REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000487

PARTE RECURRENTE: MANUEL DE AGUILAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 7.334.495 de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA, de Inpreabogado Nº 90.001.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: DEFINITIVA


Suben las presentes actuaciones en fecha 15-05-2017 a este Superior por corresponderle el turno según la distribución. En fecha 17-05-2017, se le dió entrada y se fijó para decidir dentro de los cinco días hábiles siguientes de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12-05-2017, el abogado Luis Meléndez interpone escrito en el cual exponen:

Que anuncian recurso de hecho, de conformidad a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ante la negativa de admitir el recurso de apelación anunciado contra el auto de fecha 08-05-2017 que declaró inadmisible el recurso de apelación contra el auto de fecha 08-05-2017 mediante el cual negó medida cautelar innominada de prohibición de funcionamiento de establecimiento de local comercial solicitada por la representación judicial de la parte actora, en el marco del juicio de resolución de contrato por tiempo determinado sobre local comercial.
Expuso el recurrente que, luego de admitida la demanda por el a quo, en fecha 06-04-2017 la parte actora solicitó medida cautelar innominada de prohibición de funcionamiento de establecimiento comercial de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue negada en fecha 28-04-2017 y seguidamente apelada en fecha 03-05-2017, lo que generó recurso de apelación, el a quo abrió el cuaderno de apelación KP02-R-2017-000346, y en fecha 08-05-2017 publicó un auto negando la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 601 eiusdem. Alegó en su escrito que al haber negado el auto aquí recurrido la admisibilidad y tramitación del respectivo recurso de apelación que ejerció la representación judicial actora producto de la delatada falsa aplicación de los dispositivos legales, consideró ajustado a derecho y justo declarar procedente el presente recurso de hecho y ordenar al a quo se sirva aperturar el respectivo cuaderno de medidas, escuchar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión apelada y remita a la Alzada del referido el cuaderno de medidas, conforme al artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:


De la Competencia y sus límites

Es competente para conocer del presente recurso de hecho este Superior, por ser el Juzgado Superior Jerárquico, funcional y vertical del Juzgado de Primera Instancia que dictó del auto por el cual se interpone el presente recurso, competencia ésta determinada y limitada a que sea oída la apelación o la admitida en ambos efectos por imperativo del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.


Motivaciones para decidir

Es necesario para el pronunciamiento sobre de este recurso hacer los siguientes señalamientos; ha establecido la norma adjetiva civil para la tramitación del recurso de hecho, que debe interponerse por ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación y se propone contra el auto del Juez que conoció en la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un solo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos. El mismo debe interponerse dentro del plazo de cinco días más el término de la distancia según el caso, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto, plazo esté que es perentorio y preclusivo, de modo tal que ejercido el recurso fuera de estos lapsos, es extemporáneo y no surte efecto.

Ejercido el recurso dentro del lapso oportuno y por ante el tribunal de alzada, debe el recurrente acompañar copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez de la Primera Instancia que negó el recurso de apelación u oyó en un solo efecto, para que éste igualmente indique las copias que creyere conveniente si así lo dispusiese. También se acompañaran copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. Tal como lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez de alzada una vez interpuesto el recurso lo dará por introducido aún cuando no se acompañen las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco días contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin estas copias, tal como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Se constata del escrito de interposición del recurso hecho que el mismo fue presentado en fecha 15-05-2017, tal como consta de la nota de recepción de la URDD Civil del Estado Lara, y de las copias consignadas por el recurrente que el auto objeto del presente recurso fue dictado en fecha 28-04-2017, lo que permite concluir que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, y así se establece.

Corresponde determinar a este Juzgador, si el auto de fecha 08-05-2017, mediante el cual se negó la apelación interpuesta, se encuentra ajustada o no a derecho, el cual es del siguiente tenor:

“Visto la apelación interpuesta por el abogado LUIS RAFAEL MELENDEZ en su carácter de autos, en fecha 04-05-2017, contra el auto de fecha 28-04-2017; este tribunal niega oír la apelación conforme a lo señalado en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 601 ejusdem...”

Y para ello se ha de analizar el auto de fecha 28 de Abril del corriente año, en el cual el a quo negó la medida cautelar que originó el recurso de hecho de autos, cuyo tenor es el siguiente:

“…Vista la diligencia efectuada en fecha 06/04/2017, por el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA. Inscrito en el IPSA, bajo el N° 90.001, este tribunal acuerda agregar la presente diligencia al expediente y se pronuncia sobre dicha solicitud de Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Funcionamiento de Establecimiento Comercial, de la siguiente manera: En el caso bajo análisis la parte aquí solicitante, requiere Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Funcionamiento de Establecimiento Comercial. En virtud de la naturaleza cautelar que comportan las medidas atípicas, de prevenir el riesgo manifiesto de que pueda resultar ilusoria la ejecución del fallo, y a evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra, es por lo que resulta indispensable que para que puedan ser decretadas se den los presupuestos generales establecidos por la ley para las medidas típicas o nominadas y atípicas o innominadas, es decir, las consagradas en el artículo 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, a saber 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni. La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio siquiera presuntivos sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto. Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (Periculum in damni), que este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra, en consecuencia en el caso bajo análisis no se evidencia o existe prueba suficiente que determine hechos del demandado que causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación por lo que resulta forzoso NEGAR la medida solicitada. Y Así se decide…”


