REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 19 de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2016-000652

PARTE QUERELLANTE: THANIA COLS DE FERMÍN, FRANZ RODRÍGUEZ, NEUMANN YÁNEZ YEPEZ, ENRIQUE CARRASQUERO LÓPEZ, NANCY PASTORA ZAMBRANO DE ANDRADE, JOSE JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ, JAIME LEÓN PRATO, ALFREDO MANUEL ACOSTA GARCÍA, ELÍAS PASTOR MOGOLLÓN SALDIVIA, MARÍA PÉREZ, LEIDY CLARET HERNÁNDEZ FLORES, ANGEL GARCÍA, MIGUEL SEGUNDO PÍRELA GUTIÉRREZ, IRIS PASTORA GUEDEZ DE MARCHAN, MAYBEL RIVERO VALDERRAMA, ADRIANA SUSANA ARRIETA LEÓN, CRISTOLA COROMOTO MONSALVE DE CARRERO, titulares de la cédulas de identidad Nros. 7.410.136, 7.352.543, 9.574.714, 3.926.304, 3.533.619, 7.693.501, 959.648, 7.444.323, 7.347.360, 14.781.718, 5.521.734, 15.728.252, 5.058.741, 7.418.153, 7.383.123, 16.110.788,3.990.276, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: NELSON FARIAS MORALES y MAIBEL GREGORIA RIVERO VALDERRAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.477 y 37807, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: EMPRESA CORPORACIÓN ALIANZA C.A., en la persona del ciudadano ELVIO JOSÉ CATANHO DA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 11.198.773.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: EMILIO JOSE URBINA MENDOZA, y WHILL PREEZ Inpreabogado N° 75.023 y 177.105

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACION A LA POSESION.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:

Se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACION A LA POSESION, interpuesta por los ciudadanos THANIA COLS DE FERMÍN, FRANZ RODRÍGUEZ, NEUMANN YÁNEZ YEPEZ, ENRIQUE CARRASQUERO LÓPEZ, NANCY PASTORA ZAMBRANO DE ANDRADE, JOSE JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ, JAIME LEÓN PRATO, ALFREDO MANUEL ACOSTA GARCÍA, ELÍAS PASTOR MOGOLLÓN SALDIVIA, MARÍA PÉREZ, LEIDY CLARET HERNÁNDEZ FLORES, ANGEL GARCÍA, MIGUEL SEGUNDO PÍRELA GUTIÉRREZ, IRIS PASTORA GUEDEZ DE MARCHAN, MAYBEL RIVERO VALDERRAMA, ADRIANA SUSANA ARRIETA LEÓN, CRISTOLA COROMOTO MONSALVE DE CARRERO, debidamente asistido de abogado, contra la EMPRESA CORPORACIÓN ALIANZA C.A., en la persona del ciudadano ELVIO JOSÉ CATANHO DA SILVA, todos antes identificados.

En fecha 15/03/2016, este Juzgado admitió la demanda.
En fecha 03/05/2016, se recibió escrito del ciudadano Elvio Catanho, asistido por el Abg. Emilio Urbina antes identificado, en el cual se da por citado. En esa misma fecha se recibió del referido ciudadano, escrito de contestación de la presente querella constante de 23 folios y 409 anexos.
En fecha 10/05/2016, el Tribunal, ordena el desglose de las resultas de medida, emanada del Jugado Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara, de fecha 25/04/2016, con oficio N° 296-156 y su incorporación al Cuaderno Separado de Medidas, el cual se ordenó abrir en ese acto. Asimismo tuvo por citada la parte demandada a partir del día 09/05/2016, inclusive.
En Fecha 16/05/2016, se recibió escrito de ratificación de contestación de demanda del ciudadano Elvio José Catanho Da Silva, en su condición de apoderado de Corporación Alianza C.A., asistido por el Abg. Whill Pérez. Asimismo en esa misma fecha, este Tribunal advirtió a las partes que a partir del día siguiente, se computaría el lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de que fueran promovidas las pruebas conducentes, conforme con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 23/05/2016, este Tribunal admite a sustanciación todas las pruebas documentales, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en virtud el escrito de contestación y anexos presentado en fecha 03/05/2016, presentado por la parte demandada, así como también diligencia mediante la cual la parte querellada ratificó el contenido del mismo.
En fecha 13/06/2016, se recibió del ciudadano ELVIO CATANHO DA SILVA, en su carácter de representante de la CORPORACION ALIANZA C.A., asistido por el Abg. Emilio Urbina, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14/06/2016, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la Abg. Maybel Rivero, actuando en su propio nombre y como apoderada de Miguel S. Pírela y otros.
En fecha 15/06/2016, se admitió a sustanciación pruebas promovidas por la parte querellante.
En fecha 16/06/2016, este Tribunal, advirtió a las partes que se computará el lapso de TRES (03) días de despacho siguiente, para que presenten sus respectivos alegatos. Ello de conformidad con el Artículo 701 el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17/06/2016, se recibió del ciudadano Elvio Catanho Da Silva, en su carácter de Representante de CORPORACION ALIANZA C.A., asistido por el Abg. Whill Pérez, escrito de conclusiones e informes del presente proceso.-
En fecha 27/06/2017, este Tribunal advirtió a las partes que se dictaría sentencia al octavo (8º) día de despacho siguiente al de hoy, conforme lo establece artículo 701 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
En fecha 08/07/2016, este Tribunal difirió el dictamen de la sentencia.
En fecha 29/11/2016, la parte querellada solicito abocamiento de las suscrita Jueza en la presente causa.
En fecha 30/11/2016, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada Milagro de Jesús Vargas, en su condición de Juez Provisoria de este Juzgado. Asimismo, acordó librar boleta de notificación a las parte actora, por cuanto la parte querellada se encuentra a derecho en virtud de solicitud de abocamiento.
En fecha 06/04/2017, el alguacil de este Despacho consigno once Boletas de Notificación FIRMADAS por los ciudadanos Elías Pastor Mogollón, Enrique Carrasquero López, Alfredo Acosta, Leidy Hernández, Nancy Zambrano, Franz Rodríguez, Neuman Yánez Yépez, Tania Cols de Fermín, Jesús Rincón, Iris Guedez, Adriana Arrieta, y seis (06) Boletas de Notificación de los ciudadanos Cristola Monsalve casa, Nº 32, Miguel Pírela, casa Nº 25, María Pérez casa, Nº 21, Jaime León Prato, casa Nº 18, Ángel García, casa Nº 23, Maybel Rivero, casa Nº 30, domiciliados en la Urbanización Villa Granada Autopista Intercomunal Barquisimeto Acarigua, sin firmar.
En fecha 18/04/2017, a solicitud de la parte querellada, el Tribunal ordeno librar cartel de Notificación a los ciudadanos Cristola Monsalve, Miguel Pírela, María Pérez casa, Jaime León Prato, Ángel García, Maybel Rivero de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18/05/2017, la parte querellada consigno cartel de Notificación acordado en fecha 18/04/2017.
En fecha 08/06/2017, este Tribunal, en virtud de la Notificación de las partes del abocamiento de la suscrita Juez, y transcurrido las prerrogativas establecidas en el auto de fecha 30 de noviembre de 2016, advirtió a las partes que, se computaría el lapso de OCHO (08) días de despacho para dictar Sentencia. Ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Y encontrándose dentro del lapso establecido para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA LITIS:

Alegatos de la parte demandante:

Arguye la parte querellante, que detrás de sus casas residenciales se encontraba para el momento de ser habitadas en el año 2007, un terreno en estado de abandono, la cual ocasionaba perjuicio a sus propiedades, tales como: robos, hurtos, plagas, roedores, culebras, a demás de las posibles invasiones, el cual era utilizados por persona de conductas desviadas, para el consumo de estupefacientes, poniendo de esta manera en riesgo la sana convivencia de sus familias, debido a esas amenazas, les surgió un estado de necesidad como lo fue proteger sus propias vidas y bienes. En vista de ellos se reunieron y organizaron como grupos voluntarios en pro-mejoras y grupo pro defensa, empezaron a realizar trabajos como la colocación de una cerca de alambres de púa y estantillos de madera, con la cual pretendieron resguardarse, pero es el caso que la misma no fue suficiente y continuaron las amenazas, siendo así que se vieron en la necesidad de construir (cada propietario), una pared perimetral con retiro de aproximadamente 12 metros, a fin de resguardar sus propiedades y demás bienes jurídicos tutelados, esos trabajos de construcción en el tiempo fueron aceptados de manera pacífica por cualquier persona de tercero, que pretendieran tener derecho sobre el terreno, por cuanto nadie acciono o ejerció recurso alguno en ese tiempo. Afirmaron, que no hubo ninguna demanda por escrito de persona alguna, no obstante supieron de la aparición de un supuesto propietario, que en ese caso se trato del ciudadano que responde al nombre de Carlos Pernaletes Leañez, quien es titular de la cedula de identidad N° 2.996.588, persona esta, que contacto a vecinos para proponer una supuesta negociación que nunca se concreto, ya que él nunca quiso mostrar la supuesta documentación que lo acreditaba como real propietario de dicho, señalando que posteriormente y habiendo pasado algunos años de la existencia de la construcción y bienhechurías, recibieron una demanda del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual el Tribunal competente dejo sin efecto, ya que declaro la perención de la instancia, por otro lado los consejos comunales de la zona en búsqueda de soluciones habitacionales tomaron en resguardo dichos terrenos y de esa manera el Sr. Carlos Pernalete Leañez, (presunto propietario), encontró resguardados sus terrenos debido a la posesión pacifica ejercida por ellos. Alegaron que recientemente para su sorpresa, en diciembre del año 2014, recibieron un comunicado sin fecha y sin firma, notificando la construcción del hiperlider Cabudare, y cuyos terrenos habían sido adquirido por un tercero (Corporación Alianza, C.A.), y casi que de inmediato, en enero 2015 la mencionada empresa comenzó su trabajos destinado a la construcción de la estructura que existe, es el caso que en fecha 19/02/2016, en horas de la mañana aproximadamente las 10:00 a.m., encontrándose con su familia en sus residencias realizando algunas labores de rutina, fueron sorprendido por un conjunto de actos que de entrada consideraron violentos, relativo a la demolición de las paredes que colindan en su lado este, con Hiperlider Cabudare, el cual es representado en esos hechos por el Ingeniero Elvio José Catanho Da Silva, quien para ese momento estaba al frente de las acciones arbitrarias citadas, conjuntamente con un grupo de diez personas y dos maquinistas con sus respectivas maquinas retroexcavadoras, equipo y herramientas manuales (mandarrias de diferentes kilos, escalera, martillos, paletas), quienes en grupos procedieron a derribar paredes perimetrales construidas por ellos en 18 de las casas colindante, las cuales fueron edificadas por ellos con dinero de su propio peculios, luego de un fuerte golpeteo, se viene abajo la pared que corresponde a la casa numero 32; vieron, como una máquina retroexcavadora accionada por las personas que acompañaban al mencionado ciudadano Elvio José Cathango Da Silva, realizaban las tareas de demolición con mandarrea en mano y acompañado de un fuerte amedrentamiento solicitando al personal a su cargo que siguieran adelante, indicándoles “ …sigan adelante que yo me hago responsable por lo que pase aquí…” lo cual lo profirió a viva voz contra