REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-002226
PARTE DEMANDANTE: RIGO ALFREDO LORENZI PEZAVENTO y NADIA VERTI DE LORENZI, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-7.356.489 y V.-7.399.587, respectivamente
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL CELESTINO COLMENARES RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.720.
PARTE DEMANDADA: NEIF ANTONIO GEBRAN FRANGIE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.399.361; y JOSEPH MALLOUHI, de nacionalidad Siria, titular de la Cédula de Identidad Nº E.-82.196.551
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JOSE ALBERTO BERROTERAN ORDOSGOITE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº105.857.

MOTIVO:
NULIDAD DE CONTRATO


Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por el ciudadano RIGO LORENZI, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.

ACTUACIONES
En fecha 20/09/2016, se recibe la presente demanda. En fecha 20/09/2016, se admite la demanda. En fecha 17/10/2016, se libró compulsa. En fecha 17/10/2016, el alguacil expone recibió los emolumentos suficientes para el traslado. En fecha 28/10/2016, solicitan copias certificadas. En fecha 04/11/2016, se admitió en reforma. En fecha 18/11/2016, se libró compulsa. En fecha 23/11/2016, se realizó corrección de foliatura. En fecha 29/11/2016, se abrió cuaderno separado. En fecha 09/02/2017, se le da entrada a la demanda. En fecha se solicita nuevamente la citación a los demandados. En fecha 17/02/2017, se libró compulsa. En fecha 21/02/2017, el alguacil recibió los emolumentos suficientes para el traslado. En fecha 01/03/2017, se libró compulsa. En fecha 06/03/2017, se ratificó oficio. En fecha 13/03/2017, el alguacil consignó recibo de compulsa sin firmar. En fecha 13/03/2017, el alguacil consignó recibo de compulsa sin firmar. En fecha 14/03/2017, se fijó nueva audiencia conciliatoria. En fecha 15/03/2017, se realizó corrección de foliatura. En fecha 24/03/2017, se declara desierta audiencia conciliatoria. En fecha 28/03/2017, se remitió oficio y se certificaron copias. En fecha 11/05/2017, se admitieron y promovieron pruebas.

DEMANDA
Asegura el demandante que en fecha 16/05/2012, Rigo Lorenzi, otorgó poder de disposición y administración al ciudadano Neif Gebran, ya identificado, debidamente autorizado por su cónyuge Nadia Veri De Lorenzi, para gestionar la venta de un inmueble para uso vacacional, identificado dicho inmueble de la siguiente manera: apartamento 9-12 del Edificio Puerto Varadero Turismo MARINA Suites, ubicado en la planta nivel 09 del edificio, tiene una superficie aproximada de (126 mts), divididos en dos niveles y consta de las siguientes dependencias: PLANTA BAJA: sala comedor, terraza, cocina-pantry, una habitación y un baño, y PLANTA ALTA: una habitación principal con un baño y una habitación auxiliar y le corresponden 02 puestos de estacionamiento signados con los números 11 y 12, ubicados en el nivel planta baja del edificio y un maletero signado con el numero 31 ubicado en el planta nivel 1, estacionamiento del edificio. Asimismo le corresponde el derecho de uso exclusivo de un puesto de lancha de 24 distinguido con el Nº 3-6 del segundo nivel del modulo B de los raquets de la marina. El mencionado apartamento se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con fachada Norte del edificio; SUR: con fachada Sur el edificio; ESTE: con pared lindero del apartamento 9-11 y OESTE: con fachada Oeste del edificio.
El poder anterior fue otorgado al ciudadano Neif Gebran por el carácter de comerciante y en razón de haber resultado conocido en la sociedad larense. Sin embargo, pasado el tiempo, no fueron vistos los resultados esperados, vale decir en ningún momento fueron notificados de haberse llevado a cabo la operación de compra venta y como consecuencia de tal operación se les hiciera entrega de cantidades de dinero, generadas por concepto del pago por la venta del inmueble. Pasado el tiempo, se percataron que en fecha 13/05/2012, solo unos días después, el inmueble había sido vendido a un ciudadano identificado como Joseph Mallouhi, supuestamente por la cantidad de (Bs. 600.000,00) según consta de documento autenticado en la fecha indicada bajo el Nº 20, tomo 93; posteriormente protocolizado en fecha 10/07/2014 bajo el Nº 2014.624, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 340.9.12.1.5663 y correspondiente al libro del folio real del año 2014. La realidad es que han sido sorprendidos en su buena fe y el consentimiento prestado para la negociación estuvo condicionado al pago del precio, que nunca se materializo. Tal y como se evidencia de manera clara del documento protocolizado e indicado en el párrafo anterior el supuesto pago se efectuó mediante la emisión de instrumento cambiario cheque Nº 00001738 del Banco Provincial, girado contra la cuenta corriente Nº 0108-2413-30-0100041423, pago que jamás efectuó el ciudadano Joseph Mallouhi, quienes comparten el mismo medio. Además se estableció un supuesto derecho de retracto convencional por un año. Lejos de haber conseguido el pago correspondiente por el inmueble que les pertenece, la realidad es que solo recibieron constante evasiva por parte de quien en principio fuera su mandatario e igualmente por parte del supuesto comprador del inmueble, sin que hasta la presente fecha hayan obtenido una contraprestación por el inmueble ofertado. Nunca autorizaron el retracto convencional. Lo anterior se torna más preocupante, cuando se enteraron que el ciudadano Neif Gabran, ya identificado, dentro del tiempo de vigencia del retracto se ha visto acusado de delitos relacionados con legitimación de capitales y lavado de dinero, lo que acrecienta su convicción de que el precio nunca fue pagado por el supuesto comprador, también comerciante Joseph Mallouhi, justificando así la presente acción para obtener la nulidad de la supuesta venta, por el dolo en el consentimiento derivado del pago ofrecido en el instrumento pero nunca materializado. Fundamentan su pretensión en lo previsto en los artículos 1.154, 1.479, 1.493, 1.527, 1.693 y 1.694 del Código Civil. Por las razones expuestas, comparecen ante la competente autoridad para interponer formal demanda por Nulidad de Contrato en contra de los ciudadanos Neif Gebran, ya identificado; y contra el ciudadano Joseph Mallouhi, de nacionalidad Siria, titular de la cedula de identidad Nº 82.196.551, para que convengan o por orden del tribunal se declare:
1- La nulidad de la venta de fecha 23/05/2012 autenticada el Nº 20, tomo 93; posteriormente protocolizado en fecha 10/07/2014 bajo el Nº 2014.624, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 340.9.12.1.5663 y correspondiente al libro del folio real del año 2014.
2- Se condene el pago de las costas procesales.

