REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000367
DEMANDANTE: PABLO JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.872.310, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL OROPEZA, inscrito en el I.P.S.A., N° 133.247, respectivamente.
DEMANDADA: MARIA GABRIELA DIAZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
En fecha 03 de abril de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró:

“…este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, por motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA, presentada por el ciudadano PABLO JOSE HERNANDEZ, contra la ciudadana MARIA GABRIELA RODRIGUEZ.…” (folio 48)

En fecha 06 de abril de 2017, apeló de la sentencia el abogado MIGUEL OROPEZA, apoderado judicial del ciudadano PABLO JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.872.310, respectivamente (folio 50); oyéndose dicha apelación en ambos efectos el 20 de abril de 2017 (folio 57); correspondiéndole a esta Alzada, quien en fecha 24 de abril del presente año, y el 27 de ese mismo mes y año, se fijó oportunidad para la presentación de informes el decimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; y el 15 de mayo de 2017, oportunidad para la presentación de los informes, esta Alzada dejó constancia que la parte actora presentó escrito de informes (folio 59 al 66) y anexos (folios 67 al 73) y suprimió el lapso de presentación de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento y se acoge al lapso de para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 eiusdem.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Dado a que el propio accionante reconoce en el libelo de demanda:

1) Que él adquirió el inmueble pretendido en reivindicación por compra que le hizo al ciudadano Francisco Hernández, en fecha 14 de Octubre de 1974, según documento protocolizado en esa fecha por ante la oficina del Registro Subalterno del Segundo Circuito bajo el N° 12, folios 47vto al 50, protocolo 1°, Tomo 8.-
2) Que para la fecha de la mencionada negociación el referido vendedor ya había dado en comodato verbal, dicho inmueble al propio familiar “de quien en vida se llamo Delia Fuenmayor de Díaz, titular de la cedula de identidad N° 1.888.632, y sus hijos; sin que hasta ahora los actuales ocupantes hagan entrega del inmueble”.-
3) Que el inmueble actualmente está ocupado por la ciudadana María Gabriela Díaz Rodríguez.-

En criterio de este Juzgador hace inamisible la acción de reivindicación de autos por cuanto al reconocer que dicho inmueble había sido dado por su antiguo propietario (su vendedor) en comodato a la ciudadana Delia Fuenmayor de Díaz; y que hoy lo ocupa la ciudadana María Gabriela Díaz Rodríguez; hecho éste que por el apellido Díaz, permite establecer por vía de presunción hominis, tal como lo prevé el artículo 1399 del Código Civil, que ésta última es del grupo familiar de la primera identificadas como comodataria; por lo que en base a ello y el hecho admitido de la existencia del comodato sobre dicho bien. Lo cual hace encuadrar en el supuesto de hecho del artículo 58 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Cuyo tenor es el siguiente.

“…El contrato cuyo contenido tenga un fin distinto a lo establecido en la Presente Ley se declarará nulo, al demostrar el arrendatario o arrendataria la existencia de una relación arrendaticia de vivienda. Sin menoscabo de perjudicar la antigüedad en la relación. Los arrendadores que incurran en la falta establecida en este artículo serán sancionados de conformidad con lo establecido en la presente Ley…”

Y aunado a que dicho bien está ocupado como vivienda; obliga a concluir, que efectivamente tal como lo estableció el a quo en la sentencia requerida, es necesario para admitir la demanda de autos, que el accionante acompañe la resulta del procedimiento administrativo previo exigido por él artículo 94; eiusdem el cual preceptúa:

“…Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”

ya que la calificación jurídica de la acción ejercida, en ningún momento es vinculante para el poder judicial quien por el principio de iura novit curia, puede cambiar la naturaleza jurídica de la acción ejercida; motivo por el cual la inadmisibilidad de la acción de autos se ha de considerar ajustada al requisito exigido por el supra transcrito articulo 94, Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que la apelación ejercida contra ellá se ha declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma y así se decide.-

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano PABLO JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 1.872.310, a través de su apoderado judicial abogado MIGUEL OROPEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.247, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de Abril del 2.017, ratificándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: No hay condenatoria por no existir relación jurídica procesal.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017).

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero

Publicada hoy 15/06/2017 a las 10:56 a.m., quedando asentada en el Libro Diario de actuaciones bajo el No. 04.

La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero