REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2015-003043
PARTE DEMANDANTE: JUANA BAUTISTA GIMENEZ QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.540.655, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. MARIA MORALES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº68.639.
PARTE DEMANDADA: LILIAN LORENA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros.V-15.866.906, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. WILLIAM BERMUDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 190.738.
MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO
Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por la ciudadana JUANA BAUTISTA GIMENEZ QUIROZ, en juicio por RESOLUCION DE CONTRATO en contra de la ciudadana LILIAN LORENA BERMUDEZ, plenamente identificada en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
ACTUACIONES
En fecha 13/11/2015, se recibió la presente demanda. En fecha 19/11/2015, se admitió la demanda. En fecha 17/12/2015, el alguacil recibió los emolumentos suficientes para el traslado. En fecha 08/01/2016, se libró compulsa. En fecha 07/03/2016, el alguacil consignó recibo de compulsa sin firmar. En fecha 11/03/2016, se libró cartel de citación. En fecha 03/05/2016, la secretaria se dirigió a la fijación del cartel. En fecha 13/07/2016, se libraron oficios. En fecha 03/10/2016, el alguacil consignó copia del libro de oficio. En fecha 15/11/2016, se admitió tercería adhesiva. En fecha 30/11/2016, se ordena abrir el presente juicio a prueba como lo establece el procedimiento Ordinario. En fecha 10/01/2017, se agregaron pruebas promovidas. En fecha 19/01/2017, se admitieron pruebas promovidas. En fecha 23/01/2017, se declara desierto nombramiento de expertos. En fecha 24/01/2017, se evacuó la testigo Yrasema Mendoza. En fecha 24/01/2017, se evacuó la testigo Michael Oropeza. En fecha 25/01/2017, se evacuó la testigo Wilmer Rojas. En fecha 25/01/2017, se evacuó la testigo Nailet Acosta. En fecha 26/01/2017, se declaro desierto acto de testigo. En fecha 26/01/2017, se declaró desierto acto de testigo. En fecha 26/01/2017, se declaró desierto acto de testigo. En fecha 26/01/2017, se realizó corrección de foliatura. En fecha 27/01/2017, se evacuó la testigo Nora Mujica. En fecha 27/01/2017, se evacuó la testigo María García. En fecha 27/01/2017, se evacuó la testigo Daniel Escobar. En fecha 31/01/2017, se fija inspección judicial. En fecha 07/02/2017, se declaró desierto acto de testigo. En fecha 09/02/2017, se realizó corrección de foliatura. En fecha 09/02/2017, se abrió nueva pieza. En fecha 09/02/2016, se certificaron copia. En fecha 14/02/2017, se agregó oficio. En fecha 15/02/2017, se declara desierto acto. En fecha 15/02/2017, se declara desierto acto. En fecha 16/02/2017, se fijó nueva oportunidad para oír testigo. En fecha 17/02/2017, se realizó corrección de foliatura. En fecha 17/02/2017 se difiere inspección judicial. En fecha 01/03/2017, se fijó el Tercer (3er.) día de despacho siguiente para la declaración de la ciudadana LEIDA DEL CARMEN MONTILLA. En fecha 03/03/2017, se declara desierto acto de nombramiento de experto. En fecha 06/03/2017, se realizó acto de testigo. En fecha 08/03/2017, se realizo acto conciliatorio. En fecha 15/03/2017, se fijó el decimoquinto (15) día de despacho siguiente para presentar informes. En fecha 22/03/2017, se agrego oficio. En fecha 06/04/2017, el Tribunal acuerda dejar transcurrir los Ocho (08) días de observación. En fecha 08/05/2017, el Tribunal fijo para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.
