REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000114
PARTE ACTORA: LAURA CECILIA ZUBILLAGA FLORIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.321.275 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ARMANDO GIL VÁSQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.134 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MANUEL ANTONIO MALPICA MARANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.387.295 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSÉ NAYIB ABRAHAM, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, CRUZ MARIO VALERA y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VIGNIERI, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 29.566, 31.267, 131.343, 80.185, 92.444, 169.980, 114.864 y 29.833 respectivamente y de este domicilio los primeros cinco y el último domiciliado en la ciudad de Caracas.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
La presente controversia se origina por escrito de demanda presentada ante la URDD Civil en fecha 16-04-2015 por la ciudadana Laura Cecilia Zubillaga Florido, titular de la cedula de identidad Nº 5.321.275, actuando en su propio nombre y asistida por el Abogado Jesús Armando Gil Florido, inscrito en el IPSA bajo el Nº 104.134, el cual riela a los folios 1 al 7 de la Pieza Nº 1 del presente expediente, en el que alegó:
• Que en fecha 05-01-1991 contrajo matrimonio con el ciudadano Manuel Antonio Malpica Marante, ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en Acta de Matrimonio Nº 01, folio 2 vto, del libro de los matrimonios del año 1991 llevado ante ese despacho, no hicieron capitulaciones matrimoniales.
• Que en fecha 11-01-2013, suscribieron un acuerdo de preliquidación de los bienes adquiridos por la comunidad conyugal que mantuvieron, el cual fue autenticado en esa misma fecha ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, quedando anotado bajo el Nº 18 Tomo 5to, donde en la cláusula séptima contrajo el compromiso de traspasar la totalidad de acciones nominativas de su propiedad en la Sociedad Mercantil Distribuidora Mazu C.A. al ciudadano Manuel Antonio Malpica Marante y alegó que dicho compromiso es nulo porque para la fecha 11/01/2013 estaban legalmente casados y entre marido y mujer no pueden hacerse ventas de ningún tipo según el artículo 1.481 del Código Civil en concordancia al Articulo 02 eiusdem.
• Que en fecha 27-02-2013 fue disuelto el vinculo matrimonial civil, mediante sentencia proferida por el Juzgado primero del Municipio Iribarren del estado Lara, en expediente KP02-F-201300068.
• Que el ciudadano Manuel Antonio Malpica Marante, obrando en su propio nombre asistido de abogado, presentó demanda contentiva de acción de Oferta Real de Pago y Deposito contra su persona, signada con la nomenclatura KP02-V-2013-1745 en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara amparandose en el documento que denomino convenio de preliquidación de comunidad de gananciales que crearon mediante el vinculo matrimonial que lo unía con su representada.
• Que en fecha 20-11-1992, constituyeron una Sociedad Mercantil denominada Distribuidora Mazu C.A con una participación en el capital del 100% entre el ciudadano Manuel Antonio Malpica Marante y su persona, representado en Un Mil (1.000) acciones nominativas con un valor nominal de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada acción, para un aporte al capital por la cantidad de Un Millón de Bolívares (1.000.000,00) los cuales por efectos de la reconvención monetaria se transformaron en Un Mil Bolívares fuertes (1.000,00 Bs) y que repartieron en porciones iguales, es decir cada uno era propietario de quinientas (500) acciones, y los cargos administrativos eran ejercidos en parte por el ciudadano Manuel Antonio Malpica Marante y el cual les pertenece según Acta Constitutiva inscrita el 20/11/1992, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserto bajo el Nº 03, Tomo 13-A.
