REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000428
DEMANDANTE: MARITZA JOSEFINA BARRADAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.303.560 y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL: MARÍA ALEJANDRA RIVERO N., inscrita en el IPSA bajo el N° 89.240 y de este domicilio.
DEMANDADO: NELSON RAFAEL DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.067.699.
APODERADO JUDICIAL: JORGE QUERALES inscrito en el IPSA bajo el Nro. 43735
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
SENTENCIA: DEFINITIVA
Habiéndose celebrado la audiencia oral en el presente juicio y habiéndose dictado el dispositivo del fallo de acuerdo al artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Superior procede aplicando por analogía el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 14 de octubre de 2016, la ciudadana MARITZA JOSEFINA BARRADAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 7.303.560, debidamente asistida por la abogado MARÍA ALEJANDRA RIVERO NAVARRETTE, inscrito en el IPSA bajo el N° 89.240, presentó escrito libelar en el que procedió a demandar al ciudadano NELSON RAFAEL DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 4.067.699, por motivo de DESALOJO DE VIVIENDA; posteriormente en fecha 16 de noviembre de 2016, reforma la demanda, aduciendo que:
En fecha aproximada del año 1991, su señora madre María Francisca Barradas (hoy fallecida), era propietaria de un inmueble constituido por un terreno y una casa sobre el construido, ubicada en la Carrera 6 entre calles 56 y 57, casa N° 56-32, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que ese inmueble fue inicialmente dado en préstamo y de buena fe al ciudadano Nelson Rafael Delgado, de forma temporal y en ocasión a que era una persona que para la familia se consideraba amigo y les manifestó que tenía una necesidad de vivienda, solicitándoles ayuda de forma transitoria, prometiendo devolver la casa a la brevedad en cuanto consiguiera una solución definitiva; que conforme fueron pasando los años se acordó entre las partes fijar un canon de arrendamiento por cincuenta bolívares (Bs. 50,00); que desde el año 2000, la madre de la parte demandante le ha solicitado en forma amistosa al señor Nelson Delgado a restituir el inmueble, arguyendo que comenzaría a buscar alguna solución habitacional, le concediera más tiempo y que seguiría cancelando un canon de arrendamiento simbólico por la cantidad de Bs. 50,00. Continuó alegando, que fueron infructuosas todas las vías conciliatorias y agotado el procedimiento administrativo para solicitar la restitución y entrega del inmueble, previsto en la misma por ante la Superintendencia Inmobiliaria, a los fines de conseguir el desalojo de las personas que habitan el inmueble objeto de la presente acción como inquilinos, concluyendo dicho procedimiento mediante Resolución 0246 de fecha 30/12/2015 de SUNAVI LARA, donde habilita la vía judicial a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin, y declara agotada la vía administrativa., se observa que la pretensión que en él se deduce, es la solicitud de Desalojo del inmueble arrendado, con ocasión a la necesidad que tiene la arrendadora y propietaria del inmueble arrendado de ocupar el mismo de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; que por todo lo dicho es que procedió a demandar al ciudadano NELSON RAFAEL DELGADO, para que convenga, o a ello sea condenado por el Tribunal y en consecuencia se: 1.- Declare procedente la pretensión ejercida a través del desalojo de vivienda y en consecuencia proceda el demandado a desalojar y entregar totalmente libre de bienes y de personas el inmueble antes descrito, sin plazo alguno y devolvérselo en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que lo recibió. 2.-) La admisión de las pruebas promovidas. 3.-) El pago de las costas y costos del proceso. 4.-) Los daños y perjuicios que pudieren haberse causado en el interior del inmueble, los cuales lo estimó en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00). Asimismo, solicitó al indexación económica y reajuste monetario para el momento de la sentencia definitiva. Estimó la acción en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), equivalente a un mil ciento noventa y cuatro mil unidades tributarias (1.194 UT). Fundamentó la acción en los artículos 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, 1160, 1264, 1592 del Código Civil y 75, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Promovió las siguientes instrumentales: Copia certificada de la Providencia Administrativa No. 000246 de fecha 30 de Diciembre de 2015, emitida por la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda Lara; Original de recibo de pago de canon de arrendamiento por la cantidad de Bs. 50,00; Copia de documento de propiedad debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de fecha 29 de Junio del 2000, anotado bajo el No. 60, Tomo 65; Copia del documento de propiedad debidamente Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 24 de Abril de 2007 No. 05; Original del convenio No. 229/2011, por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 04/ 10/ 2011; Copia del documento certificada emitida por la Superintendencia; Original del documento donde el ciudadano Nelson Delgado se obligo a hacer entrega del inmueble para el día 04 /10/2014; Copia del acta de nacimiento del menor Reinaldo Briceño Barradas, hijo de la demandante; Constancia emitida por el Servicio Municipal de Administración Tributaria SEMAT de Iribarren; Constancia jurada de no poseer vivienda; Copia certificada de Unión Estable de Hecho entre Reinaldo Briceño Barradas y Celli Joan Almeida Meléndez; Copia de acta de nacimiento del niño Reinaldo Andrés Briceño Almeida; Originales de constancias de registro emitidas por el Consejo Comunal San Agustín
En fecha 21 de noviembre de 2.016, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la reforma de demanda y fijó al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la citación de la parte demandada, para llevar a cabo la audiencia de mediación (folios 85).
