REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2017-0001672
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, referidas a pretensiones formulada por la abogada ANAURELYS CAROLINA PADILLA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.925.995, Inpreabogado No. 185.829, actuando en este acto en su condición de apoderada judicial de la ciudadana GLADYZ COROMOTO SIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.387.842, contra la Empresa PLANIFICADORA LOS CHAGUARAMOS C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de abril de 2017, bajo el No.18, Tomo 21-A y a la SUCESIÓN YIRVERN VARGAS SIRA, Rif J-407990233 este Tribunal observa:
De la narración de los hechos y el petitum del libelo de demanda, se deduce que lo reclamado en estrados se contrae a dos pretensiones que fueron acumuladas en un mismo libelo: una por Cumplimiento de Contrato de Comodato y otra Rendición de Cuentas.
Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí. (Resaltado añadido).
Así, como se evidencia de la norma citada, en el presente caso la parte actora, acumulo dos acciones cuyos procedimiento son incompatibles entre sí, como lo es, la acción por cumplimiento de contrato, la cual se tramita por el procedimiento ordinario artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y el Juicio de cuenta, se sustancia por el procedimiento especial establecido en el articulo 673 Ibídem, lo que conlleva a que pueda declararse la inepta acumulación de pretensiones.
Asimismo este Tribunal observa que en el libelo de demanda no se desprende el legitimado pasivo quienes conforman la sucesión SUCESIÓN YIRVERN VARGAS SIRA, Rif J-407990233, contra el cual se ejerce la presente pretensión, ya que se aprecia en el libelo de demanda que la parte interesada no señalo los datos necesarios de los comuneros que conforman dicha sucesión, lo que se traduce a una inadecuada conformación de la relación jurídica procesal, la cual es de estricto orden público y puede ser declarada de oficio conforme criterios jurisprudenciales .
Finalmente, este Tribunal observa que la parte actora no consignó el documento fundamental de la presente demanda, como lo es, el contrato de comodato señalado por la parte actora en su libelo, por tanto no existe prueba auténtica de la obligación pretendida, por lo cual, se hace necesario traer a estrados lo previsto en el artículo 340, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil que establece:
El libelo de la demanda deberá expresar:
omissis
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Se encuentra en evidencia que la parte actora no acompaño el documento original que funge como instrumento fundamental de la pretensión planteada. En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil, en criterio reciente en el Exp. AA20-C-2016-000574 de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017), estableció que:
En el sub iudice, tal como se estableció precedentemente, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, obvió el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, con relación con la inadmisión de la demanda por la falta de consignación con su escrito libelar del instrumento fundamental, como lo es el contrato de servicio que da nacimiento a la supuesta acreditación de pago cuya repetición se pretende, razón suficiente para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que la entidad bancaria demandante, BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal, no acompañó los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.( Resaltado de este Tribunal
Así las cosas, los instrumentos fundamentales de la pretensión contenida en la demanda, son aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, por lo que el demandante tiene el deber de consignar el instrumento fundamental, por lo que se destaca que tiene que acompañar junto con el libelo de demanda, el instrumento en que se fundamenta la misma en original, como factor procesal indispensable, a los efectos también de la determinación de la cualidad pasiva, para así dar cumplimiento con lo exigido en los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a todo lo anterior, este Tribunal conforme con la norma antes señaladas y criterios antes indicados, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente demanda. Y así se decide.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.
La Juez Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas.
La Secretaria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
MDJV/mu.-
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