REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000263
DEMANDANTE: ANGÉLICA BISLEIDY INFANTE COLMENÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.332.687, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: AROLDO ANTONIO PIÑA GIL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.762 y de este domicilio
DEMANDADO: MIGUEL ÁNGEL GRANADO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.776.664 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ADELA CAMPOS DE SUÁREZ y RONALD ALEJANDRO SUÁREZ CAMPOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 71.925 y 127.407, respectivamente y, de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:
Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18 de abril del 2017, por corresponderle el turno por la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, distribución efectuada por ese organismo en acatamiento al oficio N° 17-216 de fecha 04/04/2017, emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual es del siguiente tenor:
“Anexo al presente oficio remito a usted, constante de veintinueve (29) folios útiles, Cuaderno Separado signado con el alfanumérico N°: KP02-R-2017-263, relativo al recurso de apelación intentado contra la sentencia interlocutoria proferida por este tribunal en fecha 14 de febrero de 2017.
Remisión que se hace, a los fines de que sea distribuido entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara que corresponda de turno, para conocer de la apelación interpuesta…”
Por auto de fecha 24 de abril de 2.017 este Superior le dio entrada y fijó para decidir el décimo (10) día de despacho siguiente, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente el 10 de mayo de 2017, siendo la oportunidad para que las partes presenten informes, esta Alzada dejó constancia que la apoderada judicial de la parte demandada presentó su escrito de informes el día 08/05/2017 y fijó lapso legal para presentar observaciones (folio 48), y el 22 de mayo del año en curso, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones y se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 eiusdem (folio 49). Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SU LÍMITE
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia para la revisión del fallo apelado y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional al Juzgado del Municipio que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar, si la sentencia interlocutoria de fecha 14-02-2017 dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la que declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra o no ajustada a derecho, y para ello se observa:
Es necesario indicar que la presente causa se refiere a una acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana ANGÉLICA BISLEIDY INFANTE COLMENÁREZ, en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GRANADO ROJAS, tal como se evidencia de la copia certificada del libelo de demanda cursante a los folios uno (1) al cinco (5); en el cual la parte actora señala en su petitorio que existió una unión concubinaria entre los ciudadanos ut supra identificados. Por su parte la parte demandada y aquí recurrente, tal como se evidencia de la copia certificada del escrito de contestación de demanda cursante a los folios siete (7) al once (11); opone la cuestión previa del ordinal 9°del Código Adjetivo Civil, alegando que existe la cosa juzgada por cuanto fue dictada sentencia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el Asunto KP02-V-2014-3523, juicio por motivo de daños y perjuicios, posteriormente confirmada por el Juzgado Superior Primero que fue confirmada en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo esta última sentencia la que acompaña en copia certificada a su escrito de informes rendidos antes esta Alzada cuyo dispositivo fue declarar INADMISIBLE , la referida demanda por daños y perjuicios.
Pasa entonces este Jurisdicente a analizar la primera cuestión previa recurrida la cual es la del ordinal 9° referida a la Cosa Juzgada del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los hechos expuestos por la parte recurrente y de los recaudos acompañados a los autos, y comprobar sí procede o no la cuestión previa alegada; a tal efecto dicha figura jurídica se encuentra regulada en la norma sustantiva civil en su ordinal 3° del artículo 1395., al señalar:
“3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”
Conforme señala la norma ut supra citada, para que prospere la excepción de la cosa juzgada deben darse la triple identidad de sujetos, objeto y causa a pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi); por lo que se pasa analizar:
A) El primer elemento subjetivos, es decir, los sujetos procesales referida a la identidad física y la del carácter, así tenemos que en la presente causa actúan como parte actora la ciudadana Angélica Bisleidy Infante Colmenárez en contra del ciudadano Miguel Ángel Granado Rojas, y en el juicio que se pretende hacer valer la cosa juzgada de daños y perjuicios también por lo cual se cumple el primer requisito para la procedencia de la cosa juzgada, y así se establece.
B) En cuanto al segundo elemento; el objeto, que la doctrina llama el núcleo de la cosa o de la cosa que ha sido juzgada, en la presente causa se refiere a un juicio de acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria , y el juicio que se pretende hacer valer la excepción de cosa juzgada se refiere a un juicio por motivo de daños y perjuicios; por lo que el objeto no es el mismo y así se establece; y
C) El tercer elemento referido a la Identidad de la causa a pedir, y debe entenderse por causa o título los fundamentos de hecho que delimitan la petición del actor; y en la presente causa la relación de los hechos enfocan a declarar la existencia de unión estable de hecho, referente al estado y capacidad de las personas, y lo peticionado en el juicio de daños y perjuicios; era el resarcimiento de los supuestos daños morales y patrimoniales causados por el recurrente a la demandante de ambos juicios, lo que permite concluir que no existe identidad de causa entre el presente juicio y el juicio por el que se pretende hacer valer la excepción de cosa Juzgada, y así se decide. Por lo antes expuesto y en razón de no haberse probados los elementos necesarios para la procedencia de la cuestión previa de la cosa juzgada en la presente causa obliga a este jurisdicente a declarar sin lugar la apelación interpuesta por la Abogado ADELA CAMPOS, contra la declaración sin lugar de la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 de la norma adjetiva civil, referida a la cosa juzgada dictada por el a quo, en consecuencia, se ratifica la misma y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ¬¬
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogado ADELA CAMPOS, inscrita en el IPSA bajo el No. 71.925, apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de Febrero de 2017, RATIFICÁNDOSE la misma.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte apelante por resultar totalmente vencida en el presente recurso de conformidad a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º y 158º
EL JUEZ TITULAR,
ABG. JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO.
LA SECRETARIA,
ABG. NATALI CRESPO QUINTERO.
Publicada en esta misma fecha, Siendo las 09:49 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 05.
LA SECRETARIA,
ABG. NATALI CRESPO QUINTERO.
JARZ/NCQ/clm
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