REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de Junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2015-000340
PARTE ACTORA: YUDDIT MARIA RIVERO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.375.025
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YELITZA COROMOTO REINOSO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 153.096.
PARTE DEMANDADA: JOSE DE JESUS MORENO; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.841.587.
APODERADAO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SARA CAROLINA MENONI HERRERA, inscritos en el I.P.S.A., bajo el 128.736.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de ACCION MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesta por la ciudadana YUDDIT MARIA RIVERO MENDOZA, asistida por la abogada YELITZA COROMOTO REINOSO RODRIGUEZ, contra el ciudadano JOSE DE JESUS MORENO, todos antes identificados.
En fecha 18/02/2015, se admitió la presente demanda.
En fecha 28/04/2015, la ciudadana YUDDIT MARIA RIVERO MENDOZA, confirió poder apud a los abogados EALTER ADBON MENDOZA JIMENEZ y YELITZA COROMOTO REINOSO RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 212.999 y 153.096, respectivamente.
En fecha 15/05/2015, el Tribunal ordeno librar compulsa de citación.
En fecha 01/12/2015, compareció por ante este Juzgado el ciudadano José de Jesús Moreno, titular de la cedula de identidad N° 9.841.587 y otorgo poder apud-acta a la abogada SARA CAROLINA MENONI HERRERA.
En fecha 02/12/2016, el Tribunal advirtió que tenia por citado a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las parte que a partir de esa fecha se computaría el lapso establecido en el auto de admisión.
En fecha 13/01/2016, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda.
En fecha 20/01/2016 se apertura lapso probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12/02/2016, se agregaron a los autos pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 16/02/2016, el Tribunal ordeno desglose y devolución de escrito de pruebas presentado por la parte actora, en virtud de haber sido presentado de forma extemporáneo por tardía.
En fecha 22/02/2016, se admitieron a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 25, 26 y 29, /02/2016, se realizaron los actos de la declaración de los testigos.
En fecha 1, 2, 3, 4 y 5/03/2016, se realizaron los actos de la declaración de los testigos.
En fecha 14/04/2016, el Tribunal fijo el decimo quinto día de despacho para que las partes consignaran los escrito de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06/06/2016, La representación judicial de la parte actora presento escrito de informes.
En fecha 07/06/2016, el Tribunal apertura el lapso para la consignación de escrito de observaciones.
En fecha 27/06/2016, este Tribunal negó solicitud de comparecencia de los litigarntes solicitada por la parte actora. Igualmente le advirtió que la presentación de instrumentales que ella cualifica como “pública” puede hacerlas hasta la ocasión procesal de “últimos informe”. Asimismo, advirtió a ambas partes que se computaría el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa. Ello de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 28/11/2016 la parte actora presento diligencia solicitando el abocamiento de la suscrita Juez.
En fecha 30/11/2016, la suscrita Jueza Provisoria de este Despacho, Abg. Milagro de Jesús Vargas, se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo se ordenó la notificación de la parte demandada, por cuanto la parte actora se encuentra a derecho conforme ala diligencia anterior.
En fecha 23/03/2017, el alguacil de este Despacho, consigno boleta de notificación de la parte demandada debidamente notificada.-
En fecha 21/04/2017, cumplida la prerrogativa de Ley, establecida en auto de fecha 30/11/2016, el Tribunal advirtió que se computara el lapso de sesenta días de despacho para dictar sentencia
Y encontrándose dentro del lapso establecido para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:
SINTESIS DE LA LITIS:
Alegatos de la parte demandante:
Se inicia el presente proceso, con ocasión a la pretensión interpuesta por la representación judicial de la parte actora, ya identificada, en la que aduce con el debido respeto y acatamiento de ley, y de conformidad con el principio constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 767, del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente para la fecha, para que declare la existencia de la relación concubinaria con el ciudadano José de Jesús Moreno, ante identificado, afirmando que la relación que sostuvo con el ciudadano José de Jesús Moreno, fue estable, continua, pública y notoria, todo de acuerdo con los hechos y normas expuesta, señalando: 1) Que desde el 24/07/1988, inicio la unión de hecho, publica, notoria, libre, continua y estable con el ciudadano arriba mencionado, durante su convivencia procrearon dos hijos, mayores de edad en la actualidad, que llevan por nombre Edwar David Moreno Rivero y Lauredith Gyssett Moreno Rivero, titulares de las cedulas de identidad Nros. 20.10.663 y 24.394.932, respectivamente; desde el inicio de su convivencia fijaron su domicilio común en la Urbanización Antonio José de Sucre II, Vereda 04, Calle 02 y carrera 33, Casa N° 20, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, la convivencia indicada fue libre, permanente, pública y notoria, cumpliéndose con los requisitos de posesión del estado matrimonial, es decir existía la comunidad de habitación y vida, y así éramos conocido social y familiarmente. 2) en vista de la situación fáctica descrita que le genera derechos y obligaciones, recurre ante esta autoridad, a los fines de que previa las formalidades legales se declare la existencia de la relación concubinaria entre su persona ciudadana Yuddit María Rivero Mendoza y el ciudadano José de Jesús Moreno, antes identificados, a fin de que sus derechos, deberes y obligaciones e intereses tutelares tenga plenos efectos jurídicos. 3) Fundamento su demanda en la protección constitucional como un principio establecido en el capítulo III de las derechos civiles, articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la unión estable de hecho tal como lo expresa el articulo 77 esjudem, igualmente en el artículo 767 del Código Civil Venezolano, vigente para la fecha, tutela de comunidad concubinaria y la de consecuencia legales, de acuerdo a todas las consideraciones precedentes y con fundamento en lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones establecidas en los artículos 767, 823 y 824, del Código Civil Venezolano, y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, demando al ciudadano José de Jesús Moreno, antes identificado, con el objeto de que este Tribunal declare la existencia de la relación concubinaria y la comunidad patrimonial concubinaria entre su persona ciudadana Yuddit María Rivero Mendoza y el ciudadano José de Jesús Moreno, antes identificados.
Alegatos de la parte demandada:
La apoderada judicial de la parte demandada, antes identificada, contestó la demanda, en la que arguye que en la presente acción la demandante solicita se declare la existencia de la relación concubinaria, que sostuvo con el ciudadano José de Jesús Moreno, haciendo mención (entre otros fundamentos alegados),a una constancia de convivencia de fecha 28/06/1994 (emanada de la Jefatura Civil de la parroquia catedral del municipio Iribarren, del estado Lara, pero del mismo escrito no se delimita ni se concreta la duración de tal relación concubinaria entre su ponderante y la demandante. Señalando que la parte actora, ha intentado una acción mero declarativa, o acción de mera certeza cuyo objetivo consiste en obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o una situación jurídica existente, pero que se encuentra en una situación de incertidumbre; este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial, y que tal comprobación de los hechos alegados, reconocerá la declaración o existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico, pese a que su juicio, el libelo de demanda incoado adolece de ciertos vicios que pudo haber ocasionado desestimación, no obstante, y con ánimo de aportar a la resolución de este conflicto de derecho, encontrándose en la oportunidad procesal, procede a dar contestación formal. Expresando que a mediados del año 1989 conoció a la ciudadana Yuddit María Rivero Mendoza, quien para ese momento se encontraba separada de su esposo (en trámites de divorcio) y tenía una niña de 11 años producto de aquella relación, a partir de ese momento mantuvieron una relación