DEMANDA
Es legítima propietaria de un inmueble, edificado en un lote de terreno, que tiene una superficie de (519,66 mts2), ubicada en el barrio la cruz, calle 3, cruce de callejón 2, casa Nº 4, antes parroquia Catedral, hoy parroquia Unión, municipio Iribarren del Estado Lara, según se desprende de documento de compra-venta, que consigna para su verificación y que según notificación catastral actualizada, el área del terreno exacto es de (521,04 mts2), ubicada en el barrio la cruz, calle 3, cruce de callejón 2, casa Nº 4, código catastral Nº 401-0108-011-000, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: en 2 líneas de 15,90 y 13,85 metros, con callejón municipal, Sur: en línea 30 metros, con terrenos ocupados por Nerio Figueroa, Este: en línea de 19,20 metros, con talud, y Oeste: en línea de 15,70 y martillo de 1,52 metros con la calle 2, que es su frente, cuyas características son: tiene un porche con enrejado de hierro, sala con puerta y protector de hierro, comedor, cocina con parte empotrada, sala de lavado, 1 baño, tres habitaciones, corredor con tinglado en la parte del garaje, 4 ventanas de hierro, techo de acerolit, árbol frutal, cercado en sus alrededores, posee servicio de agua, luz, teléfono, aseo, cloacas, gas por tuberías y tv cable, el cual le pertenece según se evidencia de documentos autenticado en fecha 03-06-1999, por ante la notaria publica segunda del municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 51, tomo 67, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Es el caso que en el año 2007 a mediados de octubre, en vista de que se encontraba sola por la desaparición física de su esposo desde el año 1997 ya que no tuvo descendencia y tomando en cuenta la precaria y difícil situación por la que atravesaba su sobrino Juan José Hernández y su pareja Lilian Lorena Bermúdez, quienes de manera desesperada le pidieron que le prestara en uso, su casa un tiempo mientras solventaba su situación económica, y por la confianza y lazos familiares, tomo la decisión de darles verbalmente en calidad de préstamo de uso en comodato, el mencionado inmueble a fin de que temporalmente ocuparan el mismo, acordaron que vivirían allí durante 3 años solamente, situación de la que se arrepintió, porque desde el año siguiente a la ocupación de ellos las cosas cambiaron radicalmente, se fue a vivir con su hermana en el cují, y los problemas de la señora Lilian con sus hijos de crianza se agravaron. Fue hablar con ella para hablarle de la falta de pago de los servicios y no la dejo entrar a su casa, solo se dedicaba a proliferar palabras obscenas e insultos para con sus familiares, ya que ellos compartían con ella el mismo solar. Hace de su conocimiento que durante el tiempo que estas personas han permanecido en el inmueble los pagos relacionados con agua, luz y aseo han sido insuficientes al punto que hasta la fecha adeudan una cantidad elevada de servicios de agua, lo cual hace deducir que no están cumpliendo con las condiciones verbales establecidas que ellos se ocuparían de tener solvente el inmueble para evitar endeudamientos y tal como lo dispone el legislador en su artículo 1.726 del Código Civil. Durante muy poco espacio de tiempo todo iba bien los visito y estos le dijeron que estaban buscando casa y que se despreocupara, pero luego que les reclamo por las deudas y por las quejas de sus hijos de crianza en relación al mal vivir de la señora Lilian, ya que le molestaba los niños de su hijo de crianza David Escobar, a tal punto que quedo sorprendida cuando le participan que la señora había mandado a edificar una pared entre la casa de habitación de su hijo su casa sin su autorización, situación que afecto enormemente su salud, la presión arterial se altero y su angustia aumento en razón a la forma desagradecida de esta señora, a quien considero y trato como su familia, ahora pretende despojarla de su casa, se niega a entregársela de manera voluntaria tal y como se la presto para su uso, por lo que decidió manifestarle que le hiciera la entrega material de su casa y hasta la presente fecha han sido infructuosas las diligencias tendientes a la devolución del citado inmueble. Muchas han sido los problemas que Lilian Bermúdez, le ha causado a sus únicos familiares al punto que corrió de su casa a su sobrino Juan Hernández, porque se separaron y este la dejo viviendo allí sin participarle nada, se entero de eso ya que lo vio en casa de su hermana y le pregunte que hacia allí y que por favor le entregara su casa y le dijo que eso no era problema de él, que se entendiera con Lilian, porque ella decía que no se iría de esa casa, le dijo que le solventara esa situación porque era por el que decidió prestarle su casa en comodato. Fundamenta jurídicamente la presente demanda en lo siguiente: el código civil en sus artículos 1.724, 1.726, 1.731 y 1.732. Por su parte la Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de vivienda en su artículo 10.