REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000386

PARTE DEMANDANTE: EDITH YIRUK URDANETA AVILA y KARIM ENRIQUE URDANETA AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.844.463 y V-14.175.563, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMON CONTRERAS QUIROZ, BORIS FADERPOWER y CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.542.310, V-9.612.307 Y V-4.067.951, respectivamente e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 31.534, 47.652 y 15.259, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DAVID HELSON JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.188.746, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE, titular de la cedula de identidad Nº 7.300.033, inscrito en el IPSA bajo el N° 126.031.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Habiéndose celebrado la audiencia oral en el presente juicio y habiéndose dictado el dispositivo del fallo de acuerdo al artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Superior procede aplicando por analogía el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 10-07-2015, los ciudadanos EDITH YIRUK URDANETA AVILA y KARIM ENRIQUE URDANETA AVILA, ya identificados y asistidos por el abogado José Contreras, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.534, presentaron escrito libelar, posteriormente en fecha 26-11-2015 presentaron escrito de reforma en el que expuso:
• Que el ciudadano VAIN ENRIQUE URDANETA NEGRON, difunto padre de los actores, suscribió contratos de arrendamiento con el ciudadano DAVID HELSON JIMENEZ RODRIGUEZ, según documentos autenticados de fecha 15-06-2007 por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, Nº 49, tomo 87 y de fecha 27-03-2009 por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, Nº 57, tomo 43.
• Que el inmueble se requiere para uso de los actores, y tramitaron por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) el procedimiento previo a las demandas tal y como lo exige el artículo 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, obteniendo la providencia administrativa de fecha 16-01-2015.
• Alegaron la insolvencia del inquilino desde el mes de Agosto del año 2012 y que hasta la fecha del escrito de reforma de demanda transcurrieron 40 meses, asimismo solicitaron la indemnización de daños y perjuicios derivada de la ocupación del inmueble; también alegaron la necesidad por parte del ciudadano Karim Urdaneta Avila para habitar el inmueble objeto del presente proceso conjuntamente con su esposa e hijo y por último alegó que el arrendatario ciudadano David Jiménez realizó reformas sin autorización de los actores y puntualizaron que las mismas no generan obligación de reembolso.
• Fundamentó la presente acción en el artículo 91 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, en sus ordinales 1, 2 y 4 y en el artículo 97 y siguientes eiusdem; e igualmente en el artículo 1592, ordinal 2º del Código Civil y artículo 1594 eiusdem. Estimó la demanda en TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), equivalentes para ese momento a DOSCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (233,33 U.T.).
Riela al folio 66 del presente expediente, acta de la audiencia de mediación donde se dejó constancia de la presencia de la parte actora y de la no comparecencia de la parte demandada; y procedió de conformidad con el artículo 107 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda.
En fecha 27-11-2015, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, en el que manifestó entre otras cosas:
• Primeramente alegó las Cuestiones Previas contenidas en el artículo 340 ordinales 6 y 11 del Código de Procedimiento Civil, igualmente alegó que la parte actora no cumplió con el procedimiento administrativo para poder acudir a la vía judicial, y que su representado no fue notificado de la Providencia Administrativa de fecha 16-01-2015.
• Negó, rechazó y contradijo, que su representante se encuentre insolvente en los pagos de 35 cánones de arrendamientos correspondientes de los meses de Agosto 2012 hasta Junio del 2015; igualmente negó y rechazó que su representado adeude la cantidad de Bs. 28.000,00 por concepto de indemnización de daños y perjuicios derivado de la falta de pago de los cánones.
• Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano Karim Urdaneta necesite el inmueble objeto de la relación arrendaticia, además señaló que su representado celebró con su difunto padre un contrato de opción compra-venta.
• Negó, rechazó y contradijo, que su representado deba desalojar el inmueble puesto que su representado no he dejado de cumplir con sus obligaciones como arrendatario.
• Negó, rechazó y contradijo, que los actores hayan subrogado en los derechos sobre los diversos contratos de arrendamientos suscritos por su mandante con el arrendador Vain Urdaneta y Beatriz de Urdaneta, y señaló que no consta en los autos el documento contentivo de la subrogación y en la planilla de declaración sucesoral no se incorporaron a la masa hereditaria los derechos sobre los contratos de arrendamientos, por lo que alegó no tener cualidad de arrendadores del inmueble.
• Concluyó alegando que la contestación fuese agregada a los autos se tramite conforme a derecho y se declare sin lugar en la definitiva la temeraria demanda.
Riela al folio 170, auto de fecha 01-12-2015 mediante el cual el a quo concedió a la parte demandada 10 días para la contestación de la reforma.
Mediante auto de fecha 23-02-2016, el a quo procedió de conformidad con el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; seguidamente en fecha 02-03-2016, el a quo ordenó anular el auto cursante al folio 153 de la pieza Nº 1 del presente expediente.
Riela al folio 293 del presente expediente auto de fecha 20-10-2016, relacionado con los hechos no controvertidos y controvertidos.
Mediante auto de fecha 28-10-2016, el a quo procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 21-12-2016, el a quo dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, y fijó para el vigésimo séptimo (27) día siguiente a la fecha del auto la celebración del debate oral de conformidad con al artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal en fecha 04-04-2016, el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, efectuó audiencia oral, cuya dispositiva es la siguiente:
“…este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión por DESALOJO incoada por los ciudadanos EDITH YIRUK URDANETA AVILA y KARIM ENRIQUE URDANETA AVILA, en contra de DAVID HELSON JIMENEZ RODRIGUEZ, anteriormente identificados, por una vivienda ubicado en la urbanización RUEZGA II parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con el N° 8 de la avenida 1, sector 01. En consecuencia se ordena a la parte demandada hacer la entrega material del inmueble antes descrito, libre de personas y cosas a la parte demandante.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,00) como indemnización de Daños y Perjuicios derivadas de la falta de pago del canon de arrendamiento desde el mes de Agosto del 2.012 hasta el mes de noviembre de 2.015 y los que se sigan causando hasta la efectiva desocupación del inmueble a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES. (Bs. 800,00).
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de Costas y costos procesales al demandado por haber resultado totalmente vencido…”

