REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2016-000650

PARTE DEMANDANTE: ALBERICO MARTINI STELLUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.399.421, domiciliado en esta ciudad.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO, JESSIKA MEILIN ALJORNA ALVAREZ, BIAMNA MEZZASALMA DUDAMEL y MARIALIX AIDAR SIERRALTA MONTOYA, titulares de la cedulas de identidad Nros. 6.172.646, 12.853.094, 13.567.102, 13.643.873 y 17.229.591, respectivamente e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 34.395, 102.041, 136.086, 108.983 y 140.921, respectivamente de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: YAMAMOTORS DE BARQUISIMETO C.A., Firma Mercantil debidamente inscrita originalmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30-09-1974, bajo el Nº 32, folios 133 al 138 vto del Libro de Registro de Comercio Nº 2, posteriormente trasladado en el expediente mercantil 4428, para el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, con modificaciones en Asamblea Extraordinaria de Accionista, en fecha 06-05-2005, lo cual quedó registrada, el 10-05-2005, bajo el Nº24, Tomo 23-A, en los Libros que se llevan ante la Oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Lara y a los ciudadanos: GIORGIO BENEDETTO PASCUCCI STELLUTO, MIGUEL ÁNGEL PASCUCCI PASIN y ANA CONSUELO MUÑOZ MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 4.064.206, 13.921.872 y 7.384.009, respectivamente, actuando en sus condiciones de presidente y administrador, Director Suplente y Comisario, respectivamente de la Firma Mercantil YAMAMOTORS DE BARQUISIMETO C.A..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL YGNACIO CARVAJAL ORDUZ, FILIPPO TORTORICI SAMBITO ANDREINA PASTORA CARVAJAL MORET, EVELING COROMOTO GARCIA y AYMARA TANIA BRACHO RAMIREZ, titulares de la cedulas de identidad Nros. 2.886.744, 7.952.521, 17.011.461, 19.031.658 y 15.447.471, respectivamente e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 92.260, 45.954, 126.036, 186.792 y 138.706, respectivamente de este domicilio.

MOTIVO: DENUNCIA MERCANTIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
La presente controversia se origina por escrito de demanda presentada ante la URDD Civil en fecha 07-01-2014 por el abogado Rafael Mujica, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Alberico Martini Stelluto, ambos identificados, el cual riela a los folios 7 al 18 de la Pieza Nº 1 del presente expediente, en el que alegó:

• Que con fundamento en la norma jurídica contenida en el artículo 291 del Código de Comercio, señaló denuncia en la administración de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil YAMAMOTORS DE BARQUISIMETO, C..A., inscrita originalmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30-09-1.974, bajo el Nro. 32, folios 133 al 138 vto. del Libro de Registro de Comercio Nro. 2, (anexo 1); posteriormente trasladado el expediente mercantil, para el Registro Mercantil Primero del estado Lara, expediente 4428;
• Que su representado adquirió paquete accionario, en Asamblea Extraordinaria de Accionista, el 06-05--2005, quedando registrada, el 10-05-2005, bajo el Nº24, Tomo 23-A, en los Libros que se llevan ante la Oficina del Registro Mercantil Primero del estado Lara, acciones que fueron cedidas en el respectivo Libro de Accionistas de la Sociedad, (anexo Nº 2).
• También señaló que su representado, es paritario como accionista de la Firma Mercantil “YAMAMOTORS DE BARQUISIMETO, C.A., “con la Firma Mercantil INVERSIONES 15-10, C.A., empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 06-05-2005, bajo el Nº09, Tomo: 23-A, de los Libros llevados ante esa oficina mercantil; siendo su composición accionaria la siguiente; posee el 50% del Capital Social de la Firma Mercantil “YAMAMOTORS DE BARQUISIMETO, C.A., cuyo capital es de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.350.000,00) y el otro 50% del capital social, le pertenece a la Firma Mercantil INVERSIONES 15-10 C.A., ya identificada.
• Señaló que conforme al artículo 291 del Código de Comercio vigente, procedió a denunciar graves irregularidades en la administración de la Firma Mercantil YAMAMOTORS DE BARQUISIMETO, C.A., las cuales las denunció en el siguiente orden: PRIMERA: La Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Firma Mercantil YAMAMOTORS DE BARQUISIMETO C.A., celebrada en fecha 06-05-2005, la cual quedo registrada el 10-05-2005, bajo el N° 24, Tomo 23-A; decidió que desde el año 2005 hasta el 2015; el Presidente ciudadano GIORGIO BENEDETTO PASCUCCI STELLUTO, ya identificado. Dichas reformas quedaron aprobadas por la Asamblea de Accionistas de la siguiente manera:

“SEXTA: La dirección y administración de la Sociedad estará a cargo de un presidente, accionista o no, durara DIEZ (10) años en sus funciones, pudiendo ser reelegido, corresponde al Presidente, con su sola firma, las más amplias facultades de administración y disposición y obliga a la compañía en toda clase de actos sin limitaciones alguna, a titulo enunciativo se le señalan las siguientes facultades: Firmar los documentos necesarios a los negocios sociales; abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias; librar, aceptar, endosar, cancelar, avalar letras de cambio, cheques, pagares y demás efectos de comercio; contratar empréstitos constituyendo las garantías necesarias; gravar, enajenar bienes de la sociedad; firmar documentos públicos y /o privados y los correspondientes protocolos; dirigir el personal de empleados y obreros, fijarles su remuneración y, en general, ejercer todas las actividades necesarias para el mejor desenvolvimiento de la sociedad. El Presidente ejerce también, con su sola firma, la Representación Judicial de la compañía ente los Tribunales de la República con facultad para intentar y contestar demandas, excepciones y reconvenciones; darse por citado y/o notificado; seguir los juicios en todas sus instancias e incidencias; pudiendo convenir, desistir, transigir judicial o extrajudicialmente, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero, disponer del derecho en litigio si fuere necesario, conferir poderes generales o especiales con las facultades que creyeren convenientes otorgar. Las ausencias absolutas o temporales del presidente serán cubiertas por los dos (02) suplentes, que ejercerán en forma conjunta las atribuciones del presidente, salvo que la Asamblea de Accionistas decida lo contrario. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 244 del Código de Comercio, se establece para el Presidente y sus suplentes, la obligación de depositar en la caja social, dos (02) acciones, a fin de garantizar sus gestión como administradores de la sociedad, en caso de administradores no accionista, uno de los accionistas cumplirán por ellos, y en su nombre, tal requisito…”

“…SÉPTIMA: El Presidente o quien haga sus veces, no podrán otorgar fianza, avales o cualquier tipo de garantía para responder por obligaciones de terceros, salvo que la Asamblea expresamente lo apruebe. En relación al cuarto punto de la agenda, la Asamblea designa Presidente a GIORGIO PASCUCCIO STELLUTO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.064.206 y como suplente del presidente a MIGUEL ÁNGEL PASCUCCI PASIN y ALBERICO MARTINI STELLUTO, ya identificados, quienes aceptan sus respectivas designaciones. El Presidente GIORGIO PASCUCCI STELLUTO entra de inmediato a ejercer sus funciones…”

• Apuntó que el presidente es la única firma autorizada por la Asamblea de Accionistas y en caso, de ausencias temporales o absolutas de este; las firmas serán conjuntas de los suplentes; indicó que actualmente se maneja de manera fraudulenta e irregular las firmas, comprometiendo a la sociedad, disponiendo y girando sobre los fondos de las cuentas bancarias de la misma; con las firmas de manera indistintas del presidente GIORGIO PASCUCCI STELLUTO y del Director Suplente MIGUEL ÁNGEL PASACUCCI PASIN, constituyendo una violación directa a los estatutos sociales y como consecuencia una irregularidad mercantil en la administración de la sociedad.
• Seguidamente señaló: Señaló que conforme al artículo 291 del Código de Comercio vigente, procedió a denunciar graves irregularidades en la administración de la Firma Mercantil YAMAMOTORS DE BARQUISIMETO, C.A., las cuales las denunció en el siguiente orden: PRIMERA: La Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Firma Mercantil YAMAMOTORS DE BARQUISIMETO C.A., celebrada en fecha 06-05-2005, la cual quedo registrada el 10-05-2005, bajo el N° 24, Tomo 23-A; decidió que desde el año 2005 hasta el 2015; el Presidente ciudadano GIORGIO BENEDETTO PASCUCCI STELLUTO, ya identificado. Dichas reformas quedaron aprobadas por la Asamblea de Accionistas de la siguiente manera:

“SEXTA: La dirección y administración de la Sociedad estará a cargo de un presidente, accionista o no, durara DIEZ (10) años en sus funciones, pudiendo ser reelegido, corresponde al Presidente, con su sola firma, las más amplias facultades de administración y disposición y obliga a la compañía en toda clase de actos sin limitaciones alguna, a titulo enunciativo se le señalan las siguientes facultades: Firmar los documentos necesarios a los negocios sociales; abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias; librar, aceptar, endosar, cancelar, avalar letras de cambio, cheques, pagares y demás efectos de comercio; contratar empréstitos constituyendo las garantías necesarias; gravar, enajenar bienes de la sociedad; firmar documentos públicos y /o privados y los correspondientes protocolos; dirigir el personal de empleados y obreros, fijarles su remuneración y, en general, ejercer todas las actividades necesarias para el mejor desenvolvimiento de la sociedad. El Presidente ejerce también, con su sola firma, la Representación Judicial de la compañía ente los Tribunales de la República con facultad para intentar y contestar demandas, excepciones y reconvenciones; darse por citado y/o notificado; seguir los juicios en todas sus instancias e incidencias; pudiendo convenir, desistir, transigir judicial o extrajudicialmente, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero, disponer del derecho en litigio si fuere necesario, conferir poderes generales o especiales con las facultades que creyeren convenientes otorgar. Las ausencias absolutas o temporales del presidente serán cubiertas por los dos (02) suplentes, que ejercerán en forma conjunta las atribuciones del presidente, salvo que la Asamblea de Accionistas decida lo contrario. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 244 del Código de Comercio, se establece para el Presidente y sus suplentes, la obligación de depositar en la caja social, dos (02) acciones, a fin de garantizar sus gestión como administradores de la sociedad, en caso de administradores no accionista, uno de los accionistas cumplirán por ellos, y en su nombre, tal requisito…”