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Niega, rechaza y contradice que la superficie del inmueble sea (521,04 mts2), toda vez, que en realidad lo que ocupa y posee la ciudadana Lilian Bermúdez, de manera legitima, continua, no interrumpida, pacifica, publica e inequívoca por más de 9 años y medio abarca una área de 135 metros cuadrados, tal y como se evidencia en titulo supletorio debidamente emitidas por el Juzgado correspondiente, al cual anexa en letra “B”. Siendo que la ciudadana Juana Bautista Giménez Quiroz, cedió en venta solo una parte de las ruinas de las bienhechurías de casa tipo rural que solo implica 9 metros de fondo por 15 metros de largo aproximadamente de la totalidad del terreno Ejido Municipal, toda vez, que la otra superficie restante fue negociada con los ciudadanos Daniel Escobar y Gender Sequera, familiares políticos de la ciudadana Juana Bautista Giménez Quiroz. Niega, rechaza y contradice que las características del inmueble sean que de forma maniobrada a señalado la parte actora toda vez, que las ruinas que previamente se negociaron para la venta constaban de una casa tipo rural, sin porche de enrejado de hierro tal y como lo señala la actora en las mediciones cuando hace referencia al martillo de la parte Oeste: en línea 15,70 metros y martillo de 1,52 metros con la calle 2 que es su frente. Es decir, el frente anterior de la casa era la parte Norte y no el Oeste como lo es actualmente en razón a que la que construyo media pared, enrejado de hierro y protector de hierro fue su defendida Lilian Bermúdez, y tal y como se demostrara en su oportunidad legal a través de las pruebas físicas y oculares, así mismo niega y rechaza y contradice que la casa se entrego con techo de acerolic, toda vez, que el inmueble tenia techo de asbesto, de igual forma las tres habitaciones hoy en día tiene sus tres puertas de madera, y la cuarta pared que se menciona en el libelo de demanda fue parte del acuerdo de venta siendo que se tuvo que delimitar la eventual propiedad para el reguardo de su defendida, igual manera niega que los servicios de luz, agua, teléfono, aseo, cloacas, gas por tubería y tv cable los haya sufragado la parte actora, siendo que en los actuales momentos todos se encuentra operativos por el mantenimiento de la ciudadana Lilian Bermúdez. Niega, rechaza y contradice la tradición legal del inmueble, siendo que el mismo no cumple con los escritos requerimientos de ley y registro, Primero: el terreno es un Ejido Municipal tal y como se demuestra en la cualidad jurídica que anexa a la presente contestación, y Segundo: dicha venta que le hicieron la alcaldía de Iribarren es incierta y ambigua siendo que el documento hace referencia a una venta de casa y el municipio no vende casa sino que por el contrario vende y administra los terrenos de su propiedad, en tal sentido, dicho documento no cumple con los acuerdos y resoluciones de cámaras que se celebran en sesiones municipales para la venta de cualquier propiedad del municipio, por lo tanto el referido documento no dejan en claro ni la propiedad ni la tradición legal de la casa tipo rural, así mismo cabe destacar que la parte actora en los anexos al libelo de demanda en el folio 21, del presente expediente hace alusión a una solicitud dirigida a la dirección de tierra donde solicita la regulación del terreno de la casa, en virtud a que no ostenta la titularidad de la misma. Niega, rechaza y contradice debido a que la ciudadana Juana Bautista Giménez Quiroz no está diciendo la verdad, ya que en primer lugar antes de comenzar el goce y disfrute del inmueble acordaron en celebrar un contrato de compra venta en fecha 22-10-2006 y no un contrato de comodato, ni fijaron términos para el mismo, de igual forma se acordó que el monto de la venta de la casa seria por la cantidad de (Bs. 25.000.000) para la época con la finalidad que se le pagara con la facilidad como bien el parecía porque temía que le fuese a invadir