REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dos de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2015-000388
PARTE DEMANDANTE: XIOMARA DEL CARMEN CORDONES DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.386.124 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Abogado en ejercicio DOMINGO GAMES MAIMONES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 7.401.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL GERARDO ABREU BARRIOS, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-5.123.235 y de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM Abogado en Ejercicio RAFAEL ARAUJO, inscrito en el IPSA bajo el N° 108.917.
MOTIVO:
DIVORCIO CONTENCIOSO.
Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN CORDONES DE ABREU, en juicio por DIVORCIO CONTENCIOSO en contra del ciudadano MIGUEL GERARDO ABREU BARRIOS plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
ACTUACIONES
En fecha 08/04/2015 se recibió el escrito de la demanda por el Unidad de Recepción de Documentos Civil. En fecha 13/04/2015 este Tribunal recibe la presente. En fecha 21/04/2015, se admitió la demanda a sustanciación en el cual se libró boleta de notificación a la Fiscal de Familia. En fecha 13/05/2015, fueron consignadas las copias fotostáticas del libelo de la demanda y se tomo nota de la dirección de la parte demandada para la práctica de la citación. En fecha 17/06/2015, el Alguacil consignó recibo de compulsa sin firmar debido a que no pudo localizar el demandado. En fecha 30/06/2015, vista la diligencia presentada en la cual se solicito se citara por medio de carteles a la parte demanda, seguidamente libró cartel de citación y se entrego uno a la secretaria para su fijación. En fecha 06/10/2015, la parte actora consigno carteles publicados. En fecha 26/11/2015, la Secretaria Accidental dejo constancia que en fecha 20-11-2015 se traslado hasta la puerta del prenombrado hacer la fijación del cartel de citación. En fecha 20/01/2016, vista la solicitud presentada en fecha 18-01-2016 se acordó designar como Defensor Ad-Litem al Abogado RAFAEL ARAUJO de la parte demandada. En fecha 02/05/2016, el Aguacil Accidental de el despacho consigno recibo de notificación firmada por el ciudadano RAFEL ARAUJO. En fecha 16/05/2016, se realizó el Acto de Juramentación del Defensor Ad-Litem. En fecha 06-06-2016, la parte actora consigno los fotostatos del escrito del libelo de la demanda para librar compulsa al defensor Ad Litem en consecuencia se libró compulsa. En fecha 06/10/2016, se realizó el Primer Acto Conciliatorio, en la cual la parte demandada no compareció ni por si ni por su persona, y se emplazo a un Segundo Acto Conciliatorio pasados los 15 días. En fecha 21/11/2016, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio. En fecha 22/11/2017, la Abogada GLADYS SIRIT REYES, Apoderada de la parte demandante ratifico en todas y cada una de sus parte el escrito del libelo de la demanda. En fecha 20/12/2016, fueron agregados a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora del proceso. En fecha 12/01/2016, se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por la parte demandante. En fecha 17/01/2017, estando fijado el día y la hora para la evacuación de los testigos MEHIBER CASTILLO y ZOBEIDA AZUCENA OJEDA HERNANDEZ, los mismos no comparecieron y se declararon desiertos los actos. En fecha 06/02/2017, vista la diligencia suscrita por el Apoderado de la parte actora en la cual solicitó una nueva oportunidad para oír las testimoniales de los ciudadanos MEHIBER CASTILLO y ZOBEIDA AZUCENA OJEDA HERNANDEZ, este Tribunal acordó fijarla para el Decimo día de despacho siguiente. En fecha 21/02/2017, estando en la hora y fecha fijada para la evacuación del testigo MEHIBER CASTILLO, dejó constancia que el mismo no compareció y se declaró desierto el acto, así mismo se dejo constancia que se encontraba presente el Abogado DOMINGO GAMEZ. En fecha 21/02/2017, siendo la fecha y hora fijada para declaración de la ciudadana ZOBEIDA AZUCENA OJEDA HERNANDEZ se realizo el acto de testigo. En fecha 08/03/2017, se fijó el Decimo Quinto (15°) día de despacho siguiente para la consignación de los informes. En fecha 31/04/2017, vencido el lapso de informes se fijó sentencia para los sesenta días continuos siguientes.
