REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º


ASUNTO: KP02-R-2017-000283

PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL CEVALLOS RAMOS y MARIA ISABEL URQUIOLA YEPEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.441.104 y 15.447.887, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: METROMED MEDICINA GLOBAL MMG C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 06-03-2012, bajo el Nº 25, Tomo 139-A, representada por el ciudadano, OSCAR JESUS SUAREZ GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nº 16.139.289.

MOTIVO: PARTICION

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Síntesis de la Controversia

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

Suben las presentes actuaciones a este Superior en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17-03-2017 por el abogado Edgar Becerra, contra el auto dictado en fecha 13-03-2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, apelación que fue oída en un solo efecto según auto de fecha 23-03-2017. Correspondiéndole a ésta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil; actuaciones éstas que fueron recibidas el día 03-05-2017, y mediante auto de fecha 08-05-2017 se fijó para la presentación de informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22-05-2017, este Juzgado Superior, dejó constancia que siendo la oportunidad para los informes ninguna de las partes presentaron escrito, por lo que se acogió al lapso de las observaciones previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la decisión dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

Para decidir, éste Tribunal observa:

MOTIVA

Observa quien suscribe la presente decisión lo siguiente: el escrito presentado en fecha 17-03-2017 por el abogado Edgar Becerra, apoderado judicial de la parte demandada en que apela del auto de fecha 13-03-2017 el cual riela al folio 1; el auto de fecha 23-03-2017 dictado por el a quo en el que oyen en un solo efecto la apelación interpuesta por el referido apoderado judicial cursante al folio 2, contra el auto de fecha 13-03-2017 dictada por el a quo, el cual no cursa en autos.

Ahora bien, sobre la situación planteada como es la tramitación de recurso de apelación oído en un solo efecto, es pertinente traer a colación lo preceptuado por la normativa procesal como carga procesal al recurrente para la solución del caso y a tal efecto tenemos, que el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:

“Art. 295.- Remisión de copias o cuaderno separado. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”

Sobre este particular la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 42 de fecha 20/03/2000, estableció la doctrina de que la no consignación de las copias certificadas esenciales al punto a decidir, entendería una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer el recurso ordinario o mejor dicho renunciar o desistir del mismo.

Ahora bien, basado en lo precedentemente expuesto se observa que, de las actas que conforman el presente expediente sólo consta en autos, la diligencia de la apelación interpuesta, el auto que la oye en un solo efecto, el auto de remisión para su distribución entre los Juzgados Superiores (folio 3) y nada más, por lo que no consta copia certificada del auto objeto de apelación, elementos esenciales a los fines de los presupuestos de competencia de esta Alzada para conocer del recurso, omisión ésta que es imputable al apelante por ser su carga procesal de proveer todas las copias de las actas procesales necesarias para el conocimiento previo del caso planteado ante el ad quem, y al no haber cumplido con dicha carga procesal, pues deberá correr con la consecuencia procesal que no es otra, que la fijada por la doctrina de casación ut supra referida, es decir, la de tener que declarar desistido el recurso de apelación, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA¬¬¬¬ DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuestos por el abogado EDGAR BECERRA, contra el auto dictado en fecha 13-03-2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017).

EL JUEZ TITULAR

ABG. JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO


Publicada en esta misma fecha siendo las 10:12 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 6.

LA SECRETARIA


ABG. NATALI CRESPO QUINTERO










JARZ/RdR