REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000433


DEMANDANTE: SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y CHUK LING SHUM DE CHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-7.328.431, V-7.322.267 y V-7.328.430, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: WING KING CHIU, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 240.623
DEMANDADA: MARTHA CECILIA GOMEZ DE QUINTERO y PEDRO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.688.214 y V-7.373.612, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:
En fecha 24 de abril de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia en la cual se declaró:
“INADMISIBLE la presente acción, intentada por el Abogado WING KING CHIU, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y CHUK LING SHUM DE CHAN, contra los ciudadanos MARTHA CECILIA GOMEZ DE QUINTERO y PEDRO QUINTERO, todos identificados plenamente en el encabezado de la presente decisión…”

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 03 de mayo de 2017, por el abogado WING KING CHIU, actuando en nombre de los ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y CHUK LING SHUM DE CHAN, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de abril de 2017, donde declaró la inadmisión de la acción, apelación que fue oída en ambos efectos por el A quo según consta en auto de fecha 04 de mayo de 2017, correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el 09 de mayo de 2017, dándosele entrada el 12 de mayo del año en curso; y se fijó oportunidad legal para que las partes presenten informes, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente el 26 de mayo de 2017, se dejó constancia que compareció el actor, ciudadano WING KING CHIU, debidamente asistido por el abogado Jorge Luis Mogollón M, inscrito en el IPSA bajo el N° 23.834 y presentó escrito de informes, asimismo se suprimió el lapso de presentación de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento, por cuanto no existe relación jurídica procesal y se acogió al lapso de para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 eiusdem (folio 58).-

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA

Corresponde a este juzgador determinar si la sentencia dictada en fecha 24 de Abril de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, supra transcrita, está ajustada o no a derecho y para eso este Juzgador observa lo siguiente:
Nuestra Carta Magna establece lo siguiente:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Resaltado del Superior)
Respecto a la sentencia de inadmisibilidad aquí recurrida:
El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.”

Igualmente el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Tomando en cuenta la norma up supra transcrita los presupuesto de procedencia a los que debe atenerse el juez para la admisión de las demandas son: 1° Que no sean contrarias al orden público; 2° Que no sean contrarias a las buenas costumbres y 3° Que no sean contrarias a una disposición expresa de la ley.
En sentido general, se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 776 del 18 de mayo de 2001, en la cual declaró inadmisible el recurso de invalidación ejercido por el abogado Rafael Enrique Montserrat Prato, quien actuó en su propio nombre, en contra de la sentencia dictada por esta Sala Constitucional el 07 de abril de 2000; en dicha sentencia, el MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO señaló que además de las dos causales del ordinal que ocupa, resulta inantendible el derecho de acción ejercido: a.-) cuando no existe interés procesal; b.-) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; c.-) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley; d.-) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión; e.-) cuando la demanda tiene fines lícitos o constituye abuso de derecho; f.-) cuando el accionante no pretende que se administre justicia; y g.-) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.
Considera este Juzgador que en el caso sub lite es indispensable desarrollar dos instituciones procesales, el litisconsorcio y la cualidad ad causam:
En cuanto al listiconsorcio tenemos que el destacado autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, Ediciones Liber, pág. 139, expresa lo siguiente:
“Técnicamente litisconsorcio no es pluralidad de partes sino pluralidad de personas en una misma posición de parte, por lo que el litisconsorcio se da respecto a una sola relación de contradictores.
La ley autoriza la instauración de un litisconsorcio en tres casos: a) en las acciones reales, cuando hay comunidad jurídica respecto a la cosa objeto del juicio; b) cuando el título o causa de pedir la pretensión, sea el mismo respecto a varios pretensores, aún cuando no haya identidad de objeto y c) cuando entre las causas haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; cuando haya identidad de personas y título aunque el objeto sea distinto; cuando haya identidad de título y objeto aunque las personas sean diferentes, y cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto.”
Entiende quien aquí juzga que el prenombrado doctrinario analiza los supuestos de procedencia del litisconsorcio tomando en cuenta lo establecido en los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil.”