el inmueble, la casa estaba en muy malas condiciones, hasta tal punto que su sobrino esposo de la representada no quería negociarla, pero su defendida que veía más allá de la visión óptica lo convenció de la compra, sugiriendo de poder reconstruir la casa, la compra fue aceptada por el ciudadano Juan Giménez, el día 22-10-2006, una semana después de haber aceptado la compra de la casa; la habitaron el día 29-10-2006, el día 27-11-2006, la defendida le dio a su esposo la cantidad de (Bs 1.200,00) para que le depositara a Juana Bautista Giménez Quiroz en cantidad de abono como parte de la totalidad acordada del valor de la casa, el mismo se efectuó a través del depósito bancario a nombre de la ciudadana Juana Bautista Giménez Quiroz, según numero ahorro 0134-0004-1700-4221-2210 por (Bs. 1.200,00) en el banco Banesco, cabe destacar que la ciudadana Juana Bautista Giménez Quiroz era poseedora de 3 casas 2 mas consecutivas a la rural que ocupa su defendida; que fueron vendida a familiares de ella y según la última venta que ella hizo hasta hace poco tiempo se la terminaron de cancelar, las 2 casas mencionadas fueron vendidas de la misma forma como lo efectúo con la casa de su defendida, conozca la verdadera causa de la controversia; toda la relación familiar iba bien, ni la ciudadana Juana Bautista Giménez Quiroz le pedía continuidad de pago a su sobrino, ni el mismo se interesaba en cancelar la deuda de la casa. La ciudadana Lilian Bermúdez, tenía un restaurante en el mercado Altagracia en la carrera 20 con 21 y dejo de asistirlo quedando sin trabajo, su esposo al verla sin trabajo el día 29-12-2011, abandono el hogar dejando a su esposa con 2 hijas una de 7 años y la otra de 2 años de edad, el ciudadano Juan Giménez, se fue a residenciar con su tía Juana Giménez, la misma lo contrato para que pintara la casa paterna en donde ella habitada en el sector Cují, casa que ya fue vendida hace 3 años atrás, pasaron 2 años sin que se reanudara la unión conyugal y la ciudadana Juana Giménez comenzó a buscar la manera de que su defendida le entregara la casa porque quería devolver la venta ya que su sobrino no se interesaba en volver a la casa ni seguir con la defendida al ver que su defendida le pedía la continuidad de seguir pagando la casa, la ciudadana Juana Giménez opto por buscar medios de fuerza para sacar de la casa a su defendida y a sus hijas, utilizando a sus hijos políticos para que la golpearan y la hostigaran obligándola a abandonar la casa, pruebas de la declaración se evidencia a abandonar la casa, pruebas de la declaración se evidencian en el expediente que anexa expediente Nº 4947, ventilado por ante la fiscalía tercera de Barquisimeto por violencia de género físico y psicológica fueron múltiples los ataque que le hicieron a la ciudadana Lilian Bermúdez los ciudadanos Giovanni Escobar, Daniel Escobar, Jaime Escobar y Gender Sequera en fecha 15-03-2012. Como de ese modo no logro su objetivo comenzó a citarla con abogados, lo cual su defendida les contaba lo sucedido y los abogados desistían del caso hasta llegar con la profesional del derecho la Dra. María Ester Morales que en presencia del abogado Oswaldo Peraza quien era apoderado de la ciudadana Lilian Bermúdez, para esa época la mencionada abogada amenazo a su defendida. Es el caso ciudadana Juez su defendida solo quiere que se haga justicia y se le de continuidad a la compra que hizo de la casa el día 22-10-2006 tomando como referencia el monto de (Bs. 1.200,000) y se adecue la venta al precio actual, tomando en cuenta que lo que compro y ocupo la demandada al inicio de la negociación fue una casa rural en ruinas, sin luz, sin cloacas, sin algunas paredes, pisos deteriorados y techo de asbesto, y no como esta en los actuales momentos con la reconstrucción del propio peculio, para concretar la negociación de forma pacífica y se le ponga fin a la controversia. Niega, rechaza y contradice que su defendida le manifestara a la ciudadana Juana Giménez, que le iba a entregar la casa, toda vez, que existía un previo acuerdo de compra venta, siendo que la vendedora estaba encantada de facilitarle la venta de la casa a su sobrino, y por otro lado es falso que se fue a recuperara de la muerte de su esposo, ya que habían transcurrido más de 9 años de la pérdida del mismo, hecho que es una vil manipulación en la memoria de su esposo, siendo que ella desde el momento en que perdió a su esposo en fecha 1997, la demandante no