REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000235
PARTE DEMANDANTE: ARTURO FERNANDO MARQUINA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.175.361 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELYBETH APARICIO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 198.368 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MILDIVHA ELENA SOSA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.334.789 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ISMAEL JOSE MATA MARCANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.661 y de este domicilio.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 07 de Marzo del año 2017, por la abogada ELYBETH APARICIO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 198.368, actuando en su carácter que consta en auto, contra el auto de fecha 06 de Marzo del año 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual señala:
“…Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes en el presente juicio, este Tribunal hace las siguientes consideraciones al respecto: Probanzas aportadas por la parte demandante: Del Merito Favorable y las pruebas Documentales: Se admiten todas y cada una a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Probanzas aportadas por la parte demandada:
Del Merito favorable y las pruebas documentales: Se admiten todas y cada una a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Asimismo visto el escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2017, por la apoderada judicial de la parte actora abogada María Isabel Bermúdez Arends, este Tribunal observa que la referida abogada hizo referencia al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil que establece la oposición a las pruebas sin argumentar tales oposiciones, sin embargo se observa que impugnó los documentos marcados con la letra “A”, “B”, “C” y “D”. Igualmente se tiene por vista la insistencia de hacer valer dichas documentales, efectuada por la parte demandada en escrito de fecha 03 de marzo de 2017…” (folio 1).
Mediante auto de fecha 14 de marzo del año 2017, el a quo oyó la apelación en UN SOLO EFECTO, y ordenó su remisión a la URDD Civil, a los fines de que lo distribuya entre los Juzgado Superiores de esta circunscripción judicial para que decidan el recurso de apelación interpuesto (folio 11).
Correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 30 de Marzo del año 2017, lo recibió, (folios 12vto) se le dió entrada en fecha 04 de Abril del año 2017 y se fijó para el Décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 13).
Por auto de fecha 26 de Abril del año 2017, oportunidad para la presentación de los Informes, este Tribunal agregó a los autos el escrito de informe presentado por la abogada MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ARTURO FERNANDO MARQUINA MENDOZA, parte demandante, acogiéndose al lapso de observaciones a los informes establecidos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil (folio 14).
Por auto de fecha 10 de Mayo del año 2017, oportunidad para la presentación de las observaciones a los Informes, este Tribunal agregó a los autos el escrito de informe presentado por el abogado ISMAEL MATA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandad MILDIHIVA SOSA, acogiéndose al lapso de para dictar y publicar sentencia, establecidos en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 19).
FUNDAMENTOS PRESENTADOS POR LA RECURRENTE:
En el escrito de informe presentado por la abogada MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ARTURO FERNANDO MARQUINA MENDOZA, parte demandante señala (folios 15 al 17):
o Que el auto dictado en fecha 06 de Marzo del año 2017, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el a quo omitió el pronunciamiento en cuanto a la oposición de las pruebas, no solo se hizo de manera efectiva y tempestiva, sino que además argumentó y fundamentó razonadamente en que se basaba tal mecanismo de contradicción.
o La razón que motivo la oposición la documental preindicada, tuvó como basamento que el inmueble actualmente se encuentra a nombre de un tercero, el cual no mantienen relación con la partes en el presente asunto.
En fecha 10 de Mayo del año 2017, siendo la oportunidad para el acto de las observaciones, se dejó constancia que el Abogado ISMAEL JOSE MATA MARCANO, apoderado Judicial de la ciudadana MILDIVHA ELENA SOSA RODRIGUEZ, presentó escritos, en (03) folios útiles y (03) anexos, por lo que el Tribunal se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folios 19 al 25).
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
MOTIVA
Al revisar este Juzgador al auto de admisión de las pruebas recurrido supra transcrito, para ver si el pronunciamiento dictado en él está o no conforme a derecho, se debe analizar sí el mismo se ajusta a lo preceptuado por la normativa legal vigente que regula los medios probatorios que pueden utilizar las partes en el proceso y la limitación que tiene el juez, tanto para admitir las pruebas promovidas como para negarle su admisión; respecto a la primera, es decir, sobre los medios probatorios que se pueden utilizar en el proceso tenemos que el artículo 395 del Código Adjetivo Civil, preceptúa:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones…”
Es decir, que dicha norma contempla la parte de los medios probatorios judiciales establecidos en ley y también permite otros medios no establecidos en ella, pero limitándolos a que éstos no estén prohibidos expresamente en ley y de que el medio probatorio a utilizar sea el conducente a la demostración de sus pretensiones; por otra parte tenemos que el artículo 398 eiusdem consagra a texto expreso:
“…el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”
Al respecto, la Sala Constitucional en fecha 01 de agosto de 2000, caso Ninfa Josefina Herrera de Osio, expresó lo siguiente:
“En este contexto debe señalarse que la fase probatoria es quizás la más importante dentro del procedimiento, por cuanto la misma procura al juez los medios y herramientas necesarios para formar su convicción acerca de los hechos trascendentes de la causa, por lo que de ella depende en gran medida el resultado de la decisión.