sentimental de cohabitación en la ciudad de Barquisimeto, producto de esa relación procrearon 2 hijos que llevan por nombre Edward David Moreno Rivero y Lauredith Gysset Moreno Rivero, ambos mayores de edad, la relación empezó a tornarse insostenible entre ambos y a los inicios del año 1997 decidió separarse de la ciudadana Yuddit María Rivero Mendoza, dejándola a cargo de sus hijos, destacando que desde el momento de su separación siempre ha visto por sus hijos, es decir mientras fueron menores de edad siempre cumplió con su manutención, vestido , educación y alimentos necesario no solamente para con sus hijos sino también para la madre de estos, es decir para la ciudadana Yuddit María Rivero Mendoza y su persona. Igualmente afirmo, que durante los ocho años que cohabito con la ciudadana Yuddit María Rivero Mendoza, no adquirieron bienes comunes, sin embargo, 8 años después de la separación específicamente en el año 2005 adquirió un bien inmueble que se encuentra ubicado en la vereda 4, N° 20, de la urbanización Antonio José de Sucre II de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, dicho inmueble desde el momento en que lo adquirió decidió dejarlo para el uso y goce de sus hijos y por ende también lo usa y goza su madre donde actualmente aun pernotan incluso con la familia que estos han fomentado, expreso que una vez separado con la ciudadana Yuddit María Rivero Mendoza, es decir a partir del año 1997 se radico en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa y formo una familia con la ciudadana Amarilis Josefina Peraza Salcedo, con la cual tiene conviviendo 18 años donde ha procreado 3 hijos y con el cual ha fomentado un patrimonio, por los razonamientos ya esgrimido, negaron, rechazaron que la ciudadana Yuddit María Rivero Mendoza, sea concubina del ciudadano José de Jesús Moreno, por cuanto hace mas de 18 años que no cohabitan como marido y mujer.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, la actora incorporó a los autos como elementos probatorios:
• Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana YUDDIT MARIA RIVERO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.375.025, copia del certificado de discapacidad de fecha 11/06/2013 y fecha de vencimiento 10/06/2018, emanado del Consejo Nacional para las personas con Discapacidad, copia de la cedula de identidad y copia Registro de Información del ciudadano José de Jesús Moreno, titular de la cédula de identidad N° 9.841.587, cursante a los folios (05 al 08) Se valora como documentos administrativos, demuestran la identidad de la parte actora y del demandado.
• Copia simple de constancia de convivencia de fecha 28/06/1994, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del ciudadano José de Jesús Moreno, cedulad de identidad N° 9.841.587, y la ciudadana Yuddit María Rivero Mendoza, cedula de identidad N° 7.375.025, cursante al folio (09) Como Documento administrativo, no fue impugnada por la parte contraria, por lo que este Tribunal de conformidad 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra que para el año 1994,el ciudadano José de Jesús Moreno convivía con la ciudadana Yuddit María Rivero Mendoza, Antes identificado. Así se establece.
• Copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos Edward David Moreno Rivero y Lauredith Gissey Moreno Rivero, cedula de identidad N° 24.394.932 y 20.010.663, respectivamente, cursante a los folios (10 y 12) se valoran como documentos administrativos, demuestran la identidad de los hijos de las partes.
• Copia simple de acta de nacimiento de fechas 13/08/2007 y 15/09/2008, emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 15/09/1990 y 19/04/1994, de los ciudadanos Edward David Moreno Rivero y Lauredith Gissey Moreno Rivero, cursante a los folios (11 y 13). No fueron impugnadas por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra que los ciudadanos Yuddit María Rivero y José de Jesús Moreno, procrearon dos hijos antes identificado. Así se establece.
• Copia simple de constancia de residencia emanada del Consejo Comunal Sucre II, N° 13-03-02-001-0053, Rif N° J-2998-1964-6, de fecha 06/02/2015, cursante al folio (14) donde consta que la ciudadana Yuddit María Rivero Mendoza, esta residenciada en la Urbanización Antonio José de Sucre II, Vereda 04, Calle 02, y Carrera 33, Casa N° 20, de la ciudad de Barquisimeto, este Tribunal de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, establece en su numeral 10 que la Unidad Ejecutiva del Consejo Comunal tendrá como función: Conocer las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente. No fue impugnada por la parte contraria, por lo que le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra que para el año 2015, la ciudadana Yuddit María Rivero Mendoza, antes identificada, tenia trece años viviendo en la Urbanización Antonio José de Sucre. Así se declara.
• Copias de fotos a color, cursante a los folios (15 al 20), se desechan del proceso, por cuanto no fueron ratificadas mediante la prueba de experticia Así se declara.
• En el lapso de promoción de prueba la parte actora no hizo uso de tal derecho promoviendo de manera extemporánea por tardía, por lo que este Tribunal mediante auto ordeno su desglose y devolución.
• En el lapso de informe promovió copia simple de las anexos acompañados al escrito libelar y solicito para mejor proveer de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, que se hiciera comparecer a las partes intervinientes a los efectos de ser interrogados sobre los particulares de los hechos explanados en el contexto de la demanda, solicitud esta que fue negada mediante auto de fecha 27/06/2016, aunado a esto solicito un lapso para consignar documentos público del cual se desconocía su paradero, con respecto a ese particular el Tribunal advirtió que la presentación de instrumentales que ella cualifica como “pública” puede hacerlas hasta la ocasión procesal de “últimos informe”. Y por ultimo consigno copia simple de telegramas dirigidos a José de Jesús Moreno, cursante a los folios (163 y 164), los cuales no se valoran, por no ser de los documentos establecidos en el artículo 435 Ibídem, además no es prueba sobre los hechos controvertidos.
La parte demandada en el lapso de promoción de pruebas, incorporó a los autos como elementos probatorios.
• Copia simple de documento de compra –venta de un inmueble constituido por una casa con terreno propio, con terreno propio, situado en la vereda 4, N° 20, de la urbanización Antonio José de Sucre II de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, cursante a los folios (41 al 42). No fue impugnado por la parte contraria, este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el referido bien inmueble fue adquirido en fecha 15/03/2005, por el ciudadano José de Jesús Moreno. Así se declara.
• Constancia emanada del Consejo Comunal de la Urbanización el Carmelo, y Constancia de residencia emanada de la Asociación Civil Urb. Agua Clara, Conjunto “A” Neverí, cursantes a los folios (43 Y 44). No fueron impugnadas por la parte contraria se valoran conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos comunales, la cual establece en su numeral 10 que la Unidad Ejecutiva del Consejo Comunal tendrá como función: “Conocer las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente”. De la cual de la primera carta señalada se desprende que los ciudadanos José de Jesús Moreno y Amarilis Josefina Peraza Salcedo, Tenían su residencia en la vivienda ubicada en la calle 4, casa 13 de la Urbanización el Carmelo desde el año 1997 hasta el año 2007, y de la segunda carta señalada se verifica que los referidos ciudadanos tiene su domicilio en la Urbanización Agua Clara, desde hace ocho años. así se declara
• Copia certificadas de actas de nacimiento y copia de simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos Josmarwin Eduin Moreno Peraza, Josmalin Lisbeth Moreno Peraza, y Marialis Camila Moreno Peraza, cursante a los folios (46 AL 50). No fueron impugnados por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra que los referidos ciudadanos son hijos del demandado José de Jesús Moreno, y la ciudadana Amarilis Peraza. Así se declara.
• Contrato de filiación de la Cooperativa Arte Dental RL, y contrato de Servicio Funerario Previsión Familiar, de la Sociedad Mercantil Memoriales Santísimo Cristo y Sagrada Familia, C.A., cursantes a los folios (51 Y 52) Se tratan de documentales privados emanados de terceros y no fueron ratificadas en juicio conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por lo que quedan desechadas del presente proceso. Así se decide.
• Las pruebas marcadas con la letra “E” cursante al folio (53), no fueron admitidas en su oportunidad por cuanto fueron producidas en masa, por lo que no pueden ser valoradas. Así se declara.
• Se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Usmelda Córdova De Márquez, Maria Mendoza De Arriechi, Olivia Mujica, Mariz Rodríguez De Torrealba, Elsy Ramona Vasquez, Ligia García Perozo, Simón Antonio Moreno, Ciro Figueroa Andrade, Asterio Figueroa González y Ramón Delfín Gudiño, titulares de las cedulas de identidad Nros 3.868.063, 7.543.122, 10.637.841, 8.655.345, 10.143.540, 18.732.260, 9.548.629, 24.615.792, 1.128.491 y 9.154.926, respectivamente, cursante a los folios (80 al 92, 94 al 98, 100 al 104 y 127 al 129), domiciliados en la ciudad Acarigua estado Portuguesa. Dichos testigos se identifican como vecinos del demandado de auto, siendo que los mismos fueron contestes en afirmar que el ciudadano José de Jesús Moreno, vive con la ciudadana Amarilis Peraza Salcedo, desde hace 18 años, en la ciudad de Acarigua estado portuguesa, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del la Ley Adjetiva Civil Venezolana, de las deposiciones se aprecia que el demandado habita desde hace 18 años con una persona distinta a la parte actora y en una dirección diferente a la señalada en su libelo. Así se decide.