• Que en fecha 30-04-2007, en acta, se constituyeron en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas para incrementar el Capital de la Sociedad Mercantil Distribuidora Mazu C.A con una participación en el capital del 100% entre le ciudadano Manuel Antonio Malpica Marante y su persona, representado en SETECIENTAS MIL (700.000) acciones nominativas con un valor nominal de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada acción, para un aporte al capital por la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (700.000,00) y que repartieron en porciones iguales, es decir cada uno de ellos era propietario de trescientas cincuenta mil (350.000) acciones, y los cargos administrativos eran ejercidos en parte por el ciudadano Manuel Antonio Malpica Marante lo cual consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , inserto bajo el Nº 02, Tomo 3-A de fecha 22/01/2008, manifestó que todo estaba correcto y conforme a la voluntad de ambos, de mantener y hacer prosperar Distribuidora Mazu C.A.
• Alegó que en cuanto a la enajenación del patrimonio común, que de manera fraudulenta en fecha 24-05-2013, el hoy demandado, certificó en un aparente carácter de secretario de actas de la empresa Distribuidora Mazu C.A, cargo que por demás no existía en el reglamento estatuario de la empresa, donde certificó e insertó ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, un Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inserta bajo el Nº 01, Tomo 38-A, de los libros de comercio llevado en ese registro Mercantil, asimismo señaló la presunta venta de sus acciones de las cuales, el demandado adquirió, y que dejaron de formar parte sustancial de la comunidad en común de gananciales, ya que a esa fecha, estaban legalmente Divorciados, porque dicho ciudadano se estaba amparando del instrumento autenticado que denominó convenio de preliquidación de comunidad de gananciales.
• Que su conyugue pretendió apoderarse de Trescientas Cincuenta Mil (350.000) acciones, equivaliendo al 50% del aporte a dicho capital en la empresa Distribuidora Mazu C.A, mediante un convenio de pre liquidación de comunidad de gananciales absolutamente nulo, y que al ser la comunidad de gananciales una materia reservada al orden público, la misma no puede ser doblegada ni aun por convenio o voluntad de las partes, tal como lo señalo la sentencia de Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia traído a los autos; y que además su ex cónyuge aceptó, colaboró y materializó la dilapidación del paquete accionario que le pertenecía en Distribuidora Mazu C.A, perteneciente a la comunidad de gananciales, con la inscripción de esta venta fraudulenta de acciones en el libro de accionistas.
• Señaló que el otorgamiento de la referida acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 15-03-2013, contentiva de venta de acciones se encuentra infectada de nulidad absoluta, en donde la enajenación de las mismas causo una lesión patrimonial que le afectó de forma directa en una disminución del 50.00 % de la participación Accionaria en el Capital de Distribuidora Mazu, CA afectando su esfera patrimonial de forma considerable, pidiendo así se decida en la dispositiva final.
• Continuó alegando la actora, que la legitimidad e interés procesal de su persona como ex cónyuge directamente afectada en su patrimonio por la inserción de la citada Acta de Asamblea General Extraordinaria donde se enajeno el 50% de las acciones pertenecientes a la comunidad de gananciales, es por lo que señaló que posee legitimidad e interés procesal directo, legitimo y actual, para impulsar esta causa en lo procesal acorde con lo previsto en los artículos 16 del Código Procesal Civil y los artículos 41 y 57 de la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, para solicitar la nulidad de un acto o asiento de Registro Público, concretamente por la violación por parte del Registrador Mercantil Segundo del Estado Lara, de normas extrínsecas y de orden público citadas en el articulo 57 ejusdem.
• Señaló que en su condición de ex cónyuge del adquiriente, le otorga la legitimación procesal sobradamente probada en autos para impulsar estas acciones de nulidades.
• Por lo anterior demandó formalmente: PRIMERO: la declaración de Nulidad de Venta de Acciones de la Empresa Distribuidora Mazu, C.A, de fecha 15-03-2013, accionando en este acto contra el ciudadano Manuel Antonio Malpica Marante, para que convengan o en su defecto sea declarada la nulidad peticionada y las acciones de la empresa vuelvan a formar parte del caudal patrimonial de la comunidad de gananciales condenando en costas a este ciudadano. SEGUNDO: demandó la declaratoria de Nulidad del Asiento Registral, que la contiene el registro Mercantil Primero del Estado Lara. TERCERO: demandó la declaratoria del Asiento en el Libro de Accionistas de la Empresa que la contiene y le sea estampada en ambos asientos registrales ut supra cuestionado la nota de Nulidad aquí peticionada, reservándose el ejercicio de la acción civil de Daños y Perjuicios y las acciones penales que le asisten.