Seguidamente en fecha 07-04-2017, el a quo publicó la fundamentación de la anterior sentencia, cuya dispositiva se transcribe:

“…este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión por DESALOJO incoada por los ciudadanos EDITH YIRUK URDANETA AVILA y KARIM ENRIQUE URDANETA AVILA, en contra de DAVID HELSON JIMENEZ RODRIGUEZ, anteriormente identificados, por una vivienda ubicado en la urbanización RUEZGA II parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con el N° 8 de la avenida 1, sector 01. En consecuencia se ordena a la parte demandada hacer la entrega material del inmueble antes descrito, libre de personas y cosas a la parte demandante.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,00) como indemnización de Daños y Perjuicios derivadas de la falta de pago del canon de arrendamiento desde el mes de Agosto del 2.012 hasta el mes de noviembre de 2.015 y los que se sigan causando hasta la efectiva desocupación del inmueble a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES. (Bs. 800,00).
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de Costas y costos procesales al demandado por haber resultado totalmente vencido…” (Resaltado y subrayado por el A quo)


Sentencia ésta que fue apelada el 20-04-2017 por el abogado Víctor Caridad, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, por lo que mediante auto de fecha 02-05-2017, el a quo oyó la apelación en ambos efectos, razón por la cual ordenó la remisión del asunto a la URDD CIVIL a fin de su distribución entre uno de los Juzgados Superiores.
Correspondiéndole conocer del presente asunto a este Juzgado Superior, quien lo recibió el 05-05-2017, y antes de darle entrada mediante auto de fecha 09-05-2017 se remitió a su tribunal de origen, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente en fecha 18-05-2017 se recibe nuevamente el presente asunto y mediante auto de fecha 23-05-2017, se le dio entrada y se fijó la celebración de la audiencia oral para el tercer (3º) día de despacho siguiente al de esa fecha conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, celebrándose dicha audiencia el día 26-05-2017 (folios 401 al 404) . Llegada la hora para decidir, este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
MOTIVA
Del análisis de las actas procesales, se evidencia que en el proceso de autos no sólo se había violado el debido proceso, sino que también hubo una subversión del mismo e igualmente se efectuaron actuaciones procesales inadmisibles por el propio a quo, quien aplicó normativas legales que rigen para otra materia distinta a la de arrendamiento de vivienda; todo lo cual, no solo constituye violación a normativas de orden público y por ende no relajable por las partes, ni por el juez, sino que a su vez originó inseguridad jurídica para las partes, quienes ante tal irregularidad, y tratando de cumplir con lo direccionado ilegalmente por el a quo, en vez de solicitar lo legalmente procedente a los fines de que se pudiera establecer o precisar lo discutido, pues, se violó la garantía constitucional procesal de igualdad de las partes tal como lo prevé el artículo 21 de nuestra Carta Magna:
“Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.”

