REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000118

PARTE DEMANDANTE: ANA VIRGINIA SAAP PAEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-7.400.839, actuando en su carácter de Directora Judicial Principal de la Firma Mercantil ADMINISTRADORA C.A LARA YARACUY (CALAYA).

APODERADOS JUDICIALES: RICARDO DIAZ Y LEONOR CARDENAS P., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 114.330 y 48.161 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Firma Comercial PANADERIA Y PASTELERIA EL RECREO C.A, Representada por su Director Administrador ciudadano: JOAQUIN MESSIAS DA SILVA GOMES GRILLO, de nacionalidad Extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.941.030.

APODERADOS JUDICIALES: MARITZA GUTIERREZ RIVERO, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 44.909.

MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
La presente controversia se origina por escrito de demanda presentada ante la URDD Civil en fecha 03-03-2015 por la ciudadana Ana Virginia Saap Paez, titular de la cedula de identidad Nº 7.400.839, actuando en su carácter de Directora Judicial Principal de la Firma Mercantil ADMINISTRADORA C.A LARA YARACUY (CALAYA), asistida por la Abogada Leonor Cárdenas, inscrita en el IPSA bajo el Nº 48.161, el cual riela a los folios 1 al 4 de la Pieza Nº 1 del presente expediente, en el que alegó:
• Que en fecha 01-01-2012, su representada suscribió un contrato privado de arrendamiento con la Firma Comercial PANADERIA Y PASTELERIA EL RECREO C.A., representada por el ciudadano JoaquinMessias Da Silva Gomes Grillo; sobre un local comercial.
• Que la Firma Comercial PANADERIA Y PASTELERIA EL RECREO C.A., dejó de cancelas los canones de los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2015, encontrándose en el supuesto de hecho previsto en el artículo 40 literal e del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Mobiliario para el Uso Comercial.
• Su representado demandó por desalojo a la Firma Comercial PANADERIA Y PASTELERIA EL RECREO C.A. y solicitó la entrega el inmueble.
• Pidió se condene la parte demandada al pago de la cantidad de Bs. 78.750,00 por concepto de canones de arrendamiento insolutos de los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2015, y al pago de daños y perjuicios equivalentes a la cantidad igual que al canon de arrendamiento mensual (Bs. 26.250.00) por cada mes desde Enero del 2015 hasta la fecha del desalojo; asimismo pidió la cantidad de Bs. 7.405,10 por concepto de gastos comunes insolutos de los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2015 y los pagos que se sigan generando hasta fecha en que se verifique el desalojo y finalmente al pago de las costas del juicio.
• Fundamentó su acción en los artículos 40 literal e y 43 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Mobiliario para el Uso Comercial y el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.160, 1.167, 1.592 literal 2° y 1.594 del Código Civil.
• Estimó la demanda en la cantidad de Bs.86.155,10 equivalentes a 574 U.T. si hacer mención de los daños accesorios que se causaren hasta la entrega del inmueble.
En fecha 25-03-2015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda.
En fecha 14-06-2016, el ciudadano Messias Da Silva Calhabeu, parte demandada asistido por la Abogada Maritza Gutierrez Rivero, inscrita en el IPSA bajo el Nº 44.909, presentó ante el a quo escrito de contestación de la demanda, donde en su punto previo interpuso las Cuestiones Previas previstas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y entre otras cosas manifestó:
• Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y en cada una de sus partes.
• Negó, rechazó y contradijo el inicio de la relación arrendaticia, reconoció el contrato privado salvo en la fecha de inicio de la relación arrendaticia que por su naturaleza de tracto sucesivo dicho documento consistió en una prórroga de las muchas que sufrió la relación arrendaticia. Señaló que la relación arrendaticia empezó el 01-01-1995. Y que se violentó la prorroga establecida en el Decreto 427 de Arrendamiento Inmobiliario.
• Negó, rechazó y contradijo que el cálculo para el aumento del canon de arrendamiento se realizara de común acuerdo.
• Negó, rechazó y contradijo que su representada se encuentre insolvente en el pago de los canones de arrendamiento y pago de condominio de los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2015 y que el incremento del canon de arrendamiento por parte de la actora fue contrario al orden público por ser contrario a las disposiciones de ley de la materia.
• Negó, rechazó y contradijo que su representada deba a la actora la cantidad de Bs. 7.405,10 por concepto de gastos comunes, por cuanto dicho pago se encuentra comprendido en el pago mensual del canon, alegando lo establecido en la clausula décima del contrato.
• Rechazó el pago de las costas que causen el presente juicio.
• Negó, rechazó y contradijo que su representada se haya negado a entregar los recaudos requeridos por la actora.

DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO
El día 11-10-2016, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara fundamentó lo decidido en la Audiencia Oral, de la cual se transcribe parte de su dispositiva:

“…este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada firma mercantil PANADERIA Y PASTELERIA EL RECREO C.A., representada por el ciudadano JOAQUIN MESSIAS DA SILVA GOMES GRILLO, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.941.030, debidamente asistido por la abogada MARITZA GUTIERREZ, inscrita en el IPSA bajo en Nº 44.909; de conformidad con el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada firma mercantil PANADERIA Y PASTELERIA EL RECREO C.A., representada por el ciudadano JOAQUIN MESSIAS DA SILVA GOMES GRILLO, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.941.030, debidamente asistido por la abogada MARITZA GUTIERREZ, inscrita en el IPSA bajo en Nº 44.909, de conformidad con el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se declara desechada la demanda, y extinguido el proceso, de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante, plenamente identificada, por haber resultado totalmente vencida…”


En fecha 01-08-2016, el abogado Ricardo Diaz, apoderado judicial de la parte demandante Firma Mercantil ADMINISTRADORA C.A LARA YARACUY (CALAYA), presentó apelación de la sentencia dictada por el a quo en fecha 27-07-2016; apelación que el a quo oyó en un solo efecto mediante auto dictado por el a quo en fecha 04-08-2016, ordenándose la remisión del presente asunto a la URDD CIVIL a los fines de su distribución al Juzgado Superior que le corresponda. En fecha 06-10-2016, se recibió en presente expediente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con la nomenclatura KP02-R-2016-000615, en el que en fecha 08-12-2016 dictó sentencia interlocutoria donde repuso la causa al estado de que el a quo oiga en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó una nueva distribución a través de la URDD Civil, dicho recurso.
En fecha 20-02-2017, se recibió en presente expediente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante oficio Nº 74/2017 de fecha 15-02-2017; en fecha 23-02-2017 se le dio entrada y se fijó el lapso para dictar sentencia, conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto del pronunciamiento sobre las Cuestiones Previas alegadas por la parte demandada, y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este juzgado determinar si la decisión recurrida en la cual el a quo declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil y con lugar la cuestión previa del ordinal 6 eiusdem declarando en consecuencia desechada y extinguida el proceso de conformidad con el artículo 356 ibidem está o no conforme a derecho y para ello es pertinente delimitar que basado en el principio reformativo in peius, el punto a debatir está vinculado a la decisión de la declarativa de con lugar la cuestión previa del ordinal 6 y sus efectos; ya que sólo recurrió a la parte actora y por ende se ha de considerar que lo hizo solo sobre la parte desfavorable, así se establece.

Ahora bien, dada a que el caso sub lite se está tramitando por el procedimiento oral establecido en el Código Adjetivo Civil y la incidencia de autos se origina sobre decisión de cuestiones previas de defecto de forma de la demanda, se ha de tener presente la regulación establecida en el artículo 867 eiusdem el cual preceptúa:

“Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2º del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3º del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia.
El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351.
La decisión del juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso.
La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 tendrá apelación libremente.
Las costas de la incidencia se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.
Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él.”