“…SÉPTIMA: El Presidente o quien haga sus veces, no podrán otorgar fianza, avales o cualquier tipo de garantía para responder por obligaciones de terceros, salvo que la Asamblea expresamente lo apruebe. En relación al cuarto punto de la agenda, la Asamblea designa Presidente a GIORGIO PASCUCCIO STELLUTO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.064.206 y como suplente del presidente a MIGUEL ÁNGEL PASCUCCI PASIN y ALBERICO MARTINI STELLUTO, ya identificados, quienes aceptan sus respectivas designaciones. El Presidente GIORGIO PASCUCCI STELLUTO entra de inmediato a ejercer sus funciones…”

• Apuntó que el presidente es la única firma autorizada por la Asamblea de Accionistas y en caso, de ausencias temporales o absolutas de este; las firmas serán conjuntas de los suplentes; indicó que actualmente se maneja de manera fraudulenta e irregular las firmas, comprometiendo a la sociedad, disponiendo y girando sobre los fondos de las cuentas bancarias de la misma; con las firmas de manera indistintas del presidente GIORGIO PASCUCCI STELLUTO y del Director Suplente MIGUEL ÁNGEL PASACUCCI PASIN, constituyendo una violación directa a los estatutos sociales y como consecuencia una irregularidad mercantil en la administración de la sociedad.
• En la segunda denuncia, alegó que conforme lo establece el artículo 261 el Código de Comercio; el denunciante tiene el derecho de inspeccionar los libros de la sociedad: El Libro de Accionistas y El Libro de Actas de Asamblea, lo cual no ocurrió ya que el Presidente de la Firma Mercantil “YAMAMOTORS DE BARQUISIMETO, C.A.”, ciudadano GIORGIO PASCUCCI STELLUTO y el Director Suplente MIGUEL ÁNGEL PASCUCCI PASIN; giraron instrucciones al personal administrativo que no se le permita a su representado acceso a la información que requiera.
• En la tercera denuncia, alegó que establecida la administración en la Firma Mercantil “YAMAMOTORS DE BARQUISIMETO, C.A.”; el presidente ciudadano GIORGIO PASCUCCI STELLUTO, constituyó una serie de empresas en los Estados Unidos de Norteamérica, a partir del año 2007, aproximadamente; conjuntamente con los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL PASCUCCI PASIN (Director suplente de la Firma Mercantil YAMAMOTORS DE BARQUISIMETO, C.A.,”), CANDIDA G. PASCUCCI V y ÍRIDE PASCUCCI V; una sociedad de responsabilidad limitada, denominada GIMCI LLC; ubicada en Miami. Esta sociedad se encuentra relacionada con otra sociedad denominada DOME USA CORPORATION; el cual inicialmente estaba asociado con MIGUEL ÁNGEL PASCUCCI PASIN (Director Suplente de la Firma Mercantil “YAMAMOTORS DE BARQUISIMETO, C.A.”) y JOSEPH SUTERA; esta última sociedad, ubicada en la misma ciudad.
• Que a su representado nunca le fue informado sobre las operaciones de esta sociedad en el exterior; el Presidente y el Director Suplente, activaron mecanismo de importación de mercancía para la Firma Mercantil “YAMAMOTORS DE BARQUISIMETO, C.A.”; haciendo la solicitud al país de la República Popular de China, llegando la mercancía a los Estados Unidos, específicamente a Miami y desde ahí (sobre facturado) bajo el nombre de GIMCI LLC y DOME USA CORPORATION, para ser enviado y recibido en Venezuela, como adquisición de “YAMAMOTORS DE BARQUISIMETO, C.A.” dichas operaciones de importación, por medio de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
• Que las divisas otorgadas a la Firma Mercantil “YAMAMOTORS DE BARQUISIMETO C.A.” fueron redireccionadas desde su país de origen (China), para ser facturadas por las empresas domiciliadas en el exterior, propiedad de GIORGIO PASCUCCI STELLUTO y de MIGUEL ÁNGEL PASCUCCI PASIN; empresa que le fueron liquidadas las divisas otorgadas por CADIVI, pudiéndose verificar la obtención de beneficios personales por dichas operaciones, tanto es así, que luego de innumerables liquidaciones de divisas; dichos administradores poseen bienes personales y cuentas bancarias en la ciudad de Miami USA. Concluyó sobre esta denuncia que forzadamente debe incluir y señalar la falta de vigilancia por parte de la comisario de la compañía, que de manera complaciente a permitido la consecución de procedimientos irregulares como el aquí denunciado y que debe rendir las declaraciones pertinentes sobre su falta de vigilancia y control de las operaciones de la sociedad.
• Indicó que dichas denuncia emergieron de las operaciones de importación de mercancía, camuflajeadas por una serie de empresas en el exterior propiedad de los administradores en donde dichas operaciones, no obedecieron al precio real de origen, pasando por un proceso de sobrefacturación; el cual constituye en nuestra legislación un delito contra el estado Venezolano, y por ser en el entorno de la administración de la sociedad de su representado, es por lo que se denunció como una irregularidad mercantil; razones suficientes, para que se haga parte en el presente asunto la representación del Ministerio Publico y oiga las declaraciones que tengan que hacer, los administradores GIORGIO PASCUCCI STELLUTO, en su condición de Presidente y de MIGUEL ÁNGEL PASCUCCI PASIN, en su condición de Director Suplente.
• Que en virtud de las denuncias planteadas y conforme al artículo 291 del Código de Comercio solicitó al a quo cite a los ciudadanos: GIORGIO BENEDETTO PASCUCCI STELLUTO, en su condición de Presidente, MIGUEL ANGEL PASCUCCI PASIN, en su condición de Director Suplente y ANA CONSUELO MUÑOZ MENDEZ, en su condición de Comisario, para que rindan declaración sobre las referidas denuncias, y ordene la inspección de los Libros de la Sociedad.
• Que conforme al artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, pidió al a quo libre notificación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban) y al Banco Nacional de Crédito copia del registro de firmas de los denunciados correspondientes a la cuenta 0191-0137-16-2100006583 de la Firma Mercantil YAMAMOTORS DE BARQUISIMETO C.A.
• Estimó la demanda en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) equivalente a DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS COMA VEINTE (2.362,20 U.T.).
En fecha 12-01-2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda.