habitaba la casa, sino que la estaba alquilando hasta llegar a una etapa de no conseguir quien la ocupara en alquiler por lo deteriorada que se encontraba la casa y la falta de servicios de luz y cloacas, la ciudadana Juana Giménez quien compartía residencia con la demandada y su esposo y los padres del mismo en el sector el Cují casa propiedad de la hermana de la demandante Juana Giménez. Niega, rechaza y contradice que la versión que narra la ciudadana demandante es falsa con ocasión a la supuesta convivencia a 2 casas de su casa, la ciudadana Juana Giménez no vive y nunca ha vivido en la casa de su hija de crianza, la misma no tiene ni ha tenido necesidad de cas siendo que ella ha vivido en casa de su hermana en el sector el Cují, todos esos hechos narrados por la ciudadana Juana Giménez son triquiñuelas y artificios de la misma para una eventual Inspección Ocular judicial, cabe destacar que la casa de su hija de crianza también era propiedad de Juana Giménez fue negociada de la misma forma en que se le ofreció a la demandada Lilian Bermúdez, siendo que la ciudadana Juana Giménez, fue poseedora de 3 casas, es decir, 2 consecutiva a la casa rural que habita su defendida. Niega, rechaza y contradice que su defendida le manifestara a la ciudadana Juana Giménez, que le iba a entregar la casa, toda vez, que existía un previo acuerdo de Compra Venta, siendo que la vendedora Juana Giménez estaba encantada de facilitar la venta de la casa a su sobrino Juan Hernández, al cual consideraba como otro hijo de crianza, pero que en realidad si tiene consanguinidad con el mismo, así mismo es falso es falso la existencia de un supuesto Comodato ya que existe la evidencia de vaucher del Banco Banesco como inicial de pago del contrato verbal siendo que el día 27-11-2006, así mismo existe evidencia a través de la testigo Yrasema Mendoza quien presencia el contrato verbal de compra venta de la casa de su defendida por otra parte, no pueden dejar de mencionar que el interés personal y comercial de la demandante que es: Primero: dejar sin efecto el contrato verbal de compra venta que celebro con su sobrino Juan Hernández, siendo que este abandono la casa, objeto de la negociación por haberse roto el vinculo conyugal con la ciudadana Lilian Bermúdez. Y segundo: es vender la casa a su criado Giovanni Escobar quien es el que esta financiándole a la demandante la presente demanda judicial versión que dio a conocer la ciudadana Alicia Giménez de Hernández hermana de la demandante a la demandada Lilian Bermúdez, este mismo ciudadano fue quien en fecha 13-03-2012, agredió física, verbal y psicológicamente a la ciudadana Lilian Bermúdez, junto con los ciudadanos Daniel Escobar, Jaime Escobar y Gender Sequera, quienes viven consecutivamente en el terreno mencionado de las (521 mts2) que lo menciona la demandante alterando la verdad del área física que ocupa su defendida que es de (135 mts2). Niega, rechaza y contradice los hechos narrados por la ciudadana vendedora Juana Giménez siendo que muchos propietarios de inmuebles se han valido de múltiples subterfugios, tales como la figura de contrato de comodato que, por su naturaleza, puede simular la entrega del inmueble por un tiempo o un uso determinado, con el cargo de restituirla. El comodato o préstamo de uso es un contrato a título gratuito que se destina en base a ello a cubrir intereses muy particulares de los contratantes. La disidente considera que en los casos de contratos relativos a la cesión de uso de inmuebles urbanos, corresponde al juez escudriñar en el texto del mismo y en la situación jurídica planteada verificar si la figura formalmente utilizada no lo ha sido en fraude de la Ley.
PROMOCION DE PRUEBAS
Promovió el tercero
Capítulo I.- Documental.- Promueve Voucher de depósito bancario a nombre de la ciudadana Juana Giménez Quiroz, según cuenta de ahorro Nº 0134-0004-1700-4221-2210, por un monto de (Bs. 1.200.000,00), en fecha 27/11/2016; se valora como tarja y prueba del pago efectuado.
Capítulo II.- Informes.- Promovió informes de parte de Banesco Banco Universal; se valora no obstante entiende el tribunal que su contenido persigue el mismo objeto alcanzado en la valoración anterior.
Inspección Judicial.- se trasladó el tribunal al Barrio La Cruz, Calle 1 cruce del Callejón 2, Casa Nº 4, antes Parroquia Catedral ahora Parroquia Barrio Unión, del Municipio Iribarren del Estado Lara; se valora como prueba de la ocupación por los accionados.
