REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Seis de Junio de Dos Mil Diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2010-004365

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.915.522.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARELYS BARRETO y FRANCISCO APOSTOL, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 102.118.
PARTE DEMANDADA: Estacionamiento Judicial COUNTRY C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de Marzo de 2003, bajo el Nº 68, Tomo 7-A. Además de los ciudadanos CARLOS LUIS HERNANDEZ y JUAN JOSE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-7.388.124 y V-4.071.829.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA RICARDO DANIEL ORTIZ PERAZA, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.713.
MOTIVO: HOMOLOGACION EN JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO.

Se inicia el presente procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO, de fecha 26-11-2010, por ante la Unidad Receptora de Distribución y Documente Civil, presentado por la abogada en ejercicio MARELYS BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.118, procediendo en este acto en nombre y representación de el ciudadano RAFAEL HERNANDEZ HERNANDEZ, en contra de Estacionamiento Judicial COUNTRY C.A., además de los ciudadanos CARLOS LUIS HERNANDEZ y JUAN JOSE GONZALEZ, todos arriba identificados.

En fecha 01-12-2010, se admitió la presente demanda. En fecha 18-01-2011, se libraron las respectivas compulsas. En fecha 24-10-2012, el alguacil consignó recibo de compulsas sin firmar por la parte demandada. Igualmente, en fecha 08-02-2011, las partes intervinientes celebraron una transacción en los siguientes términos:
Ambas partes por voluntad propia, libres de todo apremio y coacción, han convenido de común y amistoso acuerdo, conforme lo previsto en los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y siguientes del Código Civil, en celebrar una TRANSACCIÓN JUDICIAL, que se regirá por las siguientes cláusulas, PRIMERO: Ambas partes reconocen la existencia en la sentencia dictada la causa KP02-V-2010-4365 sustanciada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictada en fecha 18 de Diciembre del 2014. Ahora bien, en aras de poner fin al presente proceso judicial, la parte demandada conviene en hacer la entrega de el inmueble constituido por un lote de terreno de Siete Mil Setenta Metros Cuadrados (7.070 Mts2) localizado en la Avenida Intercomunal Barquisimeto-Cabudare, con calle La Blanquita (en proyecto Oeste) y Calle Aquilino Juárez (Norte) de los rastrojos. Municipio Palavecino del Estado Lara. Dicha entrega se materializo in situ de manera voluntaria y libre de coacción por la parte demandada en el día de hoy Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), a la Hora: 10:00 a.m., habiéndolo entregado libre de personas, objetos y/o bienes, por lo que la parte demandante, lo recibió a su entera y cabal satisfacción, a los fines legales pertinentes. SEGUNDO: La parte demandada Sociedad Mercantil Estacionamiento Country C.A., cancelo a la parte demandante la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), pagados en dinero en efectivo, de curso legal y a entera y cabal satisfacción de la parte demandante, quien los recibió de manos de los mismos el día de hoy, al momento en que voluntariamente se produjo la entrega del inmueble descrito en el numeral primero, cancelando con esta cantidad la totalidad de estos conceptos, a saber:
1- Pago de cánones insolutos desde la fecha Diciembre del 2008 y hasta la presente fecha.
2- Intereses moratorios por concepto de dichos cánones insolutos.
3-Indemnización por daños y perjuicios, lucro cesante, daño emergente.
En razón de lo cual, nada se adeudan ambas partes por ningún concepto relacionado con la relación arrendaticia que mantuvieron, ni por causa del presente juicio y así lo declaran y reconocen ambas partes.
TERCERO: La parte demandante declara, reconoce y se obliga a pagar los honorarios profesionales de los Abogados que la representaron y asistieron en el presente juicio desde el inicio del mismo y hasta su definitiva conclusión; y de la misma manera la parte demandada declara, reconoce y se obliga a pagar los honorarios profesionales de los Abogados que la representaron y asistieron en el presente juicio desde el inicio del mismo y hasta su definitiva conclusión.
CUATRO: la parte demandada declara que libera a la parte demandante, del pago de costas y/o costos generados del juicio KP02-V-2010-4365 (antes identificado) y las da por enteramente honradas a su cabal satisfacción cualquier gasto o pago por este concepto.
QUINTO: Se deja constancia que la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL ESTACIONAMIENTO COUNTRY C.A., entrega el inmueble al día totalmente SOLVENTE en el pago de servicios públicos de agua y energía eléctrica respectivamente, a total satisfacción de la parte demandante en el juicio KP02-V-2010-4365 (antes identificado).
SEXTO: Ambas partes le solicitamos al tribunal de conformidad con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y ya que han sido cumplidas todas y cada una de las disposiciones aquí contenidas, y en consecuencia, efectuada la entrega material del bien inmueble objeto de la controversia identificado en la disposición primero de este documento, SE SIRVA HOMOLOGAR LA PRESENTE TRANSACCION Y SE LE IMPARTA EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, por ello una vez acordada esta solicitud sirva dar por terminado el presente juicio y ordenar el cierre y archivo de la causa. Y finalmente solicitaron las partes al Tribunal que se sirviera Homologar la citada transacción en los términos expuestos por ser conforme a derecho.
Ahora bien, estando en el lapso legal para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Los Artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente lo siguiente:
El Artículo 1.713 del Código Civil:
CITO: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
CITO: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De la norma anteriormente trascrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que la partes mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con el carácter de cosa juzgada.
Respecto el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota la ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de Apoderado Judicial este tenga facultad expresa para ello.
En este orden de ideas, se evidencia que la parte actora, RAFAEL HERNANDEZ HERNANDEZ plenamente identificado en autos, y la parte demandada Estacionamiento Judicial COUNTRY C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de Marzo de 2003, bajo el Nº 68, Tomo 7-A. Además de los ciudadanos CARLOS LUIS HERNANDEZ y JUAN JOSE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-7.388.124 y V-4.071.829, se encuentran habilitados para celebrar la transacción efectuada en fecha31-05-2017, dando así cumplimiento a lo establecido en el citado articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, homologa la transacción in comento, y así se decide.
Por todo los anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido n el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, efectuada en fecha 31 de Mayo del 2017, por el ciudadano RAFAEL HERNANDEZ HERNANDEZ, asistido por los abogados en ejercicio MARELYS BARRETO y FRANCISCO APOSTOL, En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se ordena expedir por Secretaria las copias certificadas de la presente Homologación de Transacción, una vez conste en autos los fotostatos de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Seis días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete.
La Juez, La Secretaria,



Abg. Eunice B. Camacho Manzano. Abg. Bianca Escalona