Asimismo se concibe como un deber del Juez su admisión y valoración, de allí que el mismo se encuentre en la obligación de admitir y analizar cada una de las pruebas aportadas, siempre que las mismas sean promovidas oportunamente y no estén prohibidas expresamente por la ley. (Subrayado de la Sala)”
La doctrina patria, entre los cuales es pertinente señalar al Dr. Ricardo Henríquez La Roche, quien en su obra Instituciones de Derecho Procesal, ediciones LIBER, pág. 227, refiriéndose a este particular señala entre los principios fundamentales de la prueba el siguiente:
“… Principio de pertinencia y conducencia de la prueba. La prueba debe ser pertinente, en el sentido de que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión discutida en juicio. Si el hecho no tiene que ver con el supuesto normativo de las reglas legales que dirimen la controversia, la prueba es impertinente. La conducencia es la idoneidad de la prueba; esto es la aptitud del medio probatorio utilizado para probar el hecho…”
Asimismo Humberto Enrique III bello Tabares en su obra Tratado de Derecho Probatorio, De la Prueba en General, Tomo I, Editorial Livrosca, págs. 284 a la 287, señala lo siguiente:
“Lapso de Convenimiento, oposición o contradicción de las pruebas.
En el sistema procesal venezolano, específicamente en el Procedimiento Civil Ordinario, el lapso de oposición a las pruebas es tres días de despacho computados a partir del vencimiento del lapso de promoción de pruebas inclusive, lapso este que una vencido el lapso de proposición de las pruebas, queda abierto de pleno derecho ope legis.
De esta manera el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
El lapso de oposición de pruebas, graficándolo procesalmente, se computa a partir del vencimiento del lapso de promoción o proposición, debiéndose destacar, que conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código Procedimiento Civil, las pruebas que promuevan las partes se reservaran hasta el día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de promoción, es decir, hasta el día dieciséis del lapso de pruebas, oportunidad en el que el secretario del tribunal deberá publicar o agregar al expediente las pruebas promovidas, día éste que a su vez, será el primero de los tres de oposición de pruebas.
…”omissis”…
No obstante lo anterior, el lapso a que se refiere el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, tiene dos finalidades, a saber:
a.- Que las partes convengan en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte; y
b.- Que las partes ejerzan el derecho de oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte.
De esta manera, la primera actividad procesal que pueden realizar las partes en esta oportunidad, es la de convenir sobre alguno o algunos de los hechos que se pretenden demostrar con los medios de pruebas promovidas, siendo por tal motivo necesario cumplir con el requisito de determinación del objeto de la prueba, de donde se infiere, que las partes pueden manifestar su acuerdo sobre las pruebas o algunas de ellas o sobre los hechos que pretenden ser demostrados con las mismas, para de esta manera, cerrar el debate sobre esos hechos admitidos y omitir el medio probatorio que tienda a demostrar dicho hecho, pero esta manifestación de voluntad acerca del convenimiento de los hechos o de los medios probáticos que tiendan a demostrar dichos hechos no resulta obligatoria, por el contrario sí alguna de las partes no hiciere tal manifestación expresa, tácitamente se consideran contradichos los hechos y las pruebas promovidas.
Igualmente pueden las partes en esta oportunidad oponerse a la admisión de la prueba promovida por su contraparte, siendo la oposición a las pruebas, un ejercicio del derecho constitucional de la defensa en materia probatoria, que se manifiesta a través del derecho de contradicción, para tratar o evitar que el medio probatorio ingrese al proceso
En relación a las causales por las cuales las partes pueden oponerse a la admisión de algún medio probático aportado o promovido por la contraparte , si bien el legislador -infelizmente- sólo se limita a señalar que las partes podrán oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes , que estén expresamente prohibidas por la Ley -pruebas ilegales- o que no tiendan a demostrar los hechos controvertidos en el proceso -prueba impertinente- bien porque hayan sido reconocidos expresamente por el demandado , se encuentren amparados en alguna presunción legal, sean notorios, entre otras circunstancias, existen otros elementos que permiten a las partes oponerse a la admisión de las pruebas, como lo son la irrelevancia o inutilidad de la prueba, cuando la misma aún demostrando el hecho que se pretende, no ayude a la solución de la controversia, es decir, que no tiene ninguna influencia en la decisión judicial; la extemporaneidad, cuando el medio de prueba promovido lesione el principio de preclusión de los lapsos procesales , como por ejemplo que se proponga en el lapso de promoción de pruebas el instrumento público privado fundamental ; la conducencia o idoneidad del medio probatorio, cuando la prueba no sea idónea o conducente para demostrar el hecho pretendido, como por ejemplo, tratar de demostrar la existencia de capitulaciones matrimoniales, garantía hipotecaria o la propiedad, con testigos; la ilicitud de la prueba cuando para la obtención de la misma hayan lesionado derechos fundamentales como el debido proceso49.1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; y la regularidad de la promoción de la prueba, donde se hace patente la identificación del objeto de la prueba, como es el caso cuando no se indican los hechos que se pretenden demostrar con las pruebas promovidas, o que las pruebas no cumplan con los requisitos exigidos por cada medio de prueba en específico.
En este sentido, las partes pueden ejercer su derecho de oposición a la admisión de las pruebas, cuando:
a. sean manifiestamente ilegales;
b. sean manifiestamente impertinentes;
c. sean irrelevantes o inútiles;
d. sean extemporáneas;
e. sean inconducentes o inidóneas;
f. sean ilícitas;
g. hayan sido propuestas irregularmente.
Luego, la falta de oposición no traerá como consecuencia la aceptación de la legalidad, pertinencia, relevancia, conducencia, tempestividad, licitud y regularidad de la prueba promovida, ya que en todo caso, el juez se encuentra en la obligación de analizar éstos elementos oficiosamente y en que caso de existir alguno de ellos, deberá inadmitir la prueba.
Debe destacarse que en relación a la prueba ilegal e impertinente, el legislador utiliza la palabra manifiestamente, lo cual quiere significar que si éstos elementos no son manifiestos, claros, evidentes, de bulto, el operador de justicia debe seguir el camino de la admisión de la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo en función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de un medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarla o apreciarla, ya que la admisión de la prueba sólo contiene el análisis del ingreso al proceso de la prueba, no de su valor o mérito probatorio, lo cual corresponde al juez al momento de emitir su fallo dirimidor, pudiendo al momento de análisis definitivo –en sentencia- desechar la prueba que había sido tentativamente admitida en el proceso, todo lo cual se traduce, en que la admisibilidad de una prueba no activa la causal de incompetencia subjetiva contenida en el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia ésta que la hacemos notar, pues en la práctica observamos la ignorancia de los operadores de justicia que confunden los elementos de admisibilidad de la prueba con la apreciación o valoración.
Criterio doctrinal y jurisprudencial que acoge este Jurisdicente de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ya que siendo el caso de autos una partición y liquidación de bienes habidos en la comunidad conyugal, este Juzgador coincide con el a quo en que la admisión de las pruebas está ajustada a lo preceptuado por el artículo 398 del Código Adjetivo Civil a pesar de que el a quo no se pronunció acerca de la oposición efectuada por la parte actora; dicha omisión en criterio de quien aquí decide, no viola el derecho a la defensa de la recurrente; derecho éste consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por cuanto de la decisión interlocutoria recurrida, se evidencia que el a quo hizo la salvedad que sobre las pruebas impugnadas para su admisión, se pronunciaría en la sentencia definitiva; lo que implica, que el aquí impugnante podría controlar dichas pruebas, en caso de no compartir con el a quo sobre la valoración de ellas, impugnando la sentencia definitiva; circunstancia ésta que aunado al hecho de ser la naturaleza de la prueba sobre la cual se opuso la recurrente y que el a quo omitió pronunciarse sobre dicha impugnación como legalmente lo establece el artículo 397 parte in fine del Código adjetivo civil, de carácter documental lo cual lo hace especial, ya que su evacuación es la documental misma; Lo cual haría inocuo ordenar la reposición de la causa para que el juez se pronuncie sobre la oposición de la misma, cuando el control de ésta lo puede hacerse tal como se señalá supra, impugnando la sentencia de fondo, y originaria con ello, una violación a la garantía constitucional de la justicia gratuita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles establecidas en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Motivo por el cual en criterio de este juzgador, se ha declararse sin lugar la apelación de autos; apercibiéndose al a quo, que en lo sucesivo se pronuncie expresamente sobre la procedencia o no de la oposición la admisión de pruebas, ya que la omisión de pronunciamiento según la naturaleza de las prueba, impugnada eventualmente obligue a reponer la causa anulando la evacuación de las misma, con la pérdida económica para las partes y de horas hombre al poder judicial, lo cual sería contrario a las garantías procesales constitucionales, articulo 26 en referencia y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la Abogado Elibeth Aparicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 198.368, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Arturo Fernando Marquina Mendoza, en contra del auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 06 de Marzo del año 2017, cuyo tenor es el siguiente:
“…Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes en el presente juicio, este Tribunal hace las siguientes consideraciones al respecto: Probanzas aportadas por la parte demandante: Del Merito Favorable y las pruebas Documentales: Se admiten todas y cada una a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Probanzas aportadas por la parte demandada: Del Merito favorable y las pruebas documentales: Se admiten todas y cada una a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Asimismo visto el escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2017, por la apoderada judicial de la parte actora abogada María Isabel Bermúdez Arends, este Tribunal observa que la referida abogada hizo referencia al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil que establece la oposición a las pruebas sin argumentar tales oposiciones, sin embargo se observa que impugnó los documentos marcados con la letra “A”, “B”, “C” y “D”. Igualmente se tiene por vista la insistencia de hacer valer dichas documentales, efectuada por la parte demandada en escrito de fecha 03 de marzo de 2017…”
CONFIRMÁNDOSE el mismo y ORDENÁNDOSE la prosecución del juicio.-
Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017).Años: 207º y 158º
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano. La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:52 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 7
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/NCQ/ar
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