REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2017-001619
DEMANDANTE: Cesar Augusto Duran Chávez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.615.524.
Apoderada Judicial de la Parte Actora: Abg. Ana Naranjo, Inpreabogado Nº 153.156.
DEMANDADO: MIGUEL RAMÓN PERDOMO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.324.449.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, presentada por la Abg. Ana Naranjo, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CESAR AUGUSTO DURAN CHÁVEZ, en contra del ciudadano MIGUEL RAMÓN PERDOMO SUÁREZ, plenamente identificados, y revisada exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa, que en las copias simples del Contrato de Opción a Compra Venta, suscrito entre los ciudadanos CESAR AUGUSTO DURAN CHÁVEZ y MIGUEL RAMÓN PERDOMO SUÁREZ, plenamente identificados, ante la Notaria Pública Cabudare, del Municipio Palavecino del estado Lara, signado bajo el N° 21, Tomo 46, cursante en el presente expediente a los folios diez vto. (10) al once (11), se evidencia que las partes establecieron en la Cláusula Novena: “Las partes eligen la ciudad de Cabudare, estado Lara, como domicilio especial único y excluyente para todos los efectos y consecuencias derivadas de éste contrato y a cuya Jurisdicción declaran someterse”.
En ese sentido, resulta necesario trascribir lo establecido en el Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”
Y por cuanto de lo antes narrado se hace obvia la incompetencia de este Tribunal para conocer de este asunto, por cuanto se constata que en el presente juicio las partes eligieron el domicilio procesal para tramitar dicha demanda la ciudad de Cabudare estado Lara. Por fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón del territorio, siendo el competente para ello un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
En consecuencia, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que se interponga el recurso de Ley contra la presente decisión, se procederá a remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a uno de los Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° y 158°.- *mcp*
La Juez Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas La Secretaria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
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