Así mismo en decisión de la Sala Constitucional No. 2458 de fecha 28/11/2001 Magistrado Ponente: Pedro Rondon Haaz, Caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A. y otro, de carácter vinculante se estableció lo siguiente:
“ … omissis no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.
Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a.-) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b.-)Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c.-) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.” (Resaltado del Superior)

Respecto a la cualidad ad causam del demandante, entendiendo por ésta tal como lo estableció la doctrina jurisprudencial de la Sala Político Administrativa en su sentencia N° 01081, de fecha 22 de Julio de 2009, Caso: Inversiones MIDAN C.A. contra el Banco de Venezuela SACA y FOGADE:
“… la cualidad o la legitimación ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Sugiriendo las enseñanzas del autor Luis Loreto se puede afirmar que tendrá cualidad activa para estar en juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley concede y contra quien se ejercía en tal manera” (Loreto, Luis. Ensayos Jurídicos. Contribución al Estudio de la Excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Fundación Robert Goldsmindt. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1987).
Ciertamente, la cualidad debe entenderse como idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano pueda emitir un pronunciamiento de mérito o favor o en contra. (Véase Doctrina de la Sala Político Administrativo del año 2009. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Doctrina Judicial N° 47. Caracas, Venezuela 2010).

Contraviniendo al artículo 361 del Código Adjetivo Civil, el cual consagra a éste Instituto jurídico de la falta de cualidad para sostener el juicio, que en el caso sub lite sería la del demandante respecto a los demandados, dado que el inmueble cuya reivindicación se pretende le pertenece a tres personas GUSTAVO CHANG LAI, DANIEL CHANG LAI y JULITO CHANG CHUNG, tal como consta de los documentos de propiedad del inmueble tanto el terreno como la construcción sobre ella edificada, consignado por el demandante como anexos al libelo de demanda, de las cuales sólo una de ellas, GUSTAVO CHANG LAI interpone la demanda a través de apoderado judicial y así se decide.
En criterio de este juzgador, es que sí se puede declarar de oficio tanto la falta de cualidad o de interés para intentar la demanda, como para sostener en el juicio; todo ello acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC-000258 de fecha 20 de junio de 2011, en la cual cambió el criterio que venía sosteniendo de que no podía decretarse de oficio la falta de cualidad, por el criterio contrario, es decir, que sí se podrá argumentando para ello lo siguiente:
“…Abandonar expresamente el criterio jurisprudencial según el cual la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez”,

Sentado entre otras sentencias N° 207 del 2003, expediente N° 01-604, Caso Nelson José Mújica Alvarado y otros… así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona; así como también el criterio de la Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia establecido en sentencia N° 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, la cual dijo:
“… Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-05-2001 (Caso Monserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción y si ella no existe, o se hace inadmisible el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisprudencial se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes mal puede obligar al juez a realizar actos jurisprudenciales, si la acción no existe o se hizo inadmisible incluso sobrevenidamente”;
Motivo por el cual la falta de cualidad del demandante para intentar el juicio de autos supra decretada por este juzgado está ajustado al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito y así se decide.
Por último la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 01 de junio de 2015, No. 668-2015, Magistrado Ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán, caso: Recurso de Revisión intentado por PEDRO PÉREZ ALZURUTT, al respecto estableció lo siguiente:
“Como puede observarse, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en su sentencia de fecha 8 de marzo de 2013, declaró -de oficio- la falta de cualidad de los demandados para sostener el juicio, para lo cual aplicó el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC-258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yván Mujica González contra Centro Agrario Montañas Verdes, no obstante que el caso se había iniciado por demanda incoada el 11 de abril de 2000, oportunidad en la que imperaba un criterio totalmente contrario, es decir, el de que la falta de cualidad, de no ser alegada, no podía ser suplida o advertida de oficio por el juez, lo que, sin lugar a dudas, comporta un rompimiento del equilibrio procesal entre las partes derivado de la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial no vigente para la resolución del asunto.
Tal yerro fue convalidado por la sentencia objeto de revisión dictada por la Sala de Casación Civil, al desestimar la denuncia de infracción, por falta de aplicación del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la falta de cualidad es un asunto de orden público, conforme a los criterios jurisprudenciales que había citado la recurrida en su sentencia (posteriores a la fecha de interposición de la demanda), siendo evidente entonces la aplicación retroactiva de los mismos lo que hace procedente la solicitud de revisión.
En efecto, esta Sala ha sido constante y uniforme al sostener que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial es contraria a los principios jurídicos fundamentales de confianza legítima, expectativa plausible y seguridad jurídica, al tiempo que implica una clara infracción de los derechos constitucionales a la igualdad, tutela judicial eficaz, defensa y debido proceso, establecidos en los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 3057 del 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira C.A.).”