CONTESTACION DE LA DEMANDA


En efecto a la lectura del libelo de la demanda como de su reforma, se desprende que los actores no cumplieron con el requisito que debe contener tora demanda como es la de expresar el domicilio del demandante ni del demandado, así como tampoco señala el numero de cedula de la demandante. De conformidad con el artículo 42 del Código Adjetivo citado precedentemente, en su encabezamiento, establece la competencia por el territorio relativa a los derechos reales sobre bienes inmuebles. De la norma transcrita up supra, establece el fuero real para ejercer las acciones para poder determinar el Tribunal competente en cuanto el territorio, relativas a demandas donde estén involucrados bienes inmuebles, establece como primera opción para conocer de tales demanda al sitio donde se encuentra el inmueble que como se demuestra de los datos aportados en el libelo no dice en ninguna parte del mismo, ni en el libelo ni en su reforma la ubicación del inmueble, por lo que no se puede determinar en prima facies la competencia del Tribunal por la ubicación del bien inmueble, ello a los fines de poder verificar si es competente o no este Tribunal y con esta conducta les cercena la posibilidad de oponer incluso como cuestión previa la incompetencia del Tribunal por el territorio conforme al artículo 346 ordinal primero 1º, empero no es la cuestión previa que oponen sino la falta de determinación del domicilio de las partes e incluso la del inmueble; en segundo lugar dicha norma establece como fuero subsidiario el lugar donde se celebro el contrato, lo cual tampoco se expresa en el libelo de competencia para el Tribunal si el demandado se encuentra en ese sitio. Al no estar tampoco señalado el domicilio del demandado, tampoco puede establecerse si el tribunal es competente por el territorio para conocer de la presente pretensión, es de acotar que al no identificarse el inmueble en su ubicación geográfica en cuanto a parroquia, sector, municipio y estado donde se encuentra el inmueble como lo exige el articulo 340 numeral cuarto del Código de Procedimiento Civil, es procedente las cuestiones previas sobre la referida, en consecuencia, de los hechos narrados se observa que el libelo no reúne los requisitos del articulo 340 Ejusdem y así solicita sea declarado por el Tribunal.
El demandante no indica en el libelo de la demanda, los datos de identificación del poder que presuntamente otorgan los actores, como se evidencia de los libelos de demanda que corren en las actas no se expresa los datos del poder que le otorgaron los actores al codemandado NEIF ANTONIO GEBRAN FRANGIE, su representado, ni los datos de su registro que por ser un poder de administración y disposición sobre el inmueble como lo establece el Código Civil.
Tampoco se desprende de los libelos tanto el primigenio como su reforma que se indiquen los datos de registro por el cual los demandantes dicen ser propietarios del inmueble que identifican en el libelo sin indicar su ubicación, conforme a lo indica el artículo 340, numeral sexto, del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no reunir los requisitos que exige el precitado articulo se debe oponer los artículos del articulo 346 ordinal sexto, por lo que solicita se declare Con Lugar la cuestión previa opuesta y así pide se declare.
Opone la cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral quinto del Código de Procedimiento Civil. Niegan expresamente que los ciudadanos Rigo Loreni y Nadia Verti De Lorenzi, estén domiciliados en el país por cuanto ellos desde hace varios años abandonaron el país y se domiciliaron en el extranjero en virtud que el asiento de sus negocios e intereses no están en Venezuela, dichas personas viven en los Estado Unidos de América, por lo que de conformidad con la norma del texto civil para demandar en Venezuela debe dar caución o fianza para poder demandar, lo cual no han cumplido los actores en la presente causa ni han demostrado tener bienes en el país que no pueden estar constituido por el bien que es objeto de la pretensión por cuanto el mismo es el objeto de litigio, por lo que solicita se declare Con Lugar la presente cuestión previa y así pide se declare