De manera que, en virtud que la parte in fine de dicho artículo establece que los efectos de la declaratoria de con lugar de las cuestiones previas de los ordinales 2 al 6, 9, 10 y 11 serán los señalados en el capítulo segundo, pues se ha de tener presente lo establecido en el artículo 354 eiusdem el cual regula el tramite a seguir una vez que se han declarado con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346 como son “…el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo modificado, el proceso se extingue produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”; por lo que en base a estas disposiciones no hay duda que el a quo al declarar con lugar la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia de ello declarando extinguido el proceso, infringió el debido proceso establecido en estas dos disposiciones, por cuanto omitió darle al actor el término de 5 días para que subsanara el defecto y omisiones y luego de este término es que tendría que emitir un nuevo pronunciamiento sobre si subsanó o no debidamente el defecto y en el caso de este último supuesto de hecho, pues procederá el efecto de extinción del proceso, por lo que no hay duda que el a quo violó el debido proceso y el derecho a la defensa del actor, al impedirle con dicha decisión subsanar o no su demanda; derechos estos que tienen rango Constitucional al estar consagrado en el artículo 49 y su ordinal 1º de nuestra Carga Magna, la cual obviamente es de orden público y por ende no relajable por las partes ni por el juez y por ende, se ha de corregir dicha violación, modificándose la decisión recurrida, reponiéndose la causa al estado que el a quo fije al término de subsanación de la demanda y luego se pronuncie sobre si la misma y así se decide.

Finalmente tenemos que la parte accionada recurrente a través de escrito presentado ante esta Alzada aduce que la decisión recurrida al tenor del artículo 867 del Código Adjetivo Civil el cual fue supra trascrito no tiene apelación.

Al respecto este juzgado disiente de la parte accionada por cuanto si bien es cierto que dicho artículo 867 a texto expreso establece: “las decisiones del juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2, 3, 4, 5, 6 y 7º del artículo 346 no tendrán apelación”, irrecurribilidad esta que a su vez la establece el artículo 357 eiusdem, esa prohibición legal es para el supuesto de la primera decisión, supra explicada, es decir, es sobre la decisión de con lugar la cuestión previa, ya que el iter procesal en este supuesto de hecho, es de que el accionante una vez decidida con lugar, la misma debía proceder a subsanar el defecto u omisión en el término de cinco días contados a partir de la decisión y luego el juez tiene que volver a emitir pronunciamiento sobre si hubo o no subsanación y en este último supuesto tiene que declarar extinguido el proceso y esta segunda decisión, sí tiene apelación por ser interlocutoria con carácter definitivo tal como fue supra explicado: apreciación esta reforzada con la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 171 de fecha 25-5-2000; por lo que ante la violación al debido proceso y del derecho a la defensa de la decisión recurrida y dado a que el pronunciamiento sobre la extinción del proceso dictado en el particular tercero del dispositivo de la misma implica una decisión interlocutoria con carácter definitivo que produjo un gravamen irreparable a la actora, por cuanto le está impidiendo el derecho a la defensa de usar su facultad de subsanar o no la demanda y por ende su derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, obliga a desestimar el alegato de la accionada, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la accionante ADMINISTRADORA C.A. LARA YARACUY, a través de su apoderado judicial abogado Ricardo Díaz inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 111.330 contra la decisión interlocutoria con carácter definitivo de fecha 27 de julio del 2016 dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: como consecuencia de lo procedentemente decido se declara: A) revoca el particular tercero del dispositivo de la sentencia recurrida en la cual establece “se declara desechada la demanda y extinguido el proceso de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. B) se repone la causa al estado de que el a quo fije el término legal para que la actora subsane la demanda y luego emita el fallo sobre la misma.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber reconocimiento total.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (5) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017).

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria


Abg. Natali Crespo Quintero


Publicada su misma fecha, a las 11:25 a.m., quedando asentado en el Libro Diario bajo el N° 7.
La Secretaria


Abg. Natali Crespo Quintero

JARZ/RdR