Efectivamente, el caso de autos, al tratarse de una pretensión de desalojo de una vivienda con ocasión de contrato de arrendamiento al pago de canon es de arrendamiento insolutos, por conceptos de daños y perjuicios debido por el no pago de los meses de agosto 2012 hasta junio 2015, pues al tenor del artículo 1 de la Ley de la Regulación y Control de Arrendamiento publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 6.503 Extraordinaria de fecha 12 de Noviembre del 2011, la cual por mandato del articulo 165 eiusdem entró en vigencia en la misma fecha de su publicación, el presente proceso se ha de seguir por dicho instrumento legal; y resulta que ello no ha ocurrido así en virtud de:
1.-) El a quo al admitir la demanda de autos, tal como consta al folio 52, la admitió por el procedimiento ordinario citando a la parte demandada, para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constare en autos a su citación; en vez de citarla para que concurriera a la audiencia de mediación, la cual se celebraría al quinto día de despacho siguiente a como lo establece el artículo 101 de dicha ley especial; corrección ésta que sí bien es cierto que el a quo a través de auto de fecha 4 de noviembre del 2015, en el cual ordenó la citación de la accionada para que concurriera al quinto (5to) día de despacho siguiente a que contare en autos su citación a la audiencia de mediación, más sin embargo, en las actuaciones que seguidamente se señalan volvió a infringir el debido proceso y aplicar procedimiento distinto.
2.-) Al folio 66, consta el acta audiencia de mediación sin fecha cuyo texto es:
“…Siendo el día y hora para que tenga lugar la Audiencia, se deja constancia que se encontraba presenté la parte demandante el apoderado judicial José Ramón Contreras Quiroz, así mismo la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado. En consecuencia se procede como lo establece el artículo 107 de la Ley Para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda…”
Y resulta que posterior a este acto en fecha 20-11-15, el apoderado actor José Contreras planteó reforma a la demanda a la demanda; lo cual es ilegal y por ende inadmisible; ya que al pasar la audiencia de mediación, regulada en los artículos 103 al 107 de dicha Ley Para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda; por mandato de el articulo 107 eiusdem, procede la contestación a la demanda, ya que así lo establece esta norma a texto expreso:
“…concluida la audiencia de mediación, sin que haya alcanzado un acuerdo, el demandado deberá dentro de los diez día de despacho siguiente, dar contestación a la demanda determinando con claridad cuales hecho…”;
Momentos que en fecha posterior a esta reforma, la accionada en fecha 27-11-15, procedió conforme a lo establecido en dicho artículo a oponer cuestiones previas y contestar al fondo de la demanda tal, como consta desde el folio 119 al 128 (con los anexos); y el a quo de manera ilegal infringiendo dicho artículo y subvirtiendo con ello el debido proceso, dictó el auto de fecha 1-12-2015 cuyo tenor es el siguiente:
“Revisado como ha sido el presente asunto y visto escrito que antecede suscrito por el Apoderado Judicial José Contreras, previamente identificado en autos, de fecha 26 de Noviembre del año 2015, este Tribunal de Conformidad al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda.