Doctrina jurisprudencial que este jurisdicente acoge y aplica al caso sub lite de conformidad con lo preceptuado por el artículo 335 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil, coincidiendo este juzgador con el criterio del a quo, al considerar inadmisible ad initio la presente demanda de reivindicación, ya que de los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos y al observar las actas procesales se evidencia que efectivamente el demandante WING KING CHIU inscrito en el IPSA bajo el No. 240.263 , es apoderado judicial de un solo co-propietario del inmueble a reivindicar GUSTAVO CHANG LAI, y por cuanto no consta en autos poder judicial que lo autorice a obrar en nombre y representación del resto de los co-propietarios DANIEL CHANG LAI y JULITO CHANG CHUNG, por lo que evidentemente al existir un litisconsorcio necesario activo, tal como lo preceptúa el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”

Y al no estar demandando la reivindicación de autos los tres co-propietarios, sino uno sólo, acarrea indefectiblemente de acuerdo al artículo 361 eiusdem, la falta de cualidad del demandante para intentar el presente juicio. Asimismo no puede dejar pasar por alto este jurisdicente, el alegato del recurrente abogado WING KING CHIU inscrito en el IPSA bajo el No. 240.263, debidamente asistido del abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN inscrito en el IPSA bajo el No. 23.834, al hacer mención, tergiversada de la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-06-2015, No. 668-2015, Magistrado Ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán, caso: Recurso de Revisión intentado por PEDRO PÉREZ ALZURUTT, indicándole a esta alzada el supuesto cambio de criterio de nuestro Máximo Tribunal respecto a la inadmisibilidad de demandas por la falta de cualidad e interés decretada de oficio por los Juzgadores, siendo que la misma fue revisada únicamente por lo que respecta a la retroactividad, razones por las cuales la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora abogado WING KING CHIU inscrito en el IPSA bajo el No. 240.263, debidamente asistido del abogado JORGE LUIS MOGOLLON inscrito en el IPSA bajo el No. 23.834, ha de ser declarada sin lugar, confirmándose la sentencia de inadmisibilidad dictada por el a quo y así se decide.-


DECISIÓN
En virtud de lo supra expuesto, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado WING KING CHIU, inscrito en el IPSA bajo el No. 240.263, actuando en nombre de los ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y CHUK LING SHUM DE CHAN, debidamente asistido por el abogado JORGE LUIS MOGOLLON inscrito en el IPSA bajo el No. 23.834, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 24 de abril 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual declaró:
“INADMISIBLE la presente acción, intentada por el Abogado WING KING CHIU, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y CHUK LING SHUM DE CHAN, contra los ciudadanos MARTHA CECILIA GOMEZ DE QUINTERO y PEDRO QUINTERO, todos identificados plenamente en el encabezado de la presente decisión…”
CONFIRMÁNDOSE, en consecuencia la misma.-
No hay condenatoria en costas por no haber relación jurídica procesal.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiseis (26) días del mes de junio del año 2017. Años: 207° y 158°
El Juez Titular,

La Secretaria,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.

Abg. Natali Crespo Quintero.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:59 a.m., queda asentada en el libro diario bajo el Nº 05.-
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.


JARZ/NCQ/clm