REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000379

SOLICITANTE: MIREYA LISSET CORDERO DE DE BIASE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.442.337, domiciliada en la ciudad de Miami, Estado de la Florida de los Estados Unidos de América.

APODERADO JUDICIAL: EDGAR A. BECERRA RODRÍGUEZ, Abogado inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 126.031, de este domicilio.

MOTIVO: SOLICITUD DE ASEGURAMIENTO DE BIENES CONYUGALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17-04-2017, por el Abogado Edgar Becerra, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.031, actuando en su carácter que consta en auto, contra el fallo de fecha 05-04-2017, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual señala:

“…este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la SOLICITUD DE ASEGURAMIENTO DE BIENES CONYUGALES presentado por el Abogado Edgar A. Becerra Rodríguez, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Mireya Lisset Cordero de de Biase, todos plenamente identificado en autos, de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, toda vez que se requiere de la existencia de un juicio para la procedencia de las medidas solicitadas con fundamento en el artículo 171 del Código Civil, y así se decide…”

Mediante auto de fecha 21-04-2017, el a quo oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó su remisión a la URDD Civil, a los fines de que lo distribuya entre los Juzgado Superiores de esta circunscripción judicial para que decidan el recurso de apelación interpuesto.

Correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 25-04-2017, lo recibió, se le dió entrada en fecha 28-04-2017 y se fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 16-05-2017, oportunidad para la presentación de los Informes, este Tribunal agregó a los autos el escrito de informe presentado por el abogado Edgar Becerra, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mireya Cordero parte demandante, asimismo se dejó constancia que por no existir relación jurídica procesal se suprimió el lapso de presentación de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento y se acogió al lapso de para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 eiusdem.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión de la sentencia dictada por el a quo en la que declaró sin lugar la solicitud de aseguramiento de bienes conyugales y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal del Municipio que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este juzgador determinar si la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 05 de Abril de 2.017 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está ajustada o no a derecho y para eso este Juzgador observa lo siguiente:
El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.”

Igualmente el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Tomando en cuenta la norma up supra transcrita los presupuesto de procedencia a los que debe atenerse el juez para la admisión de las demandas son: 1° Que no sean contrarias al orden público; 2° Que no sean contrarias a las buenas costumbres y 3° Que no sean contrarias a una disposición expresa de la ley.
En sentido general, se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 776 del 18 de mayo de 2001, en la cual declaró inadmisible el recurso de invalidación ejercido por el abogado Rafael Enrique Montserrat Prato, quien actuó en su propio nombre, en contra de la sentencia dictada por esta Sala Constitucional el 07 de abril de 2000; en dicha sentencia, el MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO señaló que además de las dos causales del ordinal que ocupa, resulta inantendible el derecho de acción ejercido: a.-) cuando no existe interés procesal; b.-) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; c.-) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley; d.-) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión; e.-) cuando la demanda tiene fines lícitos o constituye abuso de derecho; f.-) cuando el accionante no pretende que se administre justicia; y g.-) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.

Al respecto la doctrina venezolana, específicamente el jurista SOJO B., RAUL. Apunte de Derecho de Familia y Sucesiones. Ediciones Paredes. Décima Sexta Edición. Pág. 178. Caracas. 2015., establece lo siguiente:

“Otras de las actuaciones judiciales relativas a los bienes comunes, podemos destacar:
a) Las acciones judiciales destinadas a resguardar los intereses de la familia y el matrimonio: El artículo 168 Código Civil y establece que un tribunal puede autorizar a uno de los cónyuges para realizar actos donde se requiere el consentimiento de ambos, en dos supuestos: 1) Cuando el otro cónyuge se encuentre imposibilitado de manifestar su voluntad. 2) Cuando la negativa del cónyuge fuese injustificada. En ambos casos es requerido sine qua non que los intereses de la familia prevalezcan en la realización del acto y el juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, siempre que no se encuentre imposibilitado.
Este procedimiento se inicia a instancia de parte, por ante el tribunal de primera instancia del domicilio conyugal y su trámite es de jurisdicción voluntaria (artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), a excepción, si uno o ambos cónyuges son adolescentes, en cuyo caso la competencia corresponde a los tribunales de protección. El cónyuge solicitante deberá acreditar las evidencias necesarias, a los fines y destino que se dará a los bienes provenientes de la negociación.
b) La acción por la inadecuada o irregular administración de los bienes comunes: Tiene lugar cuando alguno de los cónyuges se exceda o sobrepase los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes, cuya administración le ha sido confiada. Contempla el artículo 171 del Código Civil, en caso de que uno de los cónyuges se percate de esta situación y se corra el riesgo o peligro de disminución o pérdida de los bienes comunes, puede ocurrir ante el Juez competente. Este es el de primera instancia del domicilio conyugal y podrá tomar a solicitud de parte, las providencias que estime conducentes a los fines de evitar el peligro o riesgo aludido. Las medidas cautelares que el imponga deben serlo con conocimiento de causa y en base el principio dispositivo de lo alegado y probado en autos por el accionante.
En cuanto al procedimiento, ni el Código Civil, ni tampoco el Código de Procedimiento Civil contienen disposiciones relativas del trámite a seguir. En la práctica los jueces actúan con prudencia, pero al mismo tiempo con celeridad y considerando cada caso en particular. Una vez examinada la petición y las pruebas acompañadas, el juez, si lo estima necesario acuerda las medidas o las amplía. Si las medidas son acordadas, se oye apelación en un solo efecto y libremente (ambos efectos), en caso contrario. “

Revisadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa en la pretensión de aseguramiento de bienes conyugales interpuesta por la Abogado EDGAR BECERRA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIREYA LISSET CORDERO DE DE BIASE, que consignó junto con el libelo de demanda copias certificadas, de los documentos de compra venta de tres vehículos debidamente autenticados ante la Notaría Pública respectiva, así como también copia simple del pasaporte de la referida ciudadana, indicando que para la fecha del otorgamiento de los referidos documentos no se encontraba residiendo en territorio venezolano, sin que conste en autos que dichos documentos hayan sido declarados falsos y/o las operaciones de compra-venta allí declaradas nulas, por sentencia de tribunal alguno donde la demandante haya podido intentar las respectivas acciones de tacha de documentos o nulidad de contrato de compra venta, por falta de consentimiento de la cónyuge aquí accionante, tal como lo prevé el artículo 170 del Código Civil, y lo que en consecuencia, al carecer este juzgador de los elementos de convicción necesarios que demuestren las afirmaciones y alegatos de la demandante y aquí recurrente de la supuesta dilapidación de bienes efectuada por su cónyuge por haber actuado en forma fraudulenta, y considerándose indispensable para la admisión y tramite de la presente acción de aseguramiento de bienes, que las pruebas acompañadas demuestren fehacientemente la inadecuada o irregular administración de los bienes comunes y se corra el riesgo o peligro de disminución o pérdida de los mismos; pues al no haberlo hecho la parte actora aquí recurrente, la apelación efectuada por el apoderado judicial actor, ha de declararse sin lugar, confirmándose la sentencia de inadmisiblidad de la demanda dictada en fecha 05 de Abril de 2.017 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pero con el cambio de motivación aquí expresado, disintiendo de las razones esgrimidas por el juzgado a quo y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: ¬¬¬SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado EDGAR BECERRA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.031, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIREYA LISSET CORDERO DE DE BIASE, contra la sentencia de inadmisiblidad de la demanda dictada en fecha 05 de Abril de 2.017 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Se NIEGA la medida de aseguramiento de bienes conyugales, solicitada por la ciudadana MIREYA LISSET CORDERO DE DE BIASE, en consecuencia se ratifica la sentencia dictada por el a quo, pero con el cambio de motivación aquí expresado.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber relación jurídica procesal.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017).

El Juez Titular,


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria,


Abg. Natali Crespo Quintero


Publicada en esta fecha, 15/06/2017, a las 10:20 a.m. quedando asentado en el Libro Diario bajo el N° 4.
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero








JARZ/RdR