DE LA DEMANDA
Asegura la demandantes que en fecha 22-06-1990 su representada contrajo matrimonio en el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara con el ciudadano MIGUEL GERARDO ABREU BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.123.235, domiciliado en la Urbanización Baradida II, bloque 4, Edificio 3 Apartamento 1-3 del Municipio Iribarren, Estado Lara, ambos procrearon dos hijos de nombres DAVID MIGUEL y LUIS MIGUEL cuyas partidas de nacimiento identifica con las letras “C” y “D” respectivamente, mantuvieron su vida en plena armonía y estabilidad hasta el día en que se comenzaron a presentar discusiones, indiferencias y ausencias temporales hasta mediado del año 2007 en el cual abandono por completo el hogar sin causa justificada, pues bien en los hechos se establece que la ahora demandante siempre se mantuvo cumpliendo sus deberes u obligaciones de madre y esposa, calculando que haces ocho (8) meses desde que el cónyuge procedió abandonar el hogar sin motivos y negándose a regresar intentándose por diferentes personas conversar para saber los motivos el cual solo se limito a decir que no regresaría y que sería mejor divorciarse y por tales motivos y por lo expresado es que procedió a demandar como a tal efecto lo hace por Divorcio al ciudadano MIGUEL GERARDO ABREU BARRIOS, según fundamentos jurídicos contemplados en el Código Civil Venezolano como lo son el Articulo 185, Ordinal 2°, y de tal manera solicita ante el despacho correspondiente que sea admitida dicha demanda y sustanciada de acuerdo a derecho.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente la parte demandante insistió en continuar con la pretensión de divorcio, y la parte demandada representada por el abogado Rafael Araujo rechazó toda y cada una sus partes los alegatos de la parte actora.-
PRUEBAS
Se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por el Abogado en Ejercicio DOMINGO GAMES MAIMONES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 7.401, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN CORDONES DE ABREU, quien es parte actora en el presente juicio, este Tribunal se pronunció sobre su admisión en los siguientes términos:
1.- Se acoge al merito favorable de los autos. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
TESTIMONIALES.-
2.- Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la Prueba de Testigo este Tribunal fija el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 9:30 a.m. y a las 10:00 a.m., respectivamente, para oír la declaración de los ciudadanos MEHIBER JANETTE CASTILLO y ZOBEIDA AZUCENA OJEDA HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.615.907 y 4.456.360, respectivamente y en su mismo orden.
MOTIVA
Vistas las posiciones asumidas por las partes en la presente litis, corresponde a este Tribunal verificar si efectivamente el cónyuge lesionado probó por los medios lícitos establecidos en la Ley la culpabilidad de la conducta denunciada en forma tal que haga producir en quien decide la seguridad de que tales hechos en realidad configuran la causal invocada.
Siendo así, corresponde al demandante probar obligatoriamente sus afirmaciones, por lo tanto, antes de pronunciarse ésta Jurisdicente sobre los medios promovidos por la parte actora, debe reseñar lo siguiente:
El Divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.
Así las cosas, tenemos que el matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
Por su parte tenemos que en base a la causal invocada éste juzgador se permite establecer:
Que el abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia.
Tenemos que el abandono se produce por la violación de los deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese incumplimiento a dos grupos perfectamente delimitados; uno, la violación por parte del hombre de sus deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento; y otro por parte de la mujer respecto a las obligaciones señaladas para el hombre, menos la de mantenimiento y agregándolo como se dijo antes la de seguir al marido donde éste fije la residencia conyugal. Y naturalmente incurren ambos en abandono cuando no contribuyen a las mutuas necesidades en la medida de sus recursos.
Así las cosas y a pesar de que nuestro legislador solamente habla del abandono voluntario, ésta jurisdicente debe señalar que los hechos que configuran el abandono, y para que éstos sean considerados como causal de divorcio, deben ser además de voluntarios, producto de la facultad volitiva de todo ser humano, injustificado, malicioso, al decir del maestro Sanojo, y reiterado, relevando en forma manifiesta, el expreso deseo de quien abandonó, de no reintegrarse al cumplimiento de las obligaciones que le corresponden dentro del matrimonio.
Hay que concluir pues, que los hechos que configuran el abandono deberán ser voluntarios, injustificados o maliciosos y repetidos en forma tal que releven el firme propósito de no reintegrarse al cumplimiento de los deberes propios del matrimonio.
Así mismo, el Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora esta juzgadora observa quedando demostrado el vínculo matrimonial, a través del acta de matrimonio valorada supra, solo resta a este juzgador examinar y valorar las testimoniales promovida por la actora, de lo cual se verifica que dieron razón fundada de conocer los hechos, y no hubo contradicción en las deposiciones, razón por la cual este Juzgado concede pleno valor probatorio a las deposiciones de los mismos y los aprecia como idóneos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.
En tal sentido, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
Pues, no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que hayan podido tener un cónyuge para abandonar al otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias en protección de los cónyuges La única solución posible es el divorcio.
Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal considera suficientemente probado el abandono de las obligaciones inherentes a la cónyuge ciudadano MIGUEL GERARDO ABREU BARRIOS hacia su esposa XIOMARA DEL CARMEN CORDONES, tal y como fue alegado en el escrito libelar, razón por la cual ha quedado configurada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia es procedente declarar con lugar la presente demanda de divorcio. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de divorcio con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y, DISUELTO el vínculo que contrajeran los ciudadanos MIGUEL GERARDO ABREU BARRIOS y XIOMARA DEL CARMEN CORDONES, antes identificados, por el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha Veintidós (22) de junio de 1990. Ofíciese al referido ente y al Registro Principal correspondiente a los fines de que estampe nota marginal al acta de matrimonio N° 64, folio 67 vto, del año 1990, una vez quede firme la presente sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Dos (02) y un días del mes de Junio del Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ LA SECRETARIA
ABG. EUNICE BEATRIZ CAMACHO M ABG. BIANCA ESCALONA
EBCM/BMET/
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