El a quo mediante acta de audiencia de fecha 27-05-2015, dejó constancia del día y hora fijado para que tuviese lugar el acto de audiencia para oír a los administradores y comisarios, conforme a lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, donde señalaron:

El ciudadano GIORGIO BENEDETTO PASCUCCI STELLETU, presidente de la FIRMA MERCANTIL YAMAMOTORS C.A., manifestó que esta empresa es una empresa que año a año ha generado sus dividendos y realizó las asambleas que contemplan la ley, manifestó no tener empresa en China, asimismo indicó que de acuerdo a los estatutos, el presidente podía autorizar a persona con el fin de firmar la parte contable, sin embargo, señaló que no se le puede otorgar la facultad para disponer de las acciones de la empresa, en cuanto a los libros manifestó que el denunciante los ha visto en diferentes oportunidades así como a sus abogados y manifestó ser falso que se le negó la vista y revisión de los libros de la empresa. Por último señaló que simplemente actúan en base a lo dispuesto en la ley y cumplió con todos sus deberes y concluyo que no posee ninguna empresa en China. Dejando constancia la parte denunciante que el manifestó que la empresa compra en China.

El ciudadano MIGUEL ÁNGEL PASCUCCI PASIN, manifestó que en cuanto al primer punto denunciado el denunciante de forma errónea señaló que su persona está autorizado para todo tipo de actuaciones, indicó que en cuanto a su autorización no le permite enajenar bienes de la compañía, señaló que en el procedimiento de pago en el flujo de caja donde se requiere la autorización de una persona manifestó que su persona se encuentra autorizado para ello, igualmente manifestó que su firma solo aparece en un 15% ciento de los pagos realizados por la compañía, su firma es únicamente autorizada en al momento de que no se encuentre presente el presidente de la compañía, asimismo señaló que con respecto al segundo punto que en cuanto a la lectura de los libros en ninguna parte consta que se le negó la entrada a la compañía, señaló que para la revisión de los libros es previa autorización del presidente de la compañía e indicó que cerrar la empresa en su cara alteraría el curso normal de la empresa, en cuanto a la tercera denuncia señaló que si existen transacción internacionales ya que no es algo novedoso en la empresa por contar con suficiente antigüedad en el mercado, al verificar que contablemente se evidenció que si se verifican importaciones asimismo, manifestó que en cuanto a las fecha no coinciden las transacciones con CADIVI, señalando que las importaciones realizadas por la empresa fue fuera del marco de la regulación de CADIVI, que después del 2008 la empresa no realizó ningún tipo de transacciones con divisas otorgados con CADIVI, obteniendo las mismas divisas a través de otros medios alternativos.

La ciudadana ANA CONSUELO MUÑOZ MÉNDEZ, manifestó tuvo buenas relaciones con la parte denunciante y que si desconfía de su persona debe haber sido manifestado de acuerdo a las normas vigentes asimismo señaló que posee trayectoria en cuanto al trabajo con la empresa, que desde el año 2005 posee todos los informes de comisario señalando que en el expediente del Registro Mercantil están todos los informes debidamente firmados, indicó que en el año 2007 y 2008 en las notas revelatorias que posee los balances contables donde se expresa todas las transacciones internacionales indicando que en los balances hablan por sí solos señalando todas las tracciones realizadas por la empresa, asimismo señaló que nunca actúa en la empresa bajo relación de dependencia, asimismo instruyó al a quo de los balances contables que consignó en esta mismo acto a los fines de que forme parte del presente asunto, y que al momento de revisar los balances otorgados por la empresa para proceder a su análisis y proceder a emitir el respectivo informe. a la comisario que para esclarecer lo aquí ventilado señaló al a quo que en el expediente que reposa en el Registro Mercantil se encuentran todas las actas respectivas. Por lo que la juez a quo acordó oficiar al Registro Mercantil Respectivo a los fines de que emitiera copia certificada del expediente de la compañía YAMAMOTORS DE BARQUISIMETO C.A., y de la empresa INVERSIONES15-10 C.A., accionista de la empresa a los fines de que forma parte del presente asunto.


DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO
El día 22-07-2017, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia, de la cual se transcribe parte de su dispositiva:

“…este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud presentada por el ciudadano RAFAEL MUJICA NOROÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.853.094, Abogado, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 102.041, de este domicilio, actuando en su condición de Apoderado Judicial y asistiendo al ciudadano ALBERTO MARTINI STELLUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº7.399.421, en contra de los ciudadanos GIORGIO BENEDETTO PASCUCCI STELLUTO, MIGUEL ÁNGEL PASCUCCI PASIN y ANA CONSUELO MUÑOZ MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 4.064.206, 13.921.872 y 7.384.009, respectivamente, actuando en sus condiciones de presidente y administrador, Director Suplente y Comisario respectivamente de la Firma Mercantil “YAMAMOTORS DE BARQUISIMETO, C.A.”

SEGUNDO: Se ordena de conformidad con el artículo 291 del Código de Comercio, la realización de una asamblea extraordinaria de socios de la Firma Mercantil “YAMAMOTORS DE BARQUISIMETO, C.A.”, en la cuales se ventilen las denuncias objetos de la presente Solicitud de Denuncia Mercantil.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, dictado en sede de Jurisdicción voluntaria, no hay condenatoria en costas.

CUARTO Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, de que este Tribunal dicto fallo en esta misma fecha.…”


En fecha 10-08-2016, los ciudadanos GIORGIO BENEDETTO PASCUCCI STELLUTO y MIGUEL ANGEL PASCUCCI PASIN asistidos por el abogado Rafael Carvajal, y la ciudadana ANA CONSUELO MUÑOZ MENDEZ, asistida por la abogada Ana García, todos parte demandada, presentaron apelaciones de la sentencia dictada por el a quo en fecha 22-07-2016; apelación que el a quo oyó en un solo efecto mediante auto dictado por el a quo en fecha 28-09-2016, ordenándose la remisión del presente asunto a la URDD CIVIL a los fines de su distribución al Juzgado Superior que le corresponda. En fecha 09-02-2017, el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental recibió el presente expediente del a quo y mediante decisión de fecha 23-02-2017 declaró su incompetencia para conocer el presente asunto y declinó la competencia y ordenó una nueva distribución a través de la URDD Civil, dicho recurso.
En fecha 20-03-2017, se recibió en presente expediente del Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante oficio Nº 218-2017 de fecha 07-03-2017; en fecha 23-03-2017 se le dio entrada y se fijó el lapso para dictar sentencia, conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la procedencia de la solicitud presentada por la parte demandante, y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la Sentencia de fecha 22 de Julio de 2016 en la cual el A Quo Declaró Procedente la Denuncia de graves irregularidades por parte de los Administradores y Comisario de la Firma Mercantil YAMAMOTORS DE BARQUISIMETO, C.A., interpuesto por el Accionista ALBERICO MARTIN STELLUTO, a través de su Apoderado Judicial Abogado Rafael Mujica Noroño, todos identificados en cuanto está o no conforme a derecho y para ello sea de establecer, si efectivamente los hechos denunciados fueron probados y de haber ocurrido esto, pues verificar si estos encuadran o no dentro de los supuestos de hecho del artículo 291 del Código de Comercio y del resultado de esta operación lógica intelectual compararla con la del a quo en la Sentencia recurrida para ver si coinciden o no y del resultado de ello emitir el pronunciamiento sobre el Recurso de Apelación y sus efectos sobre la Sentencia recurrida, y así se establece.

A los fines precedentemente expuestos tenemos que el artículo 291 del Código de Comercio preceptúa:

“ARTÍCULO 291. Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden. El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquellos han de prestar por
los gastos que se originen de tales diligencias. El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.”


Sobre este particular, es pertinente traer a colación la Sentencia N° 585 de fecha 12 de Mayo de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien interpretó dicho artículo y estableció:

“…En nuestro sistema, dentro del régimen ordinario de las compañías de capitales establecidas en el Código de Comercio, los accionistas minoritarios, en materia de compañías anónimas, tienen los siguientes derechos:
1) Ser convocado y actuar en las Asambleas (artículo 275 del Código de Comercio).
2) Oponerse a las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la ley a fin de impedirlas, hasta que una nueva Asamblea decida el punto (artículo 290 eiusdem).
3) Los socios que representen la quinta parte del capital social, pueden denunciar ante el tribunal mercantil que se abrigan fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores y los Comisarios (artículo 291 del Código de Comercio); y
4) Denunciar a los Comisarios los hechos de los administradores que crean censurables. Si la denuncia ha sido efectuada por socios que representan una décima parte del capital social y los Comisarios consideran fundada y urgente la denuncia, deben convocar inmediatamente a una Asamblea para que decida sobre lo reclamado.
De estos derechos, los accionistas minoritarios no pueden ejercer algunos, si no alcanzan a representar una décima o quinta parte del capital social lo que ya supone una importante limitación a su participación en el seno de la sociedad.
(…)
Sólo interpretando de esta forma las normas, a favor de cualquier accionista, los diversos artículos del Código de Comercio se adecuarían al vigente texto constitucional.”. (Resaltado del presente fallo)

De la transcripción de los fallos que anteceden, esta Sala observa que, la norma cuya nulidad se demanda regula un procedimiento no contencioso, destinado a la protección de los intereses societarios ante severas irregularidades de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, por lo cual aquellos socios que ostenten un mínimo de la quinta parte del capital social puedan alertar al juez de comercio, para que luego de oído a los administradores y al comisario, convoque o no a una asamblea de accionistas, para que los socios resuelvan por mayoría acerca de lo que consideren conveniente a la sociedad, quedando cerrado el acceso a la jurisdicción de todos aquellos accionistas minoritarios que no detenten en su conjunto ese quórum calificado o especial del veinte por ciento (20%) del capital social.
En este sentido se aprecia que si bien los accionistas minoritarios podrían acudir a presentar sus denuncias ante el comisario, conforme al artículo 310 del Código de Comercio, tal como lo señaló la representación de la Asamblea Nacional, ello no les permite acceder a los órganos jurisdiccionales ante la falta de acción de dichos comisarios, pues éstos sólo están obligados de informar del reclamo a la Asamblea si los accionistas reclamantes tiene más de la décima parte del capital social o ellos la estiman fundada, por lo que sus sospechas o denuncias podrían incluso quedar silenciadas a discreción del comisario; de allí que se les somete a utilizar un sistema mediatizado, esto es, a través de órganos internos de la compañía, que no satisface los requerimientos de acceso a la justicia, ya que, tal como está concebido, no provee de una razonable oportunidad para su ejercicio.
Es de notar que, esta limitación a los socios minoritarios fundada en el capital, que data desde la publicación del Código de Comercio en 1955, resulta contraria a la Constitución de 1999, en la cual se instauró como regla primordial, la posibilidad cierta, real y eficaz de acceso a una justicia expedita a toda persona, para cualquier tipo de procedimientos judiciales, incluso aquellos asuntos correspondientes a la jurisdicción voluntaria, siempre que se cumplan los requisitos previamente establecidos para su ejercicio dentro de la legislación…”
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/177159-585-12515-2015-05-0709.HTML

Doctrina que se acoge y aplica al caso sub examine conforme a lo establecido por el artículo 335 de nuestra Carta Magna, y en base a todo ello, tenemos que el denunciante aduce como fundamento de su acción lo siguiente:

A.1.) Que él y la Empresa INVERSIONES 15-10, C.A. son los únicos accionistas de la Empresa YAMAMOTORS BARQUISIMETO, C.A., teniendo cada uno en propiedad el equivalente al Cincuenta (50%) que se encuentra dividido al capital suscrito.

A.2.) Que el Presidente Administrativo de la Denunciada y el Presidente Suplente de ésta Miguel Ángel Pascucci han violado los estatutos de la Empresa, ya que el Presidente es la única firma autorizada por la Asamblea de Accionistas y en caso de ausencia temporal absoluta de éste, serán cubierta por la intervención conjunta de los dos Presidentes Suplentes que son el ciudadano Miguel Ángel Pascucci Pasin y él, y que han actuado de manera fraudulenta e irregular, por cuanto manejan y comprometen a la Sociedad disponiendo y girando sobre los fondos de las cuentas bancarias de la misma de manera indistintas, siendo que el ciudadano Miguel Ángel Pascucci Pasin, como Presidente Suplente, sòlo lo puede hacer conjuntamente con él, infringió la Cláusula SEXTA y SEPTIMA reformadas por Asambleas de Accionistas del 06-05- 2005, registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 10-05-2005, bajo el N° 24, Tomo 23-A, que establece: Que el Presidente podrá enajenar bienes de la Sociedad, firmar documentos públicos y/o privados y los correspondientes protocolos, dirigir el personal de empleados y obreros, fijarles su remuneración y en general ejercer todas las actividades necesarias para el mejor desenvolvimiento de la Sociedad. El Presidente ejerce también, con su sola firma, la Representación Judicial de la Compañía ante los Tribunales de la República con facultad para intentar y contestar demandas, excepciones y reconvenciones, darse por citado y/o notificado; seguir los juicios en todas sus instancias, incidencias …Omisis… las ausencias absolutas o temporales del Presidente serán cubiertas por los dos (2) suplentes que ejercerán en forma conjunta las atribuciones del Presidente, salvo que la asamblea de accionistas decida lo contrario. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 244 del Código de Comercio, se establece para Presidente y Suplentes la obligación de depositar en la caja social, dos (2) acciones, a fines de garantizar sus gestiones como administradores de la Sociedad, en caso de administradores no accionista, uno de los accionistas cumplirá por ellos y en su nombre tal requisito.

Así como también la Cláusula Séptima que textualmente establece: SÉPTIMA: El Presidente o quien haga sus veces, no podrán otorgar fianza, avales o cualquier tipo de garantía para responder por obligaciones de terceros, salvo que la Asamblea expresamente lo apruebe. En relación al cuarto punto de la Agenda, la Asamblea designa Presidente a GIORGIO PASCUCCIO STELLUTO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.064.200, y como Suplentes del Presidente MIGUEL ÁNGEL PASCUCCI PASIN y ALBERICO MARTINI STELLUTO, ya identificados, quienes aceptaron sus respectivas designaciones. El Presidente GIORGIO PASCUCCI STELLUTO entra de inmediato a ejercer sus funciones.

B) Que los ciudadanos GIORGIO PASCUCCIO STELLUTO, y el Presidente Suplente MIGUEL ÁNGEL PASCUCCI PASIN, le han violado su derecho como Accionista de la Empresa YAMAMOTORS DE BARQUISIMETO, C.A., al impedirle inspeccionar los Libros de Accionistas, el de Actas de Asamblea, dándole ordenes al personal administrativo de no permitirle el acceso a la información que requiere, aduciendo que ese hecho quedó demostrado a través de Inspección Extra Litem hecha por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, infracción legal del artículo 261 del Código de Comercio, que establece ese derecho a los accionistas esta que es extrapolable y por el cual denuncia al Presidente, al Comisario quien ha permitido esa ilegalidad.

C) Como tercera denuncia aduce que el Presidente de YAMAMOTORS DE BARQUISIMETO, C.A., ciudadano GIORGIO PASCUCCIO STELLUTO constituyó con el Presidente Suplente de ésta ciudadano MIGUEL ÁNGEL ASCUCCI PASIN con CANDIDA G. PASCUCCI e IRIDE PASCUCCI V., en Estados Unidos de Norte América, una Sociedad de Responsabilidad Limitada, denominada GIMCILLE, la cual a su vez está relacionada con la Empresa denominada DOME USUA CORPORATION, la cual tiene la misma dirección, que de la anterior empresa, la cual está ubicada en Virginia Gardens, FL, 6355 St, Miami.
Que en virtud de ese hecho desconocido por él, como es la constitución de sociedades por los representantes de la aquí demandada, y la relación comercial establecida por ésta con las supra señaladas empresas, a través de importación desde China de mercancía para la aquí denunciada, llegando a los Estados Unidos y de allí sobre facturado a nombre de GIMCI LLC y DOME USA CORPORATION, sin que los beneficios por dichas ganancias hubiesen sido reflejados en la aprobación de los ejercicios económicos 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, por lo cual se abstuvo de dar el voto para la aprobación de los subsiguientes ejercicios, irregularidad esta que según el refleja la falta de vigilancia por parte del Comisario de la Compañía, permitiendo la ejecución de procedimientos irregulares, por lo cual también lo incluye en la denuncia de autos, y así se establece.

Ahora bien, del análisis de los actos procesales, específicamente de la copia fotostática certificada del expediente mercantil de la empresa YAMAMOTORS DE BARQUISIMETO, C.A., cursante del folio 704 al 1140, el cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, y en consecuencia de ello se determinaron los siguientes hechos:

1.) Que el denunciante a partir de la Asamblea General Extraordinaria de la Firma Mercantil YAMAMOTORS DE BARQUISIMETO, C.A., es socio propietario del Cincuenta por ciento (50%) de las acciones en que se encuentra dividido el capital social, al igual que la socia empresa INVERSIONES 15-10, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de mayo de 2005, con el N° 9, Tomo 23-A.

2.) Que en esa misma Asamblea se modificaron las clausulas; “CUARTA, referida al Capital Social llevándolo a la cantidad de Bs. 1.511.80.000,00, dividido en 200 Acciones a razón de Bs 7.539,00 cada una; la SEXTA correspondiente a la Estructura Administrativa, estableciendo que la dirección y administración de la Sociedad estará a cargo de un Presidente por 10 años y que las ausencias absolutas o temporales de éste serían cubiertas por los dos suplentes, que ejercieran en forma conjunta las atribuciones del presidente, salvo que la Asamblea de Accionista decida lo contrario, tal como lo transcribió el denunciante en la petición de autos; condición ésta que se mantiene e igualmente que como Presidente se designó a GIORGIO BENEDETTO PASCUCCI STELLUTO y como Suplentes de éste a MIGUEL ÁNGEL PASCUCCI PASIN y ALBERICO MARTINI STELLUTO, hasta la presente fecha; por lo que se da por probado, que efectivamente el denunciante reúne los requisitos como socio exigidos por el artículo 291 del Código de Comercio para interponer la petición, así como también las condiciones de actuación conjunta de los Suplentes del Presidente, así se establece.

3.) En cuanto a la denuncia del hecho que el Presidente Suplente MIGUEL ÁNGEL PASCUCCI PASIN, actuando solo, manejó y comprometió a la Sociedad disponiendo y girando sobre los fondos de las cuentas bancarias, en concordancia con lo establecido en las Cláusulas SEXTA y SÉPTIMA reformadas al momento de ingresar el denunciante como socio; tenemos, que el referido ciudadano al exponer ante el a quo sobre este particular, declaró: “que en el procedimiento de pago en el flujo de caja donde se requiere la autorización de una persona, manifestó que su persona se encuentra autorizada para ello, manifiesta que su firma sòlo aparece en un 15% de los pagos realizados por la Compañía, su firma es únicamente autorizada en el momento en que no se encuentre el Presidente de la Compañía” (véase folio 298) de lo cual se infiere, que éste como Presidente Suplente admite que realizó actividades de disposición de fondos, con la consecuencia aquí denunciada como que es de que infringió lo establecido por la Cláusula SEXTA supra transcrita; apreciación esta que se refuerza con lo señalado en las conclusiones del informe pericial entregada, requerimiento del a quo, por los Licenciados en Contaduría Pública ciudadanos: Luz María Escalona y Moraima de los Santos Castellanos, inscritas en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Lara, bajo los N° 42.177 y 36.871, respectivamente, el cual se aprecia de acuerdo al artículo 507, quienes establecieron CONCLUSIONES: “De los hallazgos se concluye entonces: 1) Que la dirección y administración de la Sociedad está a cargo de un Presidente ejercido por GIORGIO BENEDETTO PASCUCCIO STELLUTO (según Acta de Asamblea General Extraordinaria del 06-05-2005). 2) Que las firmas registradas en los Bancos citados son la parte del desarrollo de ese Informe, se pudieron evidenciar que son las de GIORGIO PASCUCCIO STELLUTO y la de MIGUEL ÁNGEL PASCUCCI PASIN, y su condición de firmante es INDISTINTA y solamente en la Cuenta BBVA (comunicación de fecha 28-07-2015). Todo lo cual refleja la veracidad de la denuncia sobre este particular, y así se establece.

4.) Respecto a la denuncia de que él no votó en las Asambleas de Accionistas que se trató y aprobó los ejercicios económicos de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, hecho este no solo comprobado por los Comisarios Ad Hoc precedentemente identificado, sino que además del supra valorado informe de èstos se observa que establecieron: 9) Se constató en el Expediente que existe en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la Empresa YAMAMOTORS DE BARQUISIMETO, C.A., que las actas extraordinarias de fechas 10-08-2011, 08-02- 2012, 10-04- 2012, 07-12- 2012, 28-08- 2013, 05-09- 2013 aparece al final de cada una de ellas, la identificación de los asistentes a las Asambleas y entre paréntesis la respectiva mención de firmas autógrafos (fdo), por otro lado se constató con los Libros de Actas (el N1 y N2) que están transcritas las actas anteriormente mencionadas, pero que no están firmadas por el denunciante.

De manera que en virtud de lo precedentemente expuesto y demostrado cómo fueron los hechos denunciados por el Socio de la Empresa YAMAMOTORS DE BARQUISIMETO, C.A., ciudadano ALBERICO MARTIN STELLUTO, la cual encuadra en los supuestos de hecho del artículo 291 del Código de Comercio supra transcrito, en criterio de este Juzgador la decisión recurrida está ajustada a lo establecido en dicho artículo, por lo que la apelación interpuesta contra ella se ha de declararse SIN LUGAR, ratificando en consecuencia la misma, y así se establece.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones interpuestas; por los ciudadanos GIORGIO BENEDETTO PASCUCCI STELLUTO y MIGUEL ÁNGEL PASCUCCI PASIN, ya identificados y asistidos por el ABOGADO RAFAEL CARVAJAL y por la ciudadana ANA CONSUELO MUÑOZ MENDEZ, ya identificadas y asistida por la ABOGADA ANA GARCIA, contra la sentencia definitiva de fecha 22-07-2016, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, en la cual decidió: “PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud presentada por el ciudadano RAFAEL MUJICA NOROÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.853.094, Abogado, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 102.041, de este domicilio, actuando en su condición de Apoderado Judicial y asistiendo al ciudadano ALBERTO MARTINI STELLUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº7.399.421, en contra de los ciudadanos GIORGIO BENEDETTO PASCUCCI STELLUTO, MIGUEL ÁNGEL PASCUCCI PASIN y ANA CONSUELO MUÑOZ MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 4.064.206, 13.921.872 y 7.384.009, respectivamente, actuando en sus condiciones de presidente y administrador, Director Suplente y Comisario respectivamente de la Firma Mercantil “YAMAMOTORS DE BARQUISIMETO, C.A. SEGUNDO: Se ordena de conformidad con el artículo 291 del Código de Comercio, la realización de una asamblea extraordinaria de socios de la Firma Mercantil “YAMAMOTORS DE BARQUISIMETO, C.A.”, en la cuales se ventilen las denuncias objetos de la presente Solicitud de Denuncia Mercantil..” ratificándose en consecuencia la misma.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber sido vencida en el recurso de apelación de autos tal como lo prevé el artículo 281 del Código Adjetivo Civil

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017).

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

El Secretario Acc


Abg. Antonio José Ramos Parada

Publicada su misma fecha, a las 10:36 a.m., quedando asentado en el Libro Diario bajo el N° 9.

El Secretario Acc


Abg. Antonio José Ramos Parada

JARZ/RdR