• Se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Elizabeth Bonilla Rodríguez, Ana Cerqueira Pinto, Carmen Colmenarez Montaña, Martha Aliaga Castillo, Diana Sotelo Barrios, Juan Ugarte Colmenarez, Jorge Miranda Cobas, Doris García Matute y Amarilis Peraza Salcedo titulares de las cedulas de identidad Nros 11.540.094, 14.425.359, 12.894.687, 7.945.916, 12.276.341, 12.266.827, 24.683.548, 14.178.219, 14.092.050, respectivamente, cursante a los folios (105 al 126), domiciliados en la, Urbanización Agua Clara, Conjunto Neverí en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa. Dichos testigos se identifican como vecinos en la nueva dirección de habitación del demandado, siendo que los mismos fueron contestes en afirmar que el ciudadano José de Jesús Moreno, habita con la ciudadana Amarilis Peraza Salcedo, en la referida dirección desde hace 8 años, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del la Ley Adjetiva Civil Venezolana, de las deposiciones se aprecia que el demandado habita en una nueva dirección desde hace 8 años con una persona distinta a la parte actora y en una dirección diferente a la señalada en su libelo. Así se decide.
• En cuanto a los testigos ciudadanas Mercedes Oropeza Pineda, Irene Guerrero González, y Rafaela del Carmen López, no comparecieron a rendir declaración testimonial, se declaro desierto el acto en su oportunidad, motivo por el cual, no pueden ser valoradas. Así se declara.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR AL FONDO DEL ASUNTO:
La acción mero declarativa, o acción de mera certeza, es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, en este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
El doctrinario Humberto Cuenca, igualmente ha señalado que la acción declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo la cual tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.
En ese mismo orden, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución de la unión estable de hecho, al consagrar:
Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Ante ello, se infiere, que la unión estables de hecho, es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe haberse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común. En efecto tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, de lo que se colige, que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, en ese sentido se hace necesario señalar lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Así, para declarar judicialmente la unión estable de hecho o el concubinato, se debe demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, y que además, tales características sean reconocidas por el grupo social en el que se desenvolvió la pareja así se estableció en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, expediente Nº 04-3301, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, dejándose sentado que el concubinato puede ser reconocido como tal, siempre y cuando reúna con los requisitos previstos en el artículo 767 ibídem:
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley. La Doctrina y Jurisprudencia Patria, han definido el concubinato, como: “La unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
De lo anterior se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria es menester que se cumplan los siguientes requisitos a saber: 1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad. 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal. (Resaltado del Tribunal).
Según lo expuesto, para esta Juzgadora es claro, que actualmente la unión estable de hecho, que puede ser declarada, es aquella que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, toda vez que el accionante que pretenda el reconocimiento de la unión matrimonial, conocida como concubinaria siempre que demuestre los supuestos de hechos contenidos en el citado artículo, en virtud que viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley, para ser reconocido como tal unión. De allí surgen los supuestos que deben concurrir y ser probados para la procedencia de esta presunción legal de la comunidad concubinaria, y la carga de probar recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la actora debe probar que ha vivido en forma permanente, pública y notoria con su concubina.