En fecha 28 de noviembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia de mediación, compareciendo únicamente la parte demandada y solicitó se fije nueva audiencia de mediación, tal como lo dispone el artículo 104 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; siendo ésta acordada el 30 de ese mismo mes y año; posteriormente el 19 de diciembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia en donde ambas partes de común acuerdo deciden ir a juicio y dar por terminada la etapa de mediación.
Cursa al folio 89, poder apud acta otorgado por el demandado a los abogados YELITZA MARÍA MARCHAN Y FRANCISCO JOSÉ GÁMEZ TORRES, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 192.724 y 140.957 respectivamente.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA,
El 18 de enero de 2017, el ciudadano Nelson Rafael Delgado, debidamente asistido por los abogados Yelitza María Marchan y Francisco José Gámez Torres, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 192.724 y 140.957 respectivamente, procedieron a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
.- Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra.
.- Negó, rechazó y contradijo la forma en que lamentablemente y engañosamente la demandante refiere los hechos narrados en el punto 1 del escrito de la reforma del libelo.
.- Negó, rechazó y contradijo toda la referencia que hace el demandante acerca de una supuesta ardua tarea emprendida por su señora madre a partir del año 2000 de solicitarle que le restituyera el inmueble.
.- Negó, rechazó y contradijo la cuando la demandante refiere los hechos narrados en el punto 3 del escrito de la reforma del libelo.
.- Negó, rechazó y contradijo cuando la actora habla en términos de infructuosidad de las vías conciliatorias.
.- Negó, rechazó y contradijo la cuando la demandante refiere los hechos narrados en los puntos 5 y 6 del escrito de la reforma del libelo.
.- Negó, rechazó y contradijo la cuando la demandante habla de urgente necesidad de ocupar el inmueble por parte de su hijo ante el estado de hacinamiento
En fecha 25 de enero de 2017, el A quo fijó los límites de la controversia, de la siguiente manera:
“HECHOS NO CONTROVERTIDOS
1) La existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes.
HECHOS CONTROVERTIDOS
1) El desalojo de Inmueble por necesidad de ocuparlo.
En consecuencia, se procede a la apertura de un lapso probatorio de ocho (08) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley especial”
Una vez promovidas y evacuadas las pruebas, el A quo en fecha 04 de abril de 2017, fijó oportunidad legal para la celebración de la audiencia de juicio; llevándose a cabo el día 18 de abril de 2017, en la cual se dejó constancia que comparecieron las partes y se oyeron las testificales Alí Saúl Perdomo Canela y Elena Ochoa de Mujica, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.303.765 y 4.064.923 respectivamente (folios 135 al 139).
En fecha 25 de abril de 2017, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren la Circunscripción Judicial del Estado Lara, publicó extensión del fallo, que se transcribe textualmente:
“PRIMERO: CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por MARITZA JOSEFINA BARRADAS contra NELSON RAFAEL DELGADO, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada NELSON RAFAEL DELGADO, plenamente identificado en autos a hacer entrega del inmueble libre de personas y cosas a la ciudadana MARITZA JOSEFINA BARRADAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.303.560.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (folios 140 al 148)
En fecha 03 de mayo de 2017, el ciudadano NELSON RAFAEL DELGADO, revocó poder a los abogados Yelitza María Marchan y Francisco José Gámez Torres, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 192.724 y 140.957 respectivamente y en su defecto nombró al abogado JORGE QUERALES inscrito en el IPSA bajo el Nro. 43735 (folio 149)
Sentencia ésta que fue apelada el 03 de mayo de 2017, por el apoderado de la parte demandada, por lo que mediante auto de fecha 09 de mayo de 2.017, el A quo oyó la apelación en ambos efectos, razón por la cual ordenó la remisión del asunto a la URDD CIVIL a fin de su distribución entre uno de los Juzgados Superiores.
