REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º


ASUNTO: KP02-R-2015-000934
PARTE DEMANDANTE: SUSANA WUWU venezolano, hoy día nacionalizado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.156.424.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LISETH COROMOTO GIMENEZ MARQUEZ y ANGELICA MARIA MENDIGAÑA CRUZ, abogadas en ejercicio, e inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 108.619 y 131.479, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS HUMBERTO RIOS LOPEZ, venezolano, hoy día nacionalizado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.156.424.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ y LEONARDO NEGRETTE SOTO, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 108.752, y N° 31.198, respectivamente.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
La presente controversia se origina por escrito de cuestiones previas presentado por la parte demandada ante la URDD Civil en fecha 20-07-2015, por su apoderado judicial, el cual riela a los folios 87 al 93 de la Pieza Nº 1 del presente expediente, en el que alegó que la parte actora presentó dos demandas iguales solicitando lo mismo contra su representado, una por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara y por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo presentadas el mismo día 14-11-2013, que la de autos y admitida el 20-11-2013, en donde solicitaron la perención de la instancia en fecha 16-04-2015 y acordad el día 05-05-2015.
Por lo anterior el a quo en aras de velar por un estado de derecho y justicia, de la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la nuestra Carta Magna, mediante auto de fecha 06-10-2015 ordenó abrir Cuaderno Separado de Fraude Procesal, conforme a lo establecido en los artículos 17 y 607 del Código Adjetivo Civil.
Mediante auto de fecha 08-10-2015, el a quo declaró abierta una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a la fecha, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO
El día 23-10-2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, publicó sentencia, de la cual se transcribe parte de su dispositiva:
“…este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la Denuncia por FRAUDE PROCESAL, interpuesta por la parte demandada-denunciante ciudadano CARLOS HUMBERETO RIO LOPEZ, por intermedio de su apoderado judicial abogado ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, Inpreabogado n° 108.752, contra la parte actora-denunciada SUSANA WU WU.-. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada-denunciante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Por cuanto la presente Decisión fue dictada DENTRO DE LAPSO, el Tribunal se abstiene de notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- CUARTO: Decidida como ha sido la presente causa, se ordena fijar lapso para dictar sentencia en el Asunto Principal signado con el N° KP02-V-2013-3558…”

En fecha 28-10-2015, el abogado Leonardo Negrette, apoderado judicial de la parte demandada, presentó apelación de la sentencia dictada por el a quo en fecha 23-10-2015; seguidamente mediante auto de fecha 05-11-2015 el a quo ordenó su remisión a la URDD Civil a los fines de su distribución, siendo recibido el presente asunto en fecha 10-11-2015 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental quien en fecha 16-11-2015 dictó sentencia en donde se declaró incompetente y declinó la competencia.
En fecha 27-01-2016 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial recibe el presente, seguidamente en fecha 02-02-2016 dictó sentencia donde no acepta la declinatoria de competencia por la materia planteada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y planteó el conflicto negativo de competencia, siendo remitido el asunto a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante auto de fecha 17-02-2016, seguidamente en fecha 15-06-2016 la sala dictó sentencia en donde declaró que el competente para conocer es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental quien lo recibió nuevamente en fecha 15-08-2016 y en fecha 31-01-2017 la juez de ese Despacho planteó inhibición de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13-02-2017 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial revió el presente asunto y mediante auto de fecha 01-03-2017 ordenó su remisión al a quo a los fines de emita pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por el abogado Leonardo Negrette en fecha 05-11-2016; apelación que el a quo oyó en ambos efectos mediante auto dictado por el a quo en fecha 06-03-2017, ordenándose la remisión del presente asunto a la URDD CIVIL a los fines de su distribución al Juzgado Superior que le corresponda. En fecha 09-03-2017, se recibió en presente expediente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante oficio Nº 4920-175 de fecha 06-03-2017; en fecha 14-03-2017 se le dio entrada y se fijó el lapso para dictar sentencia, conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaración sin lugar de la demanda, y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
MOTIVA
Del análisis de las actas procesales se evidencia que el a quo violentó la garantía procesal del debido proceso establecida en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual ha sido definido por la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia y aplicado por la Sala Constitucional del mismo en sentencia RC000413 de fecha 13-06-2012, así:
“…omisis… Por su parte, el derecho al debido proceso de expreso tratamiento Constitucional, en el artículo 49 ibidem establece “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia… Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
En cuanto al contenido de este derecho la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso: acción de amparo introducido por Papelería Tecniarte C.A. estableció lo siguiente: “…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros…”
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/RC.000413-13612-2012-10-406.HTML

Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, por lo que subsumiendo dentro de ello el hecho de que el caso sometido a consideración a esta Alzada, es la apelación oída sobre la decisión de fecha 23 de Octubre del 2015, en la cual declaró sin lugar la denuncia incidental de fraude procesal interpuesta por el accionado Carlos Humberto Rios López, y tomando en consideración que esta incidencia se tramita de acuerdo al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”

Se determina, que el a quo al haber oído la apelación de autos infringió a lo dispuesto en dicho artículo, por cuanto debió inmediatamente al emitir ese pronunciamiento, la decisión de fondo o merito de la causa; y ésta sería la susceptible de impugnación y no la de autos tal como se infiere de la supra transcrita parcialmente, sentencia de la Sala de Casación Civil y cuya doctrina fue acogida en la cual estableció que “el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, al día siguiente de concluido el lapso probatorio, para que resuelva la denuncia del fraude procesal y se sustancie tal incidencia hasta la sentencia la cual deberá ser resuelta en una sola decisión..”. Motivo por el cual este juzgador revoca el auto de fecha 6 de Marzo del presente año, en el cual el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el su abogado Leonardo Negrette Soto, inscrito en el IPSA bajo el Nº 31.198, en su condición de apoderado judicial del accionado Carlos Humberto Ríos López, titular de la cédula de identidad Nº 24.156.424 contra la decisión de fecha 23 de Octubre del 2015, dictada por el a quo declarándose inadmisible dicho recurso, y así se establece.
No obstante lo precedentemente decidido y a los fines evitar reposiciones posteriores, aprovechando esta Alzada que en virtud de haber oído el a quo en ambos efectos el recurso precedentemente inadmitido, tuvo el original del Cuaderno Principal; le hace del conocimiento al a quo, que para la fecha en que se estableció legalmente la relación jurídica procesal de autos, ya estaba en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual entró en vigencia el mismo día de su publicación, lo cual ocurrió el 23-05-2014; a través de la Gaceta Oficial Nº 40.418, aplicable al caso sub lite ya que según el libelo de demanda el inmueble arrendado es un local comercial; por lo que se le advierte al a quo tomar las consideraciones que en base a dicho instrumento legal le corresponde, y así evitar reposiciones y pérdidas económicas para las partes y horas hombres del Poder Judicial, y así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: REVOCA el auto de fecha 06-03-2017, mediante el cual el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: Se INADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado Leonardo Negrette Soto, inscrito en el IPSA bajo el Nº 31.198, en su condición de apoderado judicial del accionado Carlos Humberto Ríos López, titular de la cédula de identidad Nº 24.156.424 contra la decisión de fecha 23 de Octubre del 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017).
El Juez Titular

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero
Publicada en esta misma fecha siendo las 10:15 a.m., quedando asentada en el Libro Diario Manual bajo el Nº 11, por mantenimiento del Sistema Juris 2000.
La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero
JARZ/RdR