Ahora bien, esta Juzgadora del análisis de la presente acción mero declarativa, observa, que la actora ciudadana YUDDIT MARIA RIVERO MENDOZA, antes identificada, pretende que se le reconozca la existencia del vínculo concubinario, que sostuvo con el ciudadano JOSE DE JESUS MORENO, antes identificado, por tal, demanda al ciudadano JOSE DE JESUS MORENO, que a su juicio, transcurrió desde el año 1988, desprendiéndose de su escrito libelar, que no señalo la fecha de culminación de la relación, que pretende sea declarada, ni el tiempo de su duración. Por su parte el demandado antes señalado, alego que del escrito de la actora no se delimita ni se concreta la duración de tal relación concubinaria entre su ponderante y la demandante. Señalando que la parte actora, ha intentado una acción mero declarativa, o acción de mera certeza cuyo objetivo consiste en obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o una situación jurídica existente, pero que se encuentra en una situación de incertidumbre. Afirmo que a mediados del año 1989, conoció a la ciudadana Yuddit María Rivero Mendoza, quien para ese momento se encontraba separada de su esposo (en trámites de divorcio) y tenía una niña de 11 años producto de aquella relación, que a partir de ese momento mantuvieron una relación sentimental de cohabitación en la ciudad de Barquisimeto, producto de esa relación procrearon 2 hijos que llevan por nombre Edward David Moreno Rivero y Lauredith Gysset Moreno Rivero, ambos mayores de edad, la relación empezó a tornarse insostenible entre ambos y a los inicios del año 1997, decidió separarse de la ciudadana Yuddit María Rivero Mendoza, y que desde el año 1997, se radico en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa y formo una familia con la ciudadana Amarilis Josefina Peraza Salcedo, con la cual tiene conviviendo 18 años donde ha procreado 3 hijos y con el cual ha fomentado un patrimonio, por los razonamientos ya esgrimido, negaron, rechazaron que la ciudadana Yuddit María Rivero Mendoza, sea concubina del ciudadano José de Jesús Moreno, por cuanto hace mas de 18 años, no cohabitan como marido y mujer.
Y siendo que, del análisis del escrito libelar, y de las pruebas, esta Juzgadora observa, que la actora no señaló, la fecha de culminación de la relación que pretende sea declarada, se limito a indicar solamente la fecha de inicio 1988, no pudiendo pretender en el escrito de informe, salvar tal omisión, e indicar “la fecha de culminación como el 13/01/2016,” o que este Tribunal presuma o deduzca que fue hasta la fecha en que interpuso la demanda, todo lo cual, va en contra del derecho a la defensa del demandado, que por demás este último lo hizo ver y alego tal omisión en la contestación de la demanda, y era carga de la parte actora, no solo señalar en su libelo la fecha de culminación de la relación concubinaria, sino también debía probarlo y visto que la parte demandada negó y rechazo dicha relación a partir del año 1997, mal pudiera este Tribunal declarar la existencia de una relación concubinaria, a la cual la parte actora no determino su duración, quedando en incertidumbre para esta Juzgadora, si el tiempo de duración señalado por el demandado, es el mismo o es diferente al que pretendía la parte actora, y siendo que es un requisito indispensable, que la demandante determine el tiempo de duración de la relación que pretende sea reconocida, en atención a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, pues, debía probar que ha vivido “permanentemente”, toda vez que al declarase la unión concubinaria, se generan al mismo tiempo efectos tantos patrimoniales y personales, que ameritan imperiosamente una determinación, precisión desde fecha de inicio y de culminación de tal unión, esto debió, necesariamente, ser previamente señalado en el libelo, y la accionante no determino la fecha de culminación de la relación, y era esencial, por cuanto se debió probar su duración, lo cual tampoco lo hizo, aunado que constituye un requisito esencial de la sentencia declarativa que se pretende, no cumpliendo así la actora con los extremos jurisprudenciales supra citado y resulta inoficioso el análisis de los demás requisitos concurrentes de procedencia de la presente acción, razones por la cuales debe ser rechazada como se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana YUDDIT MARIA RIVERO MENDOZA, contra el ciudadano JOSE DE JESUS MORENO, previamente identificados.
SEGUNDO: Se condena en COSTAS a la parte actora en razón de haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
CUARTO: De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los (19) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º y 158º.
La Juez Provisoria
Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:15 pm.
La Secretaria,
MJV/vo
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