• Que la presente demanda es para impugnar por vía de nulidad la validez de un acto mercantil, venta de acciones e impugnar de igual forma por la vía de la nulidad los actos preparatorios y de inserción de acta de asamblea realizados por el Registrador Mercantil Primero del Estado Lara en contravención al orden publico de la comunidad de gananciales, asiento registral, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales Ordinarios.
• De conformidad con el artículo 171 del Código Civil concordado con los artículos 585 y 588 ordinal 3º del Código Adjetivo Civil, solicitó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el único activo que está a nombre de la citada empresa Distribuidora Mazu, C.A consistente en una parcela de terreno propio y las bienhechurías allí levantadas, distinguida con el numero 3, ubicada en el conjunto Residencial Las Arquerias, situado en la Urbanización Colinas del Turbio, Calle Terepaima con Calle Tarabana, en la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual tiene un área aproximada de CUATROCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (426,40 Mts2). De igual forma, solicitó Medida Cautelar Innominada a los fines de que el citado Registrador Mercantil Primero del Estado Lara, se abstenga de insertar nuevas actas de la citada empresa Distribuidora Mazu, C.A.
• Estimó la presente demanda en la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00) equivalente a 6.000 Unidades Tributarias.
En fecha 23-04-2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda.
En fecha 08-06-2015, Miguel Adolfo Anzola Crespo, inscrito en el IPSA bajo el Nº 31.267, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Manuel Antonio Malpica Marante, presentó ante el a quo escrito de contestación de la demanda, en el que entre otras cosas manifestó:
• Opuso la falta de cualidad e interés de su representado para sostener el presente proceso, porque la acción debió estar dirigida en contra de la empresa “Distribuidora Mazu”, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 20/11/1992, quien debió ser la llamada al proceso como parte demandada y no su representado a título personal.
• Que la empresa “Distribuidora Mazu”, C.A, fue debidamente constituida, adquiriendo personalidad jurídica, y por ende, legitimada propiamente para hacer valer sus derechos e intereses en forma autónoma al de sus socios.
• Opuso la falta de cualidad e interés de la demandante Laura Zubillaga para intentar la acción por carecer de la condición de socio, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por haber perdido su condición a través de la cesión en el libro accionistas de la empresa “Distribuidora Mazu”, C.A, tal lo admitió en el escrito libelar, así como en documento privado que cursa en el Cuaderno de Medidas (KH02-X-2015-000028) suscrito en original por la actora.
• Que la parte demandante al carecer la condición de socio carece de legitimidad para reclamar el derecho ventilado, pues reconoció haber cedido sus acciones, tanto en el libro de accionistas de la empresa, como en el referido documento privado, por lo que no tendría legitimación activa para plantear una nulidad de asamblea de socios y de una venta cuando dejó de serlo, la cual opuso como punto previo al fondo de la contestación de la demanda.
• Alegó que el apoderado demandado opuso como punto previo al fondo de la contestación de la demanda, la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 361 del código de Procedimiento Civil y en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado (Gaceta Oficial Nº 5833 Extraordinaria del 22-12-2006), alegó que esta acción quedó caduca por haberse extinguido toda posibilidad del ejercicio dirigida a lograr la nulidad perseguida, dado que transcurrió en exceso el lapso de un año a partir de la inscripción del acto inscrito, cuya nulidad es en definitiva pretendida, acta extraordinaria de socios reconocida por la actora, fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 24-05-2013, bajo el Nº 1, Tomo 38-A, donde se hizo constar la separación de accionista de la accionante y del cargo que ostentaba en la empresa.