Testimoniales.- Promovió la declaración de los ciudadanos 1) YRASEMA PASTORA MENDOZA FIGUEROA, MICHAEL JOSÉ OROPEZA SANGRONIS, se valoran los que comparecieron a juicio y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motivad esta sentencia.
Promovió la demandada
1.1.- Documental: Promueve y ratifica Cualidad Jurídica, en un (01) folio útil, anexa al presente escrito marcado con la letra “A”, que riela a los autos en el folio Nº 103; se valora como instrumento público administrativo y prueba de los derechos reconocidos a favor de la accionada.
1.2.- Documental: Promueve y ratifica Título Supletorio, emitido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13/04/2016, anexo junto con el libelo marcado con la letra “B”, en diez (10) folios útiles, que riela a los autos en el folio Nº 104 al 114; se valora como indicio de la posesión y construcción de bienhechurías.
1.3.- Documental: Promueve y ratifica Actas de Nacimientos de las dos hijas de su representada la ciudadana Lilian Bermúdez de Hernández, Joselin Fiorella Hernández Bermúdez y Ariel Abigail Hernández Bermúdez, anexas junto con el libelo marcado con la letra “C”, en dos (02) folios útiles, que riela a los autos en el folio Nº 115 al 116; se valora como prueba de la filiación, sin embargo, en criterio del tribunal nada aporta a los hechos controvertidos.
1.4.- Documental: Promueve en dos (02) folios útiles, Carta de Residencia y de Ocupación, marcado con la letra “A”, emitida por el Consejo Comunal; 1.5.- Documental: Promueve en un (01) folio útil, Factura de Compra de Ferrecentro la 27 C.A, marcado con la letra “B”; 1.6.- Documental: Promueve en un (01) folio útil, Factura de Laralit Sucesora C.A, marcado con la letra “C”; 1.8.- Documental: Promueve en dos (02) folio útiles, marcado con la letra “E”, Contrato Privado de Albañilería, suscrito entre la ciudadana Lilan Bermúdez Hernández y el ciudadano Wilmer Rojas; se desechan pues siendo instrumentos emanados de terceros debían ser ratificados a través de la prueba testimonial.
1.7.- Documental: Promueve reproducciones fotográficas, en dos (02) folio útiles, marcado con la letra “D”, contentiva de seis (06) fotos; se valoran como indicio de la posesión ejercida.
Capitulo II.- Experticia.-; no se valoran pues no consta en autos sus resultas.
Capítulo III.- Testimoniales.- promovió la declaración de los ciudadanos WILMER RAMÓN ROJAS, y) NAILET COROMOTO ACOSTA VELERA; se valoran los que hayan comparecido en la oportunidad fijada y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
Promovió la demandante
2.1.- Documental: Promueve y reproduce copia certificada del documento de propiedad, cursante en autos en original, marcado con la letra “A”; se valora como indicio de la propiedad a favor de la demandante.
2.2.- Documental: Promueve y reproduce Constancia de Pago, consignado junto al libelo de la demanda en copia cursante al folio siete (7) de la presente causa, emitido por la División de Contabilidad del Consejo Municipal, de fecha 18/09/1978, marcado en original con la letra “B”; se valora en su contenido como instrumento público administrativo.
2.3.- Documental: Promueve y reproduce Convenio Compromiso, emitido por IMVI, marcado en original con la letra “C”; 2.4.- Documental: Promueve y reproduce Comprobante de Solicitud Catastral, y Notificación Catastral a nombre de Juana Giménez, cursante a los folios Nos 8 y 9, y marcado con la letra “D”; Avalúo e Información Catastral, marcado en original con la letra “E”; Solvencia Municipal, de fecha 25/04/1980, marcado en original con la letra “F”, Mensura del Terreno, marcado en original con la letra “G”; Data de Posesión, emitida por la Sindicatura Municipal, en fecha 17/01/1972, marcado en original con la letra “H”. se valora como instrumento público administrativo.