Así las cosas se evidencia que la reforma realizada por la accionante, se introdujo en fecha 26 de Noviembre; posteriormente en fecha 27 de Noviembre el demandado trae a estrados contestación de demanda la cual fue admitida en fecha 04 de Noviembre del 2015, en consecuencia, se conceden al demandado DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES AL PRESENTE AUTO, tal como lo consagra el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, para contestar la demanda reformada…”

Por cuanto a parte de aplicar el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual no es aplicable al caso sub lite por ser un proceso especialísimo, al ordenar a la accionada a contestar la demanda reformada, retrotrayendo en consecuencia de ello, a la etapa anterior a la audiencia de mediación e inclusive su pronunciamiento sobre las Cuestiones Previas que podría ser en criterio de este juzgador, la única opción de modificación de la demanda mediante la subsanación como consecuencia de la cuestión previa opuesta originando con ello una desigualdad procesal, ya que la accionante pudo mejorar su criterio su libelo; contraviniendo el artículo 21 de nuestra Carta Magna.
A su vez, continuando con esta cadena de ilegalidad el a quo, dictó auto de fecha 02-03-2016 cursante al folio 260, cuyo tenor es el siguiente:
“Revisado como ha sido el presente asunto, específicamente el auto de fecha 23 de Febrero de 2015 mediante el cual se fijó lapso para determinar los límites de la controversia, el Tribunal apreció que de la contestación primigenia como la subsecuente réplica jurídica a la reforma de la demanda, el demandado opuso cuestiones previas que no han sido resueltas por este Juzgador, motivo por el cual resulta incongruente establecer los hechos controvertidos. En consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se ANULA el auto cursante al folio 156 del presente expediente.”

Es decir, que con este pretendió enmendar y anular un auto cursante al folio 156, siendo que lo existente en dicho folio es una documental de planilla de pago emitida por el Sistema de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), para luego dictar auto de fecha 20-10-2016, cuyo tenor es el siguiente:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal en aras de efectuar la fijación de los límites de la litis, al tenor de lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procede a verificarlos de la siguiente manera:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
La relación arrendaticia existente entre las partes.
HECHOS CONTROVERTIDOS
La insolvencia invocada por la parte demandante por falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de agosto de 2012, hasta el mes de noviembre de 2015.
1) Que adeude como consecuencia de los mencionados cánones, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (32.000,00Bs) y los que se sigan causando hasta la efectiva desocupación del inmueble a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00Bs) mensuales.
2) La necesidad del inmueble objeto de desalojo en la presente causa, por el codemandante KARIM E. URDANETA, ampliamente identificado.
En consecuencia, se procede a la apertura de un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil...”

Por lo que de éste se determina, que el a quo cambió otra vez al procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil desde el artículo 859 al artículo 880, siendo que tal como fue supra establecido el caso de autos, al ser el objeto pretendido el desalojo de un inmueble arrendado, pues el procedimiento a seguir es el establecido en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda; por lo que este cambio de procedimiento aparte de constituir una burda violación a la Garantía Constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, y su infracción al artículo 1 de la referida ley especial, el cual establece expresamente; que ella tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y sub urbanos destinados a viviendas, ya sea arrendados; con la aplicación de dicho procedimiento oral en vez del establecido en dicha ley especial, lesionó el derecho a la defensa de las partes consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por cuanto les redujo el lapso probatorio de ocho (08) días de despacho para la promoción de pruebas que trae el artículo 112 de dicha ley, a cinco (05) días de despacho que trae el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; aparte de que es inadmisible la aplicación de un proceso distinto al legal pertinente; por lo que siendo la normativa de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda de orden público tal como lo prevé en su artículo 6, obliga a este Juzgador como director del proceso a corregir lo ilegalmente supra expuesto y en consecuencia anular todo lo actuado desde el acta de la audiencia de mediación reponiéndose la causa al estado que el tribunal a quo que le corresponda conocer la causa fije lapso de contestación de la demanda y continúe con la tramitación de la misma por el procedimiento establecido en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones supra expuestas este Juzgador Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: De oficio se ANULA todas las actuaciones siguientes a la audiencia de mediación.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado en que el Tribunal que le corresponda conocer de la causa fije lapso de contestación de la demanda y continúe con la tramitación de la misma por el procedimiento establecido en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza repositoria de la decisión tomada.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° y 158°
El Juez Titular,
La Secretaria,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Natali Crespo Quintero
Publicada su misma fecha, a las 10:18 a.m., quedando asentado en el Libro Diario bajo el N° 06.-
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero
JARZ/RdeR.-