Correspondiéndole conocer del presente asunto a este Juzgado Superior, quien lo recibió el 15 de mayo de 2017, y mediante auto de fecha 18 del presente mes y año, se le dio entrada y se fijó la celebración de la audiencia oral para el tercer (3er) día de despacho siguiente al de esa fecha conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, celebrándose dicha audiencia el 23 de mayo de 2017 (folios 157 al 159).
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de con lugar de la demanda interpuesta y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
MOTIVA
De las exposiciones de las partes en la audiencia, en específico de la parte recurrente, se evidencia, que no adujo la inexistencia de dispositivo de la sentencia que exige el artículo 120 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual preceptúa:
“Concluida la audiencia el juez o jueza se retirará por un tiempo que no excederá de sesenta minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la sala de audiencias.
De regreso a la sala, el juez o jueza pronunciará su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y breve de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato en un acta, expresando su dispositiva…”
Efectivamente, consta del folio 135 al 139, el acta de la audiencia oral de juicio, en la cual se evidencia que el A quo cerró dicho acto con la declaración de testigos, sin especificar, ni establecer en ella o acta aparte cuál era su decisión sobre el caso; es decir, sin dictar el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y breve de los motivos de hecho y de derecho, que sirvieran de fundamento al mismo, violando el supra transcrito artículo 120; sino que fue el día 27 de abril del corriente año, que el A quo publicó la sentencia; es decir, siete (07) días después de la celebración de la referida la audiencia oral, infringiendo con ello, igualmente el artículo 121 eiusdem, que preceptúa:
“Dentro del lapso de tres días de despacho siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el juez o jueza deberá en su publicación reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará al expediente dejando constancia el secretario o secretaria del día y hora de la publicación. El fallo será redactado en términos precisos y breves, sin necesidad de narrativa, transcripciones de actas o documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados o apoderadas, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo realizada por un solo perito designado por el Tribunal”
Violación a esta normativa que es de orden público al tenor del artículo 6 eiusdem, el cual preceptúa:
Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República.
A tal fin, los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley.
Es decir, que lo exigido por ella, no puede ser relajada u obviado por las partes, el Juez, ni terceros intervinientes en el proceso; cualidad jurídica ésta que a su vez está investida la materia relativa a toda sentencia según la jurisprudencia reiterada de las distintas Salas de nuestro Máximo Tribunal de Justicia; por lo que ante tal violación procesal se ha de considerar que la publicación hecha por el A quo carece de validez al tenor de los supra transcrito artículos, ya que el espíritu de la publicación en extenso del fallo en todo juicio oral es para que sirva de base a las partes sobre la motivación, por lo cual llega el Juez a la decisión o dispositiva que debió dictar al finalizar la audiencia oral del juicio y así se tenga pleno conocimiento del por qué la impugna; y sin que se pueda considerar, que ésta convalida la omisión de pronunciamiento del dispositivo del fallo y de la respectiva síntesis precisa y breve de los motivos de hecho y de derecho que debió dictarse al finalizar la audiencia oral del juicio; violación al debido proceso que a su vez constituye una infracción a la Garantía Constitucional, consagrada en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por lo que en criterio de este Juzgador como director del proceso que es, considera se ha de anular el acto de audiencia oral del presente juicio, reponer la causa al estado que el Tribunal al que le corresponda conocer de la causa, fije nuevamente la audiencia oral de juicio, la tramite y al finalizar la misma, dicte el dispositivo del fallo respectivo, tal como lo establece el supra transcrito artículo 120 y posteriormente publique en extenso el fallo respectivo, tal como lo prevé el artículo 121 eiusdem, igualmente supra transcrito; y así se decide.-
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgador Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DE OFICIO ANULAN el Acto oral de audiencia celebrado por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 18 de abril de 2017 y todas las actuaciones siguientes al mismo.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el nuevo juez al que le corresponda conocer de la causa fije la fecha de la audiencia de juicio, una vez concluida ésta proceda a dictar el dispositivo del fallo y luego dentro de los tres (03) días despacho siguientes a ese hecho publique el extenso de la misma
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza repositoria de la decisión tomada.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° y 158°
El Juez Titular,
La Secretaria,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Natali Crespo Quintero
Publicada su misma fecha, a las 10:34 a.m., quedando asentado en el Libro Diario bajo el N° 05.-
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero
JARZ/NCQ/clm.-
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