REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000131
DEMANDANTE: INVERSIONES REGAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 17 de noviembre de 1995, anotado bajo el Nº 11, Tomo 132-A, representada por el ciudadano JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ ABREU, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 13.603.741, en su condición de Director.
APODERADO JUDICIAL: ARMANDO JOSÉ WOHNSIEDLER RIVERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 22.150.
DEMANDADOS: INVERSIONES FIAUTO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 22 de julio de 2005, bajo el N° 22, Tomo 59-A, representada por SERGIO GONZÁLEZ MARTÍN, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7.911.113, de este domicilio y civilmente hábil, ARMONY´S EXPRESS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 23 de marzo de 2011, bajo el N° 31, Tomo 28-A, representada por ROBERTO TOMAS ARCADI SERGIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.683.917, de este domicilio y civilmente hábil, NUEVO SIGLO MUEBLES, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 03 de mayo de 2004, bajo el N° 11, Tomo 17-A, representada por ANDRÉS ATEHORTUA RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.656.486, de este domicilio y civilmente hábil, y LARA AUTO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 18 de julio de 2011, bajo el N° 35, Tomo 80-A, representada por GUSTAVO EDUARDO RUÍZ CORDERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.333.103, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: INVERSIONES FIAUTO, C.A., JOSÉ GREGORIO CESTARI PAUL, WALTER JOSÉ RODRÍGUEZ BARRADAS, MARÍA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, MARÍA PATRICIA HERNÁNDEZ GRATEROL, FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ CORREDOR, LUZ MARINA VILORIA FAJARDO y MÓNICA CAROLINA CAMARGO OCHOA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 66.111, 80.590, 90.493, 90.467, 92.115, 90.476 y 92.271, respectivamente y de este domicilio, por ARMONY´S EXPRESS, C.A. y LARA AUTO, C.A., ALFONZO MONTERO ALVARADO y RICARDO RUÍZ CORDERO, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 24.370 y 58.576, respectivamente y de este domicilio y por NUEVO SIGLO MUEBLES, C.A., JULIÁN ANDRÉS ATEHORTUA RODRÍGUEZ y JOSÉ GREGORIO TORRES QUERO, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 205.058 Y 136.084, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
En fecha 24 de septiembre de 2015, el abogado ARMANDO JOSÉ WOHNSIEDLER RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 4.380.585, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 22.150., en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES REGAL, C.A, representada por el ciudadano JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ ABREU, en su condición de Director, presentó por ante la U.R.D.D. Civil, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de INVERSIONES FIAUTO, C.A., ARMONY´S EXPRESS, C.A., NUEVO SIGLO MUEBLES, C.A. y LARA AUTO, C.A., correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial conocer de la presente causa, quien en fecha 21 de octubre de 2015 admitió la demanda, signada con la nomenclatura: KP02-V-2015-002414.
En fecha 27 de septiembre de 2016, la abogada MARÍA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada INVERSIONES FIAUTO, C.A., en su escrito de contestación a la demanda (folios 229 al 233), opuso cuestiones previas, solicitando la litispendencia contenida en el numeral Primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la regulación de la misma conforme al artículo 61 eiusdem.
Posteriormente en fecha 05 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria sobre la cuestión previa, declarando:
“DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referente a la litispendencia, opuesta por SERGIO GONZALEZ MARTIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.911.113, de este domicilio, representante legal de INVERSIONES FIAUTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22/07/2005, bajo el N° 22, Tomo 59-A contra INVERSIONES REGAL C.A., sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 17/11/1995, bajo el N° 11, Tomo 132-A. : Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se advierte a las partes que se dejaran correr cinco días para el recurso de regulación de la competencia, y luego de haber ejercido o no el referido recurso se computara el lapso para la contestación para el quinto día de despacho siguiente, según lo establecido en el artículo 358.1 del Código de Procedimiento Civil…” (folios 267 al 273)
El día 13 de octubre de 2016, la abogada MARÍA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, ut supra identificada, ejerció recurso de regulación de competencia de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de impugnar la sentencia interlocutoria de fecha 05 de octubre del 2016. (folios 275 al 279)
Posteriormente en fecha 18 de octubre del corriente, el a quo admitió dicho recurso y ordenó la remisión del presente asunto a la U.R.D.D. Civil a los fines de su distribución al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito correspondiente. Correspondiéndole a esta Alzada conocer de la presente causa en virtud de la distribución hecha por la referida unidad, quien en fecha 15 de noviembre de 2016, decidió:
“PRIMERO: SE ANULA el auto de fecha 18 de octubre del corriente año, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y todas las actuaciones subsiguientes al mismo incluidas las efectuadas ante esta alzada.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el a quo vuelva a pronunciarse sobre la admisión de la regulación de competencia planteada, ordene el desglose de las actuaciones pertinentes a la tramitación del mismo, remitiendo a la U.R.D.D. Civil a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de ésta Circunscripción Judicial y continúe con la tramitación de la causa principal tal como lo ordena el artículo 71 del Código Adjetivo Civil.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la demanda de autos…” (Folios 342 al 347)
Posteriormente el 30 de noviembre de 2016, se remitió el asunto al A quo a los fines de que cumpla a pronunciarse sobre la admisión de la regulación; admitiéndose la misma el 16 de febrero de 2017 y ordenando remitir copias certificadas de la totalidad del presente asunto a la URDD Civil para que sea distribuido en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y el 18 de mayo del año en curso, se recibió el asunto, dándosele entrada el 23 de mayo de 2017, fijando lapso legal para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Corresponde determinar a este Juzgador su competencia para conocer sobre la Regulación de Competencia planteada por la abogado MARÍA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.493; la cual está otorgada a este Juzgado Superior Jerárquico Vertical Funcional de la Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.-
MOTIVA
Corresponde a esta Alzada determinar si efectivamente en el caso sub lite, cursante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con nomenclatura N° KP02-V-2015-002414, existe o no litispendencia respecto al juicio llevado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo la nomenclatura KP02-V-2013-003383 y; a tal efecto se debe establecer qué es la litispendencia, y para ello, es pertinente señalar que esta institución jurídica procesal está conceptuada en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.” (Subrayado de esta Alzada)
Sobre este particular, es oportuno traer a colación la opinión del autor patrio Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, quien afirma:
“La litispendencia no es un caso de incompetencia del juez, pues el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil supone, que quien la declara, es un juez competente para conocer de ese proceso judicial.
Este es uno de los casos de terminación anormal del proceso, en razón de no permitirse, que una misma controversia, sea tramitada y decidida más que una sola vez por disposición del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, subsiste únicamente el proceso en el cual se haya citado primero.
Por lo tanto, aunque el juez pierde el conocimiento del proceso judicial que se extingue por la declaración de litispendencia, no se declara incompetente, no declina su competencia, lo que ocurre es que hay imposibilidad de continuar el proceso.” (Cuenca Espinoza, Leoncio Edilberto. Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario. Librería J. Rincón. Barquisimeto, Venezuela. 2010. Pág. 48)
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 50, de fecha 03 de febrero de 2004 (Caso: Noel José Cordero Sánchez), sobre esta institución procesal, estableció:
“…Observándose, del estudio de ambos expedientes, que se está en presencia de dos causas absolutamente idénticas (igual sujeto, objeto y causa), las cuales fueron incoadas ante esta Sala Constitucional, en la misma oportunidad (8 de julio de 2003), por lo que se estima conveniente referirse al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 61: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.
Pudiendo desprenderse de la norma transcrita, el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio…” (Véase: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/50-030204-03-1729%20.HTM)
La Sala de Casación Civil del mismo Tribunal Supremo de Justicia, sobre ese particular en sentencia N° 501 de fecha 31 de octubre de 2011, (Caso: Mildred Chiquinquirá Acevedo García contra Antonio Alberto Sánchez Colmenares) dictado por la Magistrado Ponente: Yris Armenia Peña Espinoza, estableció:
“…(…)…el supuesto de litispendencia, radica en que ante dos causas propuestas ante dos autoridades igualmente competentes, el tribunal que haya citado con posterioridad, a solicitud de parte, o aún de oficio, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, teniendo el efecto de la extinción del proceso. Si las causas idénticas han sido propuestas ante el mismo tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la que no se haya citado al demandado o si éste hubiere sido citado con posterioridad.
Los efectos de cada uno de los supuestos antes mencionados, son distintos, pues en los casos del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, como antes se dijo, lo que debe producirse es la acumulación de las causas, pues con ello se pretende que ante la posibilidad que dos autoridades judiciales igualmente competentes puedan entrar a examinar dos causas, que aunque diferentes tengan alguna conexidad entre sí, en razón de los motivos señalados, el legislador con tal estipulación ha querido evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias, y que atenten contra el principio de economía procesal, por ello se hace necesario que sea un sólo juez el que asuma el conocimiento de la causa, el cual deberá desarrollarse en un sólo proceso, y dictar sentencias simultáneas en ambos juicios.
Mientras que la litispendencia, se refiere a aquéllos casos en los que dos causas idénticas, y de allí proviene su notable diferencia con los casos de conexidad, dispuestos en el comentado artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, sean propuestas ante dos jueces diferentes pero igualmente competentes, o ante el mismo juez, -lo que ha sido calificado por la doctrina como la identidad absoluta-, es decir, cuando los sujetos, objeto y título sea el mismo, no existen propiamente dos causas, sino una misma causa presentada para su conocimiento ante dos autoridades igualmente competentes.” (Vease: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC.000501-311011-2011-10-537.HTML)
Doctrinas que se acogen y aplican al caso sub lite conforme a los artículos 335 de nuestra Carta Magna y 321 del Código de Procedimiento Civil; y subsumiendo dentro del supra transcrito artículo 61 y la doctrina precedentemente aplicada, los siguientes hechos:
a) Que en el expediente llevado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° KP02-V-2013-003383, cuya sentencia de fecha 30 de marzo de 2015, cursante en copia fotostática desde el folio 112 al folio 147, en la cual declaró inadmisible la demanda incoada por INVERSIONES REGAL, C.A contra INVERSIONES FIAUTO, C.A.;
b) La sentencia de fecha 09 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, (folios 153 al 169), la cual declaró con lugar la apelación interpuesta contra la supra referida sentencia, la cual fue anulada, ordenándole al A quo emitiera pronunciamiento de mérito de la causa; y el hecho de que la parte actora al igual que los coaccionados, son los mismos en el caso sub examine.
c) Aunado a que en dicho proceso, el objeto es la resolución de contrato de arrendamiento de un local comercial y el terreno sobre el cual está edificado el mismo, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Lara de Barquisimeto, con una superficie aproximada de dos mil novecientos cincuenta metros cuadrados (2950 Mts2), alinderado así: NORTE: Con Avenida Lara, que es su frente; SUR: Inmueble que es o fue de José Antonio Tamayo Pérez; ESTE: Terrenos que son o fueron de Carmen Octavio de Camejo y; OESTE: Terrenos de Juan Terán, suscrito por vía autentica por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 18 de junio de 2009, bajo el N° 18, Tomo 80 del Libro de Autenticaciones llevados por dicho despacho, suscrito por la aquí accionante INVERSIONES REGAL, C.A., como arrendadora, con la aquí coaccionada Inversiones FIAUTO, C.A, como arrendataria; y las coaccionadas NUEVO SIGLO MUEBLES, C.A., ARMONY´S EXPRESS, C.A y LARA AUTOS, C.A como sub-arrendataria de parte del inmueble arrendado a la coaccionada arrendataria INVERSIONES FIAUTO, C.A; a quienes le solicita en consecuencia, la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuya resolución se demanda; pretensión ésta que en criterio de este Juzgador se persigue igualmente en el caso sub examine, ya que por el hecho que de la actora en el libelo de demanda haya señalado que demandaba a INVERSIONES FIAUTO, C.A para que convenga en desalojar el inmueble arrendado, así como también a los sub arrendatarios NUEVO SIGLO MUEBLES, C.A., ARMONY´S EXPRESS, C.A y LARA AUTOS, C.A, para que desalojen el referido bien, ello no implica una acción distinta, sino que el desalojo al tenor del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo tenor es el siguiente:
“Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”
Indica que a través de esa pretensión y por las causales señaladas, se pueden dar por terminado un contrato de arrendamiento; por lo que en criterio de quien emite el presente fallo, en ambos casos la causa pretendi es la misma, es decir, la resolución de contrato de arrendamiento y la subsiguiente declaratoria de nulidad de los sub arrendamientos efectuados por la arrendataria sobre dicho bien, con la pretensión de devolución del inmueble; por lo que no hay duda que el caso sub examine es la misma acción interpuesta por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial; y en virtud que aquel está más avanzado en su trámite respecto al sub litis, obliga a declarar la litispendencia del caso de autos y en consecuencia extinguido el presente proceso y ordenándose el archivo del asunto signado con la nomenclatura N° KP02-V-2015-002414; y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA, planteada por la coaccionada INVERSIONES FIAUTO, C.A a través de su apoderada judicial, abogado ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, inscrita en el IPSA bajo el N° 90.493.
SEGUNDO: SE DECLARA LA LITISPENDENCIA del caso de autos, por estar en curso la causa por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° KP02-V-2013-003383; declarándose en consecuencia, extinguido el proceso, ordénese al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el archivo del expediente signado con la nomenclatura N° KP02-V-2015-002414, tal como lo ordena el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión al A quo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la demanda de autos
Déjese copia certificada de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º y 158º.-
El Juez Titular,
La Secretaria,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:54 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 10.-
Seguidamente, remitió copia certificada de la presente sentencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara con oficio No. 189/2017.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/NCQ/clm.-
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