REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000234
DEMANDANTE: FRANCISCO MANUEL ROJAS CARRILLO, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la cédula de identidad N° 9.401.016.
APODERADO JUDICIAL: MARÍA DEL CARMEN MEJÍAS SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 154.130 y de este domicilio.
DEMANDADA: MORELIA COROMOTO TORRES PIÑANGO, mayor de edad, de este domicilio, divorciada y titular de la cédula de identidad N° 8.134.301.
APODERADO JUDICIAL: ÁLVARO JOSÉ CAMACHO ROMERO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 212.998.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:
En fecha 06 de marzo de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó auto del que se transcribe textualmente:
“Revisadas las actuaciones que anteceden y visto el escrito de fecha 03/03/2017, presentado por el abogado Álvaro Camacho, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.998, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual “formaliza tacha de documento incidental”, de conformidad a lo establecido en el articulo 439 en concordancia con el segundo párrafo del articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, al respecto, este Tribunal observa que dicha formalización fue efectuada de forma extemporánea por tardía, conforme lo establece la norma antes señalada, por lo que la misma no prospera. Y así se establece.”
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 07 de marzo de 2017, por el abogado ÁLVARO JOSÉ CAMACHO ROMERO, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de marzo de 2017; apelación que fue oída en un sólo efecto por el A quo según consta en auto de fecha 14 de marzo de 2017, correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el 30 de marzo de 2017, dándosele entrada el 04 de abril del año en curso; y se fijó oportunidad legal para que las partes presenten informes, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente el 26 de abril de 2017, siendo la oportunidad para que las partes presente informes, esta Alzada dejó constancia que el apoderado de la parte demandada presentó su escrito de informes y fijó lapso legal para presentar observaciones (folios 53 y 54), y el 10 de mayo del año en curso, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones y se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 eiusdem (folio 101). Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del auto apelado, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador decidir si la decisión recurrida de fecha de 06/03/2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual declaró que no prosperaba la tacha por haberla formalizado extemporáneamente el apoderado judicial de la parte demandada, aquí recurrente, estuvo o no ajustado a derecho la cual es del siguiente tenor:
“Revisadas las actuaciones que anteceden y visto el escrito de fecha 03/03/2017, presentado por el abogado Álvaro Camacho, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.998, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual “formaliza tacha de documento incidental”, de conformidad a lo establecido en el articulo 439 en concordancia con el segundo párrafo del articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, al respecto, este Tribunal observa que dicha formalización fue efectuada de forma extemporánea por tardía, conforme lo establece la norma antes señalada, por lo que la misma no prospera. Y así se establece.
”
Revisadas las presentes actuaciones para decidir se observa lo siguiente:
1.- Que la Tacha Incidental objeto de ésta incidencia fue opuesta en fecha 16/02/2017, por el apoderado judicial de la parte demandada ALVARO JOSE CAMACHO ROMERO, actuando en representación de la parte demandada MORELIA COROMOTO TORRES PIÑANGO, tal como consta a los folios 17 al 19.
2.- Que el escrito de formalización de tacha fue presentado en fecha 03/03/2017 tal como se evidencia del escrito cursante a los folios 86 al 89 de las presentes actuaciones.
3.- Asimismo cursa la folio 96 el cómputo de los días de despacho transcurridos entre las actuaciones ut supra descritas.
A tal efecto, tenemos que el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil establece claramente en qué momento se ha de tachar el documento privado cuando preceptúa:
“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.”
De manera, que de la lectura, de la norma jurídica transcrita se infiere, que la misma contempla varios momentos para plantear la tacha como serían:
A.- Cuando el instrumento sea presentado para su reconocimiento la tacha debe formularse en el acto de reconocimiento.
B.- Cuando la obligación demandada esté contenida en el instrumento fundamental de esta, se debe plantear la tacha de éste en el acto de contestación de la demanda.
C.- Cuando el instrumento a tachar se hubiese presentado en apoyo de la demanda se debe tachar al quinto día después de producidos en juicio. De manera que las letras de cambio tachadas por ser documentos privados tenían que ser tachados en el acto de contestación de la demanda.
Ahora bien, conforme a las copias certificadas de todo el expediente del asunto principal que generó la presente incidencia de tacha, consignadas por el recurrente cursa el cómputo efectuado por la Secretaria del Juzgado a quo, en el que hace constar que desde el día de la tacha del instrumento privado 16/02/2017 hasta el día de la presentación del escrito de formalización de la tacha en fecha 03/03/2017, ambos inclusive, habían transcurrido en ese Tribunal diez (10) días de despacho, discriminados así: Febrero: 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 24 y Marzo: 1, 2, y 3.
Conforme a lo acaecido en el caso sub lite; se constata que efectivamente el aquí recurrente formalizó extemporáneamente siendo su carga hacerlo al quinto día de despacho siguiente tal como lo establece el 440 del Código Adjetivo Civil el cual establece:
Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.” (Resaltado del Superior)
Pues evidentemente al haber incumplido la norma ut supra transcrita el aquí recurrente debe correr con la consecuencia jurídica originada por su negligencia coincidiendo este jurisdicente con las normas jurídicas invocadas por el a quo, pero disintiendo de la terminología empleada por la operadora de justicia al indicar que la tacha no prospera, siendo lo correcto que no ha lugar a la apertura de tacha incidental, por lo antes expuesto, la apelación interpuesta por la apoderado judicial de la parte demandada ÁLVARO JOSÉ CAMACHO ROMERO, actuando en representación de la parte demandada MORELIA COROMOTO TORRES PIÑANGO, ha de ser declarada sin lugar, confirmándose la sentencia recurrida pero con el cambio de terminología jurídica aquí expuesto y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por ÁLVARO JOSÉ CAMACHO ROMERO, inscrito en el IPSA bajo el No. 212.998, actuando en representación de la parte demandada MORELIA COROMOTO TORRES PIÑANGO, en contra de decisión de fecha de 06/03/2017 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia, se declara que no ha lugar a la apertura de tacha incidental, CONFIRMÁNDOSE, la misma pero con el cambio de la terminología jurídica aquí expresada.-
Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º y 158º
EL JUEZ TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABG. JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO.
ABG. NATALI CRESPO QUINTERO.
Publicada en esta misma fecha, Siendo las 02:07 p.m, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 09.
LA SECRETARIA,
ABG. NATALI CRESPO QUINTERO.
JARZ/NCQ/clm
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