• Rechazó expreso y categóricamente a la demanda en contra de su representado, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos descritos como en el derecho que dice el demandante los sustenta, excepto en aquellos que de manera específica aceptó como: Que el fundamentó de la demanda es un falso supuesto porque la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, solo declaro sin lugar la solicitud de oferta real y depósito, que se realizo previo al fallo de divorcio, señala que los actos de partición entre los socios excónyuges realizados con posterioridad a esta circunstancia, tienen plena validez y vigencia.
• Que la operación que se pretende anular fue registrada fue registrada en fecha 24-05-2013, como antes se identifico, donde las partes se encontraban ya divorciados, por lo que las operaciones suscritas entre ellos para dividir sus bienes comunes, son legales y validos al no estar vigente ninguna prohibición que así lo establezca.
• Ratificó y alegó que la cesión de las acciones se hizo con posterioridad al divorcio entre las partes, motivo por el cual, la demanda no debe prosperar.
• Negó y rechazo que la operación de cesión de sus acciones sea nula, pues no indicó ni alegó ningún vicio en su consentimiento, en el objeto o en la causa, ni señaló no haber recibido el precio pagado, o que fue producto de algún engaño o dolo en la aceptación de la operación, o que las acciones estaban sometidas a condiciones no cumplidas, no conteniendo en definitiva ningún elemento que haga nula esta operación.
• Negó y rechazó la argumentación señalada en la demanda para invocar la nulidad de una asamblea, pues es muy conocido que la propiedad de las acciones se prueba con la inscripción en los libros de la compañía, y su cesión por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario, tal y como lo regula el artículo 296 del Código de Comercio.
• Negó y rechazó la demanda de nulidad presentada, pues se canceló el precio convenido por las partes por la cesión de sus acciones, circunstancia verificada luego de la extinción de vinculo matrimonial pues tal voluntad no solo lo hizo constar en el libro de accionistas, tal y como dispone el Código de Comercio y los Estatutos Sociales de la empresa, sino en documento por separado, y que tal situación, pueda de alguna manera, determinar la nulidad de la asamblea general de socios de la empresa “Distribuidora Mazu”, C.A.
• Negó y rechazó la demanda en contra de su representado y solicitó que sea declarada sin lugar, con todos los pronunciamientos legales que ello implica, y que la parte actora, sea condenada al pago de las Costas y Costos en el
presente juicio.
DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO
El día 16-11-2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara fundamentó lo decidido en la Audiencia Oral, de la cual se transcribe parte de su dispositiva:
“…este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: LA CADUCIDAD DE LA ACCION, en el presente juicio de NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES, NULIDAD DEL ASIENTO EN EL LIBRO DE ACCIONISTAS y NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL de fecha 24/05/2013, seguido por la ciudadana LAURA CECILIA ZUBILLAGA FLORIDO, contra el ciudadano MANUEL ANTONIO MALPICA MARANTE, todos plenamente identificados en autos. Se condena en costas a la demandante por haber resultado vencida en la interposición de la demanda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES del presente fallo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 09-02-2017, el abogado Jesús Gil, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Laura Zubillaga, presentó apelación de la sentencia dictada por el a quo en fecha 16-11-2016; apelación que el a quo oyó en un ambos efectos mediante auto dictado por el a quo en fecha 15-02-2017, ordenándose la remisión del presente asunto a la URDD CIVIL a los fines de su distribución al Juzgado Superior que le corresponda. En fecha 21-02-2017, se recibió en presente expediente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, mediante oficio Nº 108 de fecha 15-02-2017; y en fecha 24-02-2017 se le dio entrada y se fijó el lapso para dictar sentencia, conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta Alzada determinar sí la decisión definitiva de fecha 16-11-2016, en la cual se declaró la caducidad de la acción en el presente juicio de nulidad de venta de acciones, nulidad de asiento en el libro de accionistas y nulidad del asiento registral de fecha 24-05-2013, incoado por la ciudadana LAURA CECILIA ZUBILLAGA FLORIDO, contra el ciudadano MANUEL ANTONIO MALPICA MARANTE, todos identificados en autos, está o no conforme a derecho y a tales efectos tenemos, que la presente decisión se corresponde a una de la defensa perentoria opuesta por el accionado al contestar la demanda, quien opuso en primer lugar la falta de cualidad e interés para sostener el juicio de autos y luego la caducidad de la acción.
Ahora bien, el accionado a través de su apoderado judicial adujo como fundamento a la defensa de caducidad de la acción lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 361del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 55 de la Ley de Registro Púbico y del Notariado (Gaceta Oficial No.5.833 Extraordinaria de fecha 22-12-2006) se opone como punto previo al fondo dela demanda la caducidad de la acción establecida en la ley. En efecto, la presente acción quedó caduca en razón de haberse extinguido todas las posibilidades del ejercicio, dirigida a lograr la nulidad perseguida dado que transcurrió en exceso el lapso de un año a partir de la inscripción del acto inscrito cuya nulidad es en definitiva pretendida, acta de asamblea extraordinaria de socios que como bien reconoce la parte actora, fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 24 de mayo de 2013, bajo el No.1, tomo 38-A, donde se hizo constar la separación de accionistas de la accionante y del cargo que ostentaba en la empresa…”
Particular que este Juzgador disiente del accionado y del a quo, quien declaró con lugar esta defensa; en virtud de lo siguiente: El artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado señalado por el accionado vigente para la fecha de interposición de la demanda establece a partir de que momento empieza a correr el término de caducidad cuando preceptúa:
“Caducidad de acciones. La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades , se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito”.
De manera que de la lectura del texto de este artículo se infiere que establece dos requisitos para que pueda comenzar el año de caducidad establecido en él, como es que el acta de asamblea a impugnar debe haber sido registrada en el Registro respectivo y luego haberse hecho la publicación del registro de la misma, por lo que el término empieza a correr a partir de que conste este último hecho, apreciación ésta que se refuerza con la doctrina establecida por la sala de Casación Civil en sentencia RC.000580, de fecha 10-06-2016 cuando señala:
“En tal sentido, en el presente caso se evidencia que el juez de alzada, al interpretar el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente para la fecha del hecho (actualmente 55), menciona en su sentencia que el lapso para solicitar la nulidad del acta de asamblea, se determina “…contado a partir de la publicación del acta en el registro…”, razonamiento el cual considera esta Sala es incorrecto, toda vez que la norma (artículo 53) estipula que comienza “…contado a partir de la publicación del acto registrado…”, de lo que se obtiene que el referido artículo establece dos (2) supuestos de hecho, para que comience a computarse la caducidad de la acción, siendo los siguientes:
1°. Que el acto sea registrado; y,
2°.-Que el acto sea publicado;
Lo cual se determina que en el presente caso, la juez de alzada incurrió palmariamente en un claro error de interpretación de la mencionada norma, toda vez que se verifica que la publicación del acto jamás se efectúo o no consta en actas del expediente, conforme a lo estatuido en los artículos 212 y 215 del Código de Comercio, que señalan que el acta: “…se publicará en un periódico que se edite en la jurisdicción del mismo Tribunal…” y que “…El funcionario respectivo, previa comprobación de que en la formación de la compañía se cumplieron los requisitos de ley, ordenará el registro y publicación del documento constitutivo…”; siendo estos los requisitos concurrentes y obligatorios, para cumplir con la publicación de la asamblea que fue objeto de registro con anterioridad.
