REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º


ASUNTO: KP02-O-2017-000065

ACCIONANTES: YANY SAAVEDRA, EFRAÍN SANZ, OSCAR MARTÍNEZ, MARÍA TERÁN, ESTILITA HIDALGO, MARÍA BIANCHA, BLANCA TIMAURE, JOSÉ RAMOS, LIBYA TORRES, IRMA RIOS, ISABEL MADRID, PEDRO ESCALONA, MARÍA MENDOZA, OLGA LOYO, MARÍA AROCHA, LILIAM RIVERO, NANCY GONZÁLEZ, ALFREDO SANDOVAL, JOSÉ CARABAÑO, EPIFANIO PERAZA, ORLANDO TORRES, CELIA AGUILAR, ALBA PARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.003.233, V-6.294.631, V-4.064.671, V-5.171.003, V-4.776.278, V-4.329.604, V-7.407.990, V-5.239.717, V-5.244.977, V-4.068.153, V-4.068.052, V-4.385.744, V-3.533.600, V-3.676.362, V-5.248.967, V-7.342.315, V-4.734.534, V-5.255.975, V-5.532.733, V-4.737.772, V-1.909.945, V-5.244.410, V-10.847.182, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTES: YELENA MARTÍNEZ, INPREABOGADO N° 68.046.

ACCIONADO: UNIDAD DE RECEPCION DE DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Vista la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por los ciudadanos YANY SAAVEDRA, EFRAÍN SANZ, OSCAR MARTÍNEZ, MARÍA TERÁN, ESTILITA HIDALGO, MARÍA BIANCHA, BLANCA TIMAURE, JOSÉ RAMOS, LIBYA TORRES, IRMA RIOS, ISABEL MADRID, PEDRO ESCALONA, MARÍA MENDOZA, OLGA LOYO, MARÍA AROCHA, LILIAM RIVERO, NANCY GONZÁLEZ, ALFREDO SANDOVAL, JOSÉ CARABAÑO, EPIFANIO PERAZA, ORLANDO TORRES, CELIA AGUILAR, ALBA PARGAS, asistidos por la Abg. YELENA MARTÍNEZ, antes identificados, contra la UNIDAD DE RECEPCION DE DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS, mediante la cual arguyen: “acuden con el fin de interponer recurso de amparo por violación del derecho constitucional a acceder a la justicia, por cuanto el día 12-06-2017, asistieron a interponer el documento por el cual mediante escrito formalizaron la solicitud para la nulidad de la convocatoria, las bases comiciales y el cronograma electoral del proceso constituyente y el funcionario de la URDD, nos manifestó que por órdenes superiores no los puede recibir, en tal virtud y en conocimiento de nuestro derecho solicitamos sea restituida de inmediato la situación jurídica infringida.” Al respecto a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la presente acción este Tribunal Constitucional pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Los presuntos agraviados alegan la violación de su derecho constitucional contenido en nuestra Carta Magna, de acceso a la justicia, por cuanto a su decir, el funcionario de la URDD, les manifestó que por órdenes superiores no les puede recibir el documento, solicitando sea restituida de inmediato la situación jurídica infringida, no obstante observa esta Juzgadora, que en el libelo los accionantes de manera genérica indicaron que el funcionario de la URDD, no les recibió el documento, de lo que se desprende, que no identificaron, quien es, el legitimado pasivo, el presunto agraviante, conforme al artículo 18 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

2- Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3- Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4- Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5- Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6 Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
Así, en la presente acción se constata que los accionantes desatendieron la norma citada, al no identificar al legitimado pasivo, es decir; cual funcionario de la URDD, presuntamente no recibió los documentos, omitieron tal requisito, el cual, es indispensable, por cuanto se debe verificar los legitimados activos y pasivos, por lo que la relación jurídica procesal no se encuentra debidamente constituida, conforme innumerables criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal, además, no existen elementos que permitan determinar que el mismo quebranto el derecho invocado, aunado que, se observa, que los anexos acompañados a la acción de amparo, se refieren a RECURSOS CONTENCIOSOS ELECTORALES DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y del contenido de los mismos se deprende, que indicaron como aspecto procesal y en el petitum; la remisión a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y la acumulación a demanda de la Fiscal General de la República, y siendo que, es de conocimiento notorio público y comunicacional, que en fecha 12 de junio del año 2017, en sentencia Numero 67 en el EXP. Nº AA70-E-2017-000036, la Sala Electoral declaro INADMISIBLE el Recurso Contencioso Electoral por inepta acumulación de pretensiones, interpuesto por la ciudadana Fiscal General Luisa Ortega Díaz, al que los accionantes solicitan la acumulación, a un recurso que fue declarado inadmisible, todo lo cual, a criterio de esta Juzgadora, resulta inoficioso, que éste Despacho, sustancie un procedimiento de amparo constitucional, con su respetiva audiencia y que en una posible sentencia de merito, se ordene, la recepción de los documentos (Recursos), para su posterior distribución a otro órgano jurisdiccional y éste a su vez reenvié los Recursos a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justica, en lo ya declarado inadmisible, lo que constituye un exceso Jurisdiccional un desgaste judicial innecesario, por lo que se hace necesario citar la sentencias de fecha 11 de abril de 2003, expediente 02-1357, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la dejó sentado el siguiente criterio:
Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción.

Aún, cuando esta Juzgadora no percibe que la presente acción de amparo está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en aquellos casos, como el de autos, en donde al realizarse el estudio preliminar de la admisión de la acción de amparo, se constata que el irremediable desenlace, es la declaratoria de la inadmisibilidad de los recursos, pues así ya fue decidido por la Sala Electoral, por lo que acción de amparo, debe ser declarada improcedente in limine litis en aras de preservar los principios de celeridad y economía procesal, como se hará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN:
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por los accionantes supra identificados. Y así se decide.
En virtud de la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas. Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).-
La Juez Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas




La Secretaria,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza