REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KH02-X-2017-000050
PARTE RECUSANTE: KHARIZBELL RODRIGUEZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.084.265.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECUSANTE: ANGELICA MARIA MENDIGAÑA CRUZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.479.
PARTE RECUSADA: JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN (NULIDAD DE ACTA DE REMATE Y ASIENTO REGISTRAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada en distribución el día 12 de Junio del 2017, procedente de la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil, con motivo de la Recusación interpuesta por la ciudadana KHARIZBELL RODRIGUEZ GIL, ya identificada, debidamente asistida por la abogado ANGELICA MENDIGAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.479, en contra de la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que este tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; siendo esta la oportunidad para decidir se observa:
En fecha 19 de Marzo del 2017, la ciudadana KHARIZBELL RODRIGUEZ GIL debidamente asistida por la abogado ANGELICA MENDIGAÑA, introduce escrito de recusación, en razón de lo siguiente:
“Quien suscribe, KHARIZBELL RODRIGUEZ GIL, venezola, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.084.265, asistida por la Abogada en ejercicio ANGELICA MARIA MENDIGA CRUZ, inscrita en el Inpreabogado 131.479, ocurro ante su competente autoridad para exponer:
De conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo Nº 2140, de fecha 7 de Agosto del año 2.003 que expone:
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. (Subrayado de la Sala).
Mi representada entiende que la imparcialidad es un concepto complejo de calificar, en ocasiones pueden existir errores involuntarios, desconocimiento del derecho, entre otros. Pero cuando en tan poco tiempo todos ellos se aglutinan. Empiezan las dudas sobre la investidura de un tribunal que se supone debe ser imparcial.
PRIMERO, FUE ADMITIDA UNA DEMANDA POR NULIDAD DE UN ACTA DE REMATE, cuando existe una expresa que señala en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil:
ARTICULO 584.- EL REMATE NO PUEDE ATACARSE POR VÍA DE NULIDAD POR DEFECTOS DE FORMA O DE FONDO, Y LA ÚNICA ACCIÓN QUE PUEDE PROPONERSE CONTRA SUS EFECTOS JURÍDICOS ES LA REIVINDICATORIA.
Es decir, podríamos suponer que usted desconoció una norma expresa del legislador, pero:
SEGUNDO, EN DOS OCASIONES DISTINTAS LE SEÑALE QUE LA DEMANDA NO ES ADMISIBLE y presenté la fundamentación jurídica necesaria, le señalé que como denuncia de orden público que debe ser atendida en cualquier estado y grado de la causa usted se limitó a decir que en la sentencia de fondo se pronunciará, es decir, debo asumir todo un juicio que durará quien sabe cuántos años porque USTED ARBITRARIAMENTE SE NIEGA A PRONUNCIARSE un criterio ya desarrollado (DECISION DE FECHA 03/06/2009 (EXP.AA20-C-2008-000487) POR LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA QUE YO LE EXPUESE).
TERCERO, EJERCI UN RECURSO DE APELACION, por considerar que está denegando justicia y se ha consumado con creces el lapso por el cual usted debió escuchado para proceder a la revisión de su decisión, pero usted GUARDA SILENCIO Y SE NIEGA A ADMITIRLO O PRONUNCIARSE EN CONTRARIO.
CUARTO: LA UNICA DILIGENCIA QUE SE HA MANIFESTADO EN ESTA CAUSA ES PARA ADMITIR Y OTORGAR UNA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL INMUEBLE ADQUIRIDO EN ACTA DE REMATE JUDICIAL, si la ley considera ilegal admitir la demanda imaginé cómo debe considerarse que usted decrete una prohibición de enajenar y gravar, medida a la cual también ejercí oposición sin que medie ningún pronunciamiento. Le transcribí una extensa decisión que explica por qué es tan solemne la compra en remate judicial y por que la demanda ni siquiera debe admitirse y nuevamente existe silencio.
QUINTO: COMO SI FUERA POCO, EXISTE PERENCIÓN BREVE Y SIENDO NUEVAMENTE UNA DESICIÓN QUE DEBE DECLARARSE DE OFICIO SEGÚN EL ARTICULO 269 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, no solamente usted guarda silencio, sino que el día de ayer el abogado del demandante apenas se percata y absurdamente dice que desglose la copia del libelo consignado, cuando claramente la usó usted para pronunciarse sobre la medida y además, se pretende salvar la omisión de su parte al no dejar constancia el al aguacil de proporcionar los medios para lograr la citación.
Estamos hablando de cinco situaciones irregulares en menos de un mes, nótese no se trata de estar inconforme con decisiones, se trata de que usted omite, desconoce y silencia, todo cuanto pido, con honestidad ¿puedo pensar que usted es imparcial? ¿Puedo esperar una decisión justa de un juez es imparcial? ¿Puedo esperar una decisión justa de un juez natural, idóneo, como lo garantiza la Constitución Nacional? ¿Confiaría usted?
Por lo señalado y con el más profundo respeto, LE RECUSO CIUDADANA JUEZ POR CONDUCTA PARCIAL Y DENEGACIÓN DE JUSTICIA y solicito se desprende de la presente causa para que in Juzgado Superior revise la situación actual y se pronuncie sobre su procedencia o no, lo mismo que he requerido de su persona…”
Desde los folios 1 al 4, cursa escrito de Informe de Recusación de fecha 30-05-2017, presentado por la abogado JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual expuso:
“Quien suscribe, Jhoanna Dayanara Mendoza Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.434.46, en mi condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Lara, ocurro y expongo: Vista la recusación planteada por la Abogada ANGELICA MARIA MENDIGAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.479, apoderada de la ciudadana KHARISBELL RODRIGUEZ GIL parte demandada en este asunto, basada en el artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, antes de entrar a pronunciarse sobre el merito de la recusación formulada, advierte esta juzgadora, que la abogada recusante señala como fundamento de derecho el artículo 82 si enmarcar dicha recusación en NINGUN ordinal.
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1° Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
2° Por parentesco de afinidad de la cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive la cónyuge y no está divorciada o separada de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de ella con el recusado.
3° Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir la cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciada o separada de cuerpos, o en caso de haber hijos de la misma con la parte, aunque la cónyuge haya muerto o se halle divorciada o separada de cuerpos.
4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
5 ° Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.
6° Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge.
7° Si el recusado, su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.
8° Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.
9 ° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
10º. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.
11º. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.
12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
13º. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
14º. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito.
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
16º. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.
17º. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19º. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
21º. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.
22º. Por haber fallado la causa de un ascendiente, descendiente o hermano del recusado.
El anterior artículo 82 del Código del Procedimiento Civil Venezolano establece 22 ordinales que puede dar motivo para recusar y la parte recusante no hizo mención expresa en ninguna de ellas, dificultando así la posibilidad cierta de defenderme de los alegatos Razón por la cual solicito sea declarada IMPROCEDENTE.
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (a quien corresponda por distribución) a los fines de que conozca de la recusación propuesta.
Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, para que proceda a distribuir entre los otros Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el presente expediente para que continúe la causa con su curso normal, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código del Procedimiento Civil. Líbrense oficios.-…”
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, se observa:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
La recusación debe proponerse por diligencia ante el juez, expresando en la misma los motivos o causa que dan lugar a ella, la cual debe aparecer fundamentada en cualesquiera de las causales taxativas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y debe hacerse dentro del término legal, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la misma (Ver artículos 92 y 102 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, ha establecido que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su recusación, presente tres actuaciones o hechos fundamentales, las cuales son:
1.-Debe alegar hechos concretos;
2.- Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecta la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y
3.- Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en pluridad de derecho, la labor de subsunción del Juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quizo alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de la otra. (Sala Plena 15/07/2002, caso Efraín Vásquez Velasco en recusación, Ponente Magistrado Dr. Antonio García Exp. 02-00296, S N° 0023. Reiterada, Sala Plena, 29/04/2004, Expediente N° 03-0103-1, S. Rec N° 0019, Magistrado Ponente Franklin Arrieche).
En el libro de Derecho Jurisdiccional cuyo autor es Juan Montero Aroca y Otros se ha dejado sentado un criterio doctrinal que textualmente dice:
"Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones que pueden constatarse objetivamente en virtud de los cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en los mismos debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo" Montero, y otros Derecho Jurisdiccional Tomo 1, décima edición Valencia. Tinantla Blanch. 2000, Pág. 113 y 114.
La recusante adujo como hechos imputables a la recusada, que guardó silencio y omitió pronunciamiento sobre lo solicitado; hechos éstos que no fueron probados por la recusante como era su carga procesal, y por ende imposibilita determinar si encuadraban o no dentro de los supuestos de hecho de alguno (s) de ordinales establecidos el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o de la causal genérica establecida en la Doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de Agosto de 2003; lo cual obliga a establecer la improcedencia de la recusación de autos, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por la ciudadana KHARIZBELL RODRIGUEZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.084.265, debidamente asistida por la abogado ANGELICA MARIA MENDIGAÑA CRUZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.479, contra la JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, en el juicio relativo a NULIDAD DE ACTA DE REMATE Y ASIENTO REGISTRAL, interpuesto en contra de la ciudadana KHARIZBELL RODRIGUEZ GIL.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte recusante, al pago de una multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs F.2,00) en el término de tres (3) días por ante la DIVISIÓN DE RECAUDACIÓN ÁREA LIQUIDACIÓN DEL SENIAT, para su ingreso en la Tesorería Nacional, y consignar ante este Tribunal copia de la planilla de pago forma 09, ofíciese lo conducente.
TERCERO: Remítase con oficio, copia certificada de esta decisión a la juez recusada a los fines legales consiguientes.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
Dada firmada y sellada en la Sede del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017).
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Natali Crespo Quintero
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada de acuerdo a lo ordenado y otra se remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con oficios Nº 222/2017 y 223/2017.
La Secretaria
Abg. Natali Crespo Quintero
|