En consecuencia, el lapso de caducidad de la acción de nulidad de acta de asamblea, de un (1) año, previsto en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado (actualmente 55) se computará a partir de la publicación del acto previamente registrado, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1246, de fecha 14 de agosto de 2012, expediente 2012-644, al establecer que:
“…la acción de nulidad incoada se encontraba caduca en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, ya que entre la fecha de la publicación del Acta de la Asamblea cuestionada (11 de enero de 2008) y la fecha de la interposición de la demanda de nulidad (24 de marzo de 2010) transcurrieron dos (2) años, dos (2) meses y trece (13) días, superando con creces el lapso de un año (1) fijado por la disposición señalada supra...”,
Reiterando esta Sala en torno a la publicación del acta registrada objeto de nulidad en este juicio, que no consta en actas del expediente si la misma fue publicada, por lo cual se tiene como no hecha dicha publicación, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 15 del Código de procedimiento Civil, al tener el juez la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, y mantener a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, y por cuanto, que el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Y dado que esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MONDO, LO QUE NO ESTÁ EN LAS ACTAS, NO EXISTE, NO ESTÁ EN EL MUNDO; y 2) EL DE LA VERDAD O CERTEZA PROCESAL, y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: QUOD IN ACTIS, EST IN MUNDO.
Por lo que, se puede concluir que el juez de alzada incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado (actualmente 55) al entender que, con el registro del acta, se le estaba dando la publicidad requerida en la norma, no percatándose que la ley exige previamente el registro del acta de asamblea y su posterior publicación, por lo que al confundir los efectos de la publicidad del acta contra terceros por efecto del registro, con la publicación del acta registrada, conforme a lo estatuido en los artículos 212 y 215 del Código de Comercio, lo llevó a cometer dicho error de interpretación, pues no se percató de que la presente acción persigue la nulidad de un acto registrado mercantil y no de un acto registrado civil, siendo el de materia mercantil especial en cuanto a su registro y publicación, contrario al de materia civil, que sólo debe ser registrado para su validez, conforme al principio de publicidad registral, que garantiza con el registro del acto su plena validez legal, al haberse protocolizado previo el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley, por intermedio del ciudadano Registrador Público, para su inscripción.
Disertación que hace esta Sala, en aplicación de lo previsto en el artículo 4 del Código Civil, que dispone:
“A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”.
Para una interpretación gramatical, del contenido y alcance de la norma señalada como infringida, conforme al significado propio de las palabras en ella contenidas, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, en aplicación del principio general de interpretación de la ley, y conforme a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, ahora este Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político Administrativa, de fecha 7 de marzo de 1951, reiterada en sentencia del 16 de junio de 1969, y ratificada por esta Sala de Casación Civil, en su fallo N° RC-202, de fecha 14 de junio de 2000, expediente N° 1999-458, caso: Yajaira López contra Alberto López Méndez y otros, que señala lo siguiente:
‘Cuando la Ley es diáfana muestra su propia transparencia; cuando la ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural; sin un gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el juez la aplica sin propiamente interpretarla según las reglas clásicas de interpretación, pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice que cuando la Ley es clara no necesita interpretación”.
En consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala declara procedente la presente denuncia de infracción del artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado (actualmente 55) por errónea interpretación, en cuanto a la forma de establecimiento del lapso de caducidad de la acción. Así se decide…”
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/190660-RC.000580-61016-2016-15-898.HTML
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, y en consecuencia dado a que el acta de Asamblea fue efectivamente registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 27 de Mayo de 2013, Protocolo A, Tomo 38, Número en el Tomo 1, Folio Inicial 1 y Folio Final 6 tal como consta de la copia fotostática certificada cursante del folio 73 al 80, pero no consta que se hubiese hecho la publicación de esa documental tal como establece la Doctrina Casacional aplicada al caso sub lite, pues obliga a concluir, que el a quo al haber señalado:
“…Al comparar la pretensión de marras con la norma vigente para la fecha en relación a la caducidad, el Tribunal verifica consumada la institución de la caducidad, puesto que la parte actora debió entenderse conocedora del contenido de esa acta, aspecto que se produjo mucho antes de la fecha 16/04/2015, fecha esta en la que fue interpuesta de la presente acción.