Analizado el auto que antecede, conjuntamente con los hechos expuestos por los recurrente al indicar que la juez de la primera instancia negó la apelación por mandato expreso del artículo 878 de la norma adjetiva civil el cual se refiere a que en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, sin tomar en cuenta que el procedimiento de medidas cautelares está bien delimitado en el en el Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil en su artículo 585 y siguientes, haciéndolo un procedimiento independiente de la normativa del procedimiento oral, que rige el juicio principal donde lo que se persigue es el mandato contenido en la sentencia, mientras que el objetivo de la medida cautelar no es la declaración de dicha sentencia, viene a ser el aseguramiento material y efectivo de esa declaración; como consecuencia de esto surge la necesidad de autonomía en la sustanciación siendo diferente la pretensión procesal objeto de la medida cautelar a la del juicio principal.

Es oportuno citar la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia dictada en fecha 30-09-2004 en el expediente 03-1204, en donde se citó:

“…El maestro Piero Calamandrei también se refiere a la diferente naturaleza del proceso cautelar respecto del principal, al expresar que “... no tomándose nunca en consideración, dentro del juicio principal, la existencia de las condiciones de la acción cautelar (apariencia del derecho; estado de peligro del derecho aparente), ya que el juicio principal tiene su origen en una acción diversa, no se puede, por tanto, considerar la providencia que declara la inexistencia del derecho principal como declaración retrospectiva de la inexistencia de una de las condiciones de la acción cautelar, y, por tanto, como revelación de la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y actuada”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina 1984, pág.83; negritas de la Sala).

Más recientemente, la doctrina española también admitió la diferencia existente entre ambos procesos, al señalar que “...la pretensión procesal objeto del proceso cautelar es distinta a la del proceso principal; que aquella pretensión recibe un tratamiento procesal más o menos amplio pero diferenciado del correspondiente a la pretensión principal; que en muchos casos es necesario establecer reglas de competencia objetiva y territorial específicas para pretensiones procesales cautelares, sin que cuando esto último no ocurre... pueda argumentarse en contra de la autonomía, dado que también la competencia para la ejecución es muchas veces funcional, y no por ello se niega su calidad de proceso diferenciador”. (Ortells Ramos, Manuel: La Tutela Judicial Cautelar en el Derecho Español, Granada 1996).

La Sala acoge los anteriores criterios doctrinales, pues si bien el proceso cautelar es un instrumento que permite alcanzar la plena ejecución de lo decidido, la naturaleza, el procedimiento y sus efectos, así como las finalidades de ambos son considerablemente distintos. (Henríquez La Roche, Ricardo. Ob. cit., pág.172). Así pues, es de observar que mientras el objeto de las cautelares es asegurar la eficacia de lo decidido mediante la aprehensión de bienes, o la orden de abstención o de prohibición de efectuar determinados actos jurídicos, en los procesos declarativos o de condena se persigue el reconocimiento del derecho material deducido…”


Aunado a lo anterior, se deduce que el fundamento citado por la juez del a quo no es indicado por la norma en la tramitación de medidas cautelares, por lo que la negativa de decreto de medida cautelar si es recurrible; lo cual es afianzado por la Sala de Casación Civil de nuestro tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 14-04-2012, en el expediente 2010-000577, la cual estableció:

“…Ahora bien, estima esta Sala que a pesar que el Código de Procedimiento Civil, no contempla el mecanismo de impugnación que debe ejercerse contra el auto que niegue la medida, debe entenderse que en caso que el a quo niegue el decreto de las medidas se debe admitir el recurso de apelación, ya que, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, establece que las sentencias interlocutorias tienen apelación cuando produzcan un gravamen irreparable, lo cual ocurre en este supuesto, ya que la negativa del a quo en decretar las medidas le causaría un gravamen irreparable al demandante, pues, además que esa decisión hace imposible la continuación del procedimiento autónomo de las medidas, el gravamen que se causa no podrá ser reparado por la sentencia que se dicte en el juicio principal...”


Dicho lo anterior, se determina que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria que debe ser oída en un solo efecto, y en cuenta de haber sido negada la apelación de la referida; es por lo que se declara con lugar el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 08-05-2017, ordenándose en consecuencia al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oír el recurso de apelación interpuesto en un solo efecto conforme a la presente sentencia y a tramitar la medida cautelar por cuaderno separado, y así se decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel de Aguilar Rodríguez, plenamente identificado en autos, contra el auto dictado en fecha 08-05-2017 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 08-05-2017 dictado por el a quo, donde negó oír la apelación contra el auto de fecha 28-04-2017 y en consecuencia, se le ordena oír en un solo efecto la apelación interpuesta por el recurrente contra éste último.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) día del mes Junio del dos mil diecisiete (2017).

EL JUEZ TITULAR


ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO


LA SECRETARIA


ABG. NATALI CRESPO QUINTERO


Publicada en su fecha, a las 3:25 p.m. quedando asentada en el Libro Diario de Actuaciones bajo el Nº 12. Seguidamente se libró oficio Nº 192/2017 remitiendo copia certificada de la presente sentencia.

LA SECRETARIA


ABG. NATALI CRESPO QUINTERO




JARZ/RdR