de la medida cautelar de secuestro por declaratoria de la perención breve de la instancia.”
Por último, riela al folio treinta y seis (36), decisión de fecha cinco de (5) de mayo de 2015, donde A quo dicto “perención breve en juicio de partición y liquidación comunidad conyugal.”
Ahora bien, esta alzada una vez revisada todas las actuaciones antes indicadas se hace oportuno citar lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado
2° Cuando Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obra, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimento a las obligaciones que la ley les impone para perseguirla.”

La norma precedentemente transcrita, se refiere a la figura de la perención, fundada en los principios del impulso procesal que la parte actora debe realizar cuando da inicio a un proceso, puesto que de no hacerlo procede una sanción estipulada por la misma ley, que trae como consecuencia la ineficacia jurídica de la demanda intentada por falta de impulso del interesado, bien sea por negligencia de este o simplemente abandono del proceso.
Dicha norma señala la existencia de tres supuestos, para que opere la perención de la instancia, pero en el caso que nos compete en el presente asunto se refiere a lo contemplado al numeral 1°, es decir, cuando se deja transcurrir un periodo de 30 días en estado de inactividad de la causa, contada a partir de la admisión de la demanda, es decir, que durante este tiempo la parte actora no cumpla con los deberes legales para que se realice la respectiva citación al demandado.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de agosto de 2012, caso Saida Rita Zaine Chidiac contra Emilio Kabbabe Chendi, expediente Nº 2012-000162, estableció el siguiente criterio:
“Considera la Sala que el Alguacil efectivamente se traslado a citar al demandado en la dirección indicada, lo cual hace presumir a esta Sala, que ya la parte demandante había facilitado los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, además, quien libra la compulsa, es el tribunal, es decir, esa no es una obligación del demandante, por lo tanto, si el alguacil no dejo constancia de haber recibido los fotostatos para librar la compulsa o que recibió los recursos para la elaboración de los mismos, no se le pude imputar ese incumplimiento a la parte demandante.
Por las razones antes expuestas, considera la Sala que el ad quem no debía castigar al demandante con la perención de la instancia por la omisión de una actuación que procesalmente no le incumbía, ya que es el alguacil a quien le correspondía dejar constancia de que había recibido los emolumentos para la práctica de la citación del demandado, dentro de los 30 días siguiente a la admisión de la demanda.
Por lo tanto, al decretar la perención breve de la instancia, como consecuencia del incumplimiento del alguacil al dejar constancia tardíamente en actas de que había recibido los emolumentos, pese a que el demandante ha puesto a la orden del alguacil los emolumentos necesarios para citar al demandado, se quebrantaron formas sustanciales con menoscabo al derecho a la defensa de la parte demandante, quien no obtendría la repuesta debida por parte del órgano jurisdiccional, que conoce la causa.”
Es así que en atención a la anterior sentencia, se considera que el alguacil se traslado a practicar la citación lo que hace presumir que la parte interesada había facilitado las copias fotostáticas simples del libelo de la demanda, trasladándose de esta manera la obligación ahora para el Tribunal de librar las compulsa, pues la parte actora ya cumplió con la carga que le impone la ley, por lo que declarar la perención de la instancia, no es lo correcto ni mucho menos la consecuencia jurídica, pues como se evidencia, hubo retardo del alguacil al dejar constancia de que había recibido los emolumentos.
Ahora bien, en cuanto al caso que nos ocupa esta alzada observa, que en fecha 08 de julio de 2014 al vuelto del auto de admisión, dejaron constancia que se libro compulsa, nota que aparece firmada y sellada por la secretaria del A quo, entendiéndose con ello que la parte actora cumplió con la obligación de impulsar la citación dentro de los treinta (30) días establecidos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, constatándose con ello que el incumplimiento no deviene de la parte sino en este caso del funcionario encargado de dejar constancia (alguacil), por lo que mal puede decretarse la perención pues los emolumentos se entregaron oportunamente al funcionario.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrada Iris Armenia Peña Espinoza la sentencia de fecha 17 de abril de 2012, caso Rosa María Cañas López contra Emilio Ramón Sánchez González y Otros, expediente Nº 2011-000546, estableció el siguiente criterio:
“Al igual que cuando solicita se libre la comisión para citar- demuestra su interés en citar a la parte demandada, quedando pendiente la obligación para poner a la orden del alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, siempre y cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal.”

De la anterior sentencia, puede apreciarse que la sala considera que con el simple hecho de solicitar se libre el auto correspondiente queda entendido el interés de citar a la parte demandada, quedando pendiente poner a disposición del alguacil los recursos para practicar la citación cuando sea en lugares que disten a más de quinientos metros de la sede del tribunal.
Es de destacar, que la citación se realizo en las instalaciones de los tribunales, es decir, no era necesario entregar los emolumentos al alguacil para practicar la misma.
En este sentido, Sala de casación civil en ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en exp: AA20-C-2011-000578, de fecha 26 de junio de 2012, (caso: Salvatore Savarro y Otro c/ Luis Vicente Petti Petti y Otros), expuso:
“Mal puede afirmarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, pues, la parte actora dentro de los treinta (30) días señalados en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia señaló la dirección a fin de que se localizara a la parte demandada, y además, dejó expresa mención al expediente de haber cumplido con su deber de entregar los emolumentos al Alguacil; constando igualmente al expediente que la Secretaria de dicho juzgado dejo constancia de que se libraron las respectivas compulsas; por todo ello, en tales circunstancias, el ad quem no debía confirmar la perención de la instancia, aun cuando el Alguacil del juzgado a-quo no haya estampado al expediente nota indicando haber recibido los emolumentos respectivos para realizar la citación a la parte demandada, lo cual, en modo alguno, constituye requisito u obligación para la parte actora que estuviese impuesta por doctrina vigente de este Máximo Tribunal.
En consecuencia, esta Sala concluye que al haber declarado el ad quem la perención de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, quebrantó el principio de legalidad de las formas procesales que garantizan el debido proceso y el derecho de la defensa de la parte actora recurrente, toda vez que la parte actora dio cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley a fin de impulsar el regular desarrollo de la citación de la parte demandada en el presente proceso, como son señalar la dirección para localizar a los demandados y cancelar los respectivos emolumentos para el traslado del Alguacil.”
Ahora bien, en relación con el interés del recurrente, el impulso procesal necesario para darle continuidad al juicio y las obligaciones legales impuestas para llevar a cabo la citación del demandado, esta alzada, hace mención de la sentencia N° 289, de fecha 9 de mayo de 2012, expediente N° 2012-000038, caso (Banco Nacional de Crédito, C.A contra Comercializadora Frutexpo, C.A y otros) que plantea lo siguiente:
…La ley exige, en el caso concreto de la perención breve, que la parte accionante demuestre interés en la prosecución del juicio con el cumplimiento de determinadas obligaciones, que se traducen en actos dirigidos al logro de la citación de la parte demandada, tal como lo refiere el numeral 1° del artículo 267 de Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, la parte actora debe realizar actos de impulso procesal, los cuales consisten en el suministro de la dirección o domicilio en que se encuentre la persona a citar, y en la consignación de los fotostatos y de los emolumentos necesarios para que el Alguacil practique las diligencias encaminadas a la consecución de la citación de la parte demandada…”
La sala de Casación Civil se refiere a que a la parte actora le corresponde realizar los actos necesarios para que la parte demandada sea informada sobre el juicio que se inicia en su contra, actuaciones estas para impulsar el proceso, tales como suministrar la dirección del demandado, consignar los fotostatos y dar los emolumentos necesarios para que se practique dicha citación.
Expuesto como ha sido lo anterior, esta juzgadora observa, que se libró la compulsa dentro del lapso de los 30 días, siendo evidente pues que la parte demandante le realizo la entrega de los recursos necesarios al alguacil para que procediera a sacar las copias del libelo de la demanda y con ello se procediera a librar la compulsa para finalmente practicar la citación del demandado, entendiéndose con ello la diligencia consignada al Tribunal donde se le solicitaba información sobre las resultas de la mencionada citación, quedando claro y por entendido la buena fe así como el cumplimiento de la obligación de la parte actora.
Por tales razones, no se le puede decretar a la parte actora la perención breve de la instancia, por la omisión del alguacil de dejar constancia en actas de la entrega de los emolumentos en el momento en que los recibió.
Es de destacar, que no puede ser imputable a la parte actora el hecho que la citación al Ciudadano GUSTAVO ANTONIO ESCALONA QUERO, no se practicó una vez librada la compulsa, siendo que el cumplió con los obligaciones que impone la ley, quedando así las demás actuaciones a cargo del Tribunal. Así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha cinco (05) de mayo del 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesto por la ciudadana MERCEDES DEL ROSARIO CASTILLO MONTES contra el ciudadano GUSTAVO ANTONIO ESCALONA QUERO, antes identificados. Así se decide.-
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Manuel Ricardo Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.106, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES DEL ROSARIO CASTILLO MONTES parte demandante; en contra del ciudadano GUSTAVO ANTONIO ESCALONA QUERO, supra identificados.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha cinco (05) de mayo del 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: Se ORDENA continuar con el procedimiento en el estado en que se encontraba a la fecha en la cual se declaró la perención.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria

Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 2:21 p.m.

La Secretaria