Al comparar tales actuaciones, se tiene que inevitablemente, transcurrió más de un (01) año, por lo que la voluntad del legislador de no querer mantener vigente la posibilidad de cuestionar el negocio protocolizado debe aplicarse, máxime, se repite, cuando atiende a intereses particulares en los que no esté interesado el orden público o los intereses colectivos, motivo suficiente para declarar la caducidad y con ello la extinción del presente juicio. Decidida así la procedencia de la defensa previa, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos…”
Desconoció lo establecido en dicha norma jurídica y desconoció a la doctrina de la Sala de Casación Civil por cuanto la presunción de conocimiento del registro del acta de asamblea de accionistas no sirve para sustituir la publicación del registro de la misma como erróneamente lo estableció la recurrida; por lo que lo decidido sobre ese particular se ha de revocar declarándose, en consecuencia, sin lugar la defensa perentoria de caducidad de la acción de nulidad de asamblea; y así de decide.
En cuanto a la defensa perentoria de falta de caducidad o interés para sostener el juicio de autos a cuyo efecto fundamentó la representación judicial del accionado aduciendo que la acción de nulidad de venta de acciones y del a la asamblea extraordinaria de socios objeto de este proceso debió haber sido interpuesta contra la empresa Distribuidora Mazu C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 20-11-01992, y no contra el título personal ya que la compañía tiene personalidad jurídica a cuyo efecto trajo a colación la sentencia Nº 493 fecha 24-05-2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció:
“…De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.
En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.
En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma…”
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/493-24510-2010-10-0221.HTML
Quien suscribe el presente fallo concuerda con la representación judicial del accionado, en virtud que tal como estableció la Doctrina de la Sala Constitucional supra transcrita la cual se acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 335 de nuestra Carta Magna y en virtud que la pretensión de autos es, la nulidad del acta de asamblea de accionistas de la empresa Distribuidora Mazu C.A., pues la legitimación ad causan pasiva para sostener el juicio será ésta; ya que es la empresa la que tiene su personalidad jurídica y patrimonio propio y por ende es susceptible de derechos y obligaciones tal como lo prevé el artículo 19 ordinal 3º del Código Civil, el cual preceptúa:
“Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
…3º Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado…”
Por lo que la defensa perentoria de falta de cualidad del accionado Manuel Antonio Malpica Marante para sostener el juicio de autos, se ha de declara con lugar, ya que quien debió ser demandado es la empresa Distribuidora Mazu C.A.; que es la responsable de las decisiones tomadas por la asamblea de accionistas como es el caso sub lite; en consecuencia, se ha de desestimar por infundada la demanda de autos, prescindiéndose por innecesaria del análisis de los demás alegatos, defensas perentorias; de fondo, ratificándose en consecuencia la sentencia recurrida con la salvedad del cambio de motivación aquí expuesto.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la accionante LAURA CECILIA ZUBILLAGA FLORIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.321.275, a través de su apoderado judicial abogado JESUS ARMANDO GIL VASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 104.134 contra la decisión definitiva de fecha 16-11-2016 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: A):SIN LUGAR la defensa perentoria de la caducidad de la acción de nulidad de asamblea de accionista opuestas por el demandado. B): CON LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad para sostener el juicio de nulidad de asamblea de accionistas de la empresa Distribuidora Mazu C.A. opuesta por el accionado Manuel Antonio Malpica Marante, titular de la cédula de identidad Nº 4.387.295, desestimándose en consecuencia por infundada la demanda de autos C) QUEDA RATIFICADA la sentencia recurrida con la salvedad del cambio de motivación supra expuesto.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 se condena en costas a la parte actora recurrente por haber sido vencida en el recurso de autos.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sal de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (6) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017).
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria
Abg. Natali Crespo Quintero
Publicada en su misma fecha, a las 2:25 pm, quedando asentado en el Libro diario de Actuaciones bajo el Nº 18.
La Secretaria
Abg. Natali Crespo Quintero
|