2.5.- Documental: Promueve y reproduce, marcado con la letra “I”, Expediente Nº 60 en original, emanado del Ministerio de Hacienda, Gerencia Regional de Tributos Internos Seniat, de fecha 26/01/1998, constante de cinco (05) folios útiles, y certificado de Solvencia Sucesoral, marcado en copia con la letra “J”: 2.6.- Documental: Promueve y reproduce, Informe Psicológico, emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), marcado en original con la letra “K”, original de fecha 13/05/2015; se valoran como instrumento público administrativo.
2.7.- Documental: Promueve y reproduce, copia del Acta de Defunción, de Pilar Escobar, que riela a los autos con el folio Nº 6, de fecha 13/05/2015; se valora como instrumento público y prueba del fallecimiento.
2.8.- Documental: Promueve y reproduce, cursante a los folios Nos. 13,14,15 al 20 de los autos, facturas de deudas de Hidrolara y Corpoelec, del año 2016 al año 2015; 2.9.- Documental: Promueve y reproduce, cursante en original al folio Nº 21 de los autos, Carta dirigida al Director de Tierras de la Alcaldía; se valoran como instrumento público administrativo.
2.10.- Documental: Promueve y reproduce, cursante en copias a los folios Nos. 23 al 40, distintos informes médicos;2.11.- Documental: Promueve y reproduce, cursante en copias a los folios Nos. 41 al 42, listado de firmas de vecinos del sector; se desechan pues siendo instrumento emanados de terceros debían ser ratificados a través de la prueba testimonial.
2.12.- Documental: Promueve y reproduce, copia certificada de la Providencia Administrativa emanada de la Superintendencia del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y vivienda, de fecha 03/09/2015, cursante a los folios Nº 46 al 50; 2.15.- Documental: Promueve y reproduce, otras Facturas emitidas por Corpoelec e Hidrolara, cursante a los autos en los folios Nº 78 al 79, y marcada con la letra “M”, del año 2007; se valora como documento público administrativo.
2.14.- Documental: Promueve y reproduce, otros Exámenes Médicos, cursante a los autos en los folios Nos.23 al 40. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
2.16.- Documental: Promueve y reproduce, Carta de Residencia, emitida, sellada y firmada por tres personas que aparecen como voceras de la Comisión Electoral, Contraloría y Cultura, de fecha 22/11/2015, del Consejo Comunal Cruz Sur, cursante a los autos al folio Nº 80, consignada en original marcada con la letra “N”; 2.17.- Documental: Promueve y reproduce, Contrato de Arrendamiento de Habitación, de fecha 15/06/2014, no se valora pues siendo un instrumento emanado de terceros debe ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
2.18.- Documental: Promueve y reproduce, Copia Certificada de Expediente de Prefectura, marcado con la letra “O”, y marcado con la letra “P”, expediente Nº KP01-P-2012-24269; se valora como prueba de la contención previa.
2.19.- Documental: Promueve y reproduce, Copia del Auto de Admisión, de fecha 02/07/2007, causa Nº KP02-M-2007-296, por Cobro de Bolívares (Vía Intimatorio), ante el Tribunal de Municipio Iribarren del Estado Lara, marcado con la letra “O”, y Recurso de Apelación Nº KP02-R-2005-785, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito le Estado Lara, marcado con la letra “R”; se valora como prueba de la contención previa entre las partes-
Capítulo III.- promovió las testimoniales de los ciudadanos 1) VÍCTOR JOSÉ COLMENAREZ, LEIDA DEL CARMEN MONTILLA HERNÇANDEZ, ALBERTO JOSÉ FIGUEROA YUSTIZ; NORA DEL CARMEN MUJICA MENDOZA, MARIA EUGENIA GARCIA, DANIEL DAVID ESCOBAR; se valoran los que comparecieron en la oportunidad fijada y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
COMODATO
El artículo 1.724 del Código Civil establece:
El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la Otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.
Sobre este contrato, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en decisión de fecha 14/03/2000 (Exp. 99-312c):
Para el caso concreto del objeto del contrato de comodato el doctor José luís Aguilar Gorrondona, en su libro "Contratos y Garantías", Derecho Civil IV, pág. 492, afirma:
“Puede darse en comodato cualquier cosa mueble o inmueble que esté en el comercio. Como el contrato no es traslativo pueden darse en comodato cosas inalienables o sobre las cuales el comodante sólo tenga un derecho inalienable.”