PRUEBAS PROMOVIDAS

Promueve la confesión que se desprende del Libelo de demanda, en la cual consigna Copia Certificada del Poder conferido en fecha 16 de Mayo de 2012, por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, signado como Anexo “A”; Copia certificada de la revocatoria del poder de fecha 10 de Abril de 2014, signado como Anexo “B”; Copia certificada del Instrumento cuya Nulidad se desprende con su libelo, signado como Anexo “C”; se valoran en su contenido, como instrumentos públicos.
INFORMES: Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el Art. 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó oficiar al SAIME, con la finalidad de solicitar información sobre el movimiento migratorio de los ciudadanos RIGO ALFREDO LORENZI PEZAVENTO y NADIA VERTI DE LORENZI, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-12.399.361 y V-7.399.587 respectivamente; no se valoran pues no constan en autos sus resultas.

CUESTIONES PREVIAS
Sobre la cuestión previa prevista en el artículo 346, numerales 5 y 6, concatenado le último también con el artículo 340 numerales 2, 4 y 6, todos del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Sobre los nombres y apellidos de la demandante y demandada, el tribunal verifica en el libelo que se expresa suficientemente los datos para identificar a las partes, tanto es así que estas mismas han comparecido a la demanda para ejercer el debido contradictorio. Incluso el error en la cédula detectado a pesar de ser subsanado con el poder conferido, la parte demandante voluntariamente en el escrito de fecha 27/04/2017 también ofreció la corrección al error material denunciado, razón por la cual se declara correctamente subsanada la cuestión previa.

Sobre el objeto de la demanda relacionado con la ubicación del inmueble le resulta aplicable el mismo razonamiento anterior. La parte demandada ha conocido el objeto de la demanda desde el principio, tanto es así que ha efectuado las correspondientes oposiciones ante este Despacho y el Tribunal Comisionado para la práctica de la medida en el Estado Falcón, todo ello consta en las actas, igualmente, en el escrito de fecha 27/04/2017 la parte demandante ofreció la dirección pormenorizada del inmueble objeto del contrato demandado en nulidad, por lo que la cuestión previa también deberá declararse correctamente subsanada.

En cuanto a los datos del poder conferido, el juzgado desecha el alegato pues en el libelo y reforma posterior se pueden constatar los datos de ley, por otro lado, ha sido incorporado el mismo, no siendo exigidas por el legislador carga adicional como la pretendida por el accionado. Sobre la necesidad de señalar e incorporar el documento de propiedad a favor de los demandantes, el tribunal no estima que este sea el instrumento fundamental de la demanda, pues la causa versa sobre una nulidad de contrato, en consecuencia, es este el instrumento fundamental que debe ser incorporado. Por otro lado, el mismo contrato señala que el vendedor es la parte demandante lo cual es necesario y suficiente para determinar la cualidad como requisito de admisibilidad o de la acción; si el accionado cuestiona la condición o el carácter que invoca el actor puede en el devenir de la causa desarrollar su tesis y ofrecer las pruebas suficientes al respecto. Pero, para efectos de establecer el debido contradictorio, estima el juzgado que la cuestión previa no puede proceder. Así se establece.


Finalmente, sobre la “falta de caución o fianza para proceder al juicio”, el tribunal, como señala el accionado, estima que la cuestión previa se refiere al actor domiciliado en el exterior que pueda ser juzgado y sentenciado. No obstante, para ello se requiere no sólo que el accionado esté en el exterior sino que se demuestre es su domicilio, en el caso de autos el juzgado no encuentra ninguna prueba que demuestre el domicilio de los actores distinto al nacional y la prueba solicitada a lo sumo puede ofrecer viajes internacionales por parte de los demandantes o incluso que esté en estos momentos en el exterior, pero ello no necesariamente significa que el domicilio en los términos exigidos por el derecho común nacional, el asiento principal de sus negocios e intereses, esté ubicado en el exterior. Se repite, se trata de un argumento que para tener como válido debía ser acreditado suficientemente por los accionados, razón suficiente para rechazar también la cuestión previa invocada.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa alegada prevista en el artículo 346, numerales 5 y 6, concatenado le último también con el artículo 340 numerales 2, 4 y 6, todos del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se advierte a las partes que la contestación a la presente demanda deberá verificarse dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para esta sentencia.
TERCERO: Se condena en costas a los demandados por haber resultado vencidos en la incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 1:53 p.m-
EBC/BE/ebc.