También para el caso concreto del contrato de comodato Planiol- Ripert, en su "Tratado de Derecho Civil, Contratos Civiles", Tomo 11, págs. 407 y 408, afirman:
“El préstamo de uso o comodato puede contraerse tanto a bienes inmuebles como a bienes muebles. Así, hay que considerar como comodato la concesión de un derecho personal de caza a título gratuito, en un bien de que se es propietario.”
Siendo un contrato de uso, la doctrina reconoce que su existencia no se acredita con el documento de propiedad, pues el comodato es considerado un acto de administración, pudiendo ser un familiar y otro autorizado quien dé en comodato. Sobre las testimoniales promovidas por las partes, la misma decisión comentada dictaminó:
Vista las doctrinas anteriormente expuestas esta Sala de Casación Civil considera, que independientemente de cuál de ellas se asuma, siempre el valor del objeto del contrato es susceptible de valoración económica, ya sea que se considere al objeto del contrato una cosa, una prestación, una obligación o la operación jurídica considerada por los contratantes.
Esta posición cobra todavía más fuerza cuando se trata de contratos reales cuya prestación consista en dar, entregar o restituir una cosa, en cuyo caso la cosa no es sino el bien sobre el cual debe recaer la transferencia de propiedad, uso o posesión, es decir, el bien dado en comodato, mutuo, prenda o depósito. En este tipo de contratos es fácil determinar el valor de su objeto en razón de los estrechos nexos que median entre las prestaciones y la cosa. Ahora bien, aunque estos nexos no sean de identidad, entre ellos existen vínculos indisolubles, que nos permiten fácilmente valorar económicamente el objeto del contrato con referencia al valor de la cosa dada, entregada o restituida.
Adaptando las doctrinas precedentemente expuestas al caso bajo decisión considera esta Sala que, siendo el comodato o préstamo de uso el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituirla (artículo 1.724 del Código Civil), resulta fácil determinar el valor del objeto del contrato en razón, como previamente se indicó, de los estrechos nexos que median entre la prestación del comodante de entregar una cosa al comodatario, y la contraprestación de este último, de restituirla al primero una vez vencido el término del contrato. Aquí las prestaciones están indisolublemente vinculadas con la cosa y es ésta última la que determina el valor del objeto del contrato y no el hecho de que el mismo sea gratuito, como lo afirmaron los formalizantes.
Ahora bien, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala que en el caso bajo decisión no era admisible la prueba de testigos para probar, la existencia del contrato de comodato, como lo pretendió la parte actora, en razón de que el bien sobre el cual recae lo acordado por las partes al celebrar el contrato es un inmueble, cuyo valor excede y sobrepasa los dos mil bolívares y, así se declara.
Una vez examinado lo anterior es claro que el inmueble objeto de la demanda excede con creces el costo señalado de dos mil bolívares, por lo tanto, la prueba testimonial evacuada utilizada para demostrar el comodato no puede ser tomada en cuenta por imperio de la ley, más allá de no estar inmersa en las otras causales de prohibición contempladas en el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Sin establecer si la demandada probó o no el contrato verbal, es claro para esta Juzgadora que la actora no logró demostrar el comodato alegado, la accionada, por su parte siempre negó la existencia de la relación demandada alegando y centrando su debate probatorio en la existencia de una convención distinta a la planteada por el demandante. El hecho de que las partes contendientes sean familia, unidas entre otros por un hombre fallecido y un tercero que intervino, dificulta el establecimiento del comodato. Tales circunstancias permiten concluir a este tribunal que la demanda no debe proceder. Así se establece.
A las actas se agregaron una gran cantidad de documentos para demostrar la convivencia o el reconocimiento por parte de los entes públicos y privados, pero nada de ello es suficiente para establecer el contrato invocado. Por las razones expuestas, considera este juzgado que de las pruebas y los alegatos de las partes no son suficientes para declarar la procedencia, toda vez que el derecho de propiedad dista del comodato tratado, razón suficiente para fallar en contra de la demandante, como en efecto se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por la ciudadana JUANA BAUTISTA GIMENEZ QUIROZ contra la ciudadana LILIAN LORENA BERMUDEZ, todos identificados.
SEGUNDO: se condena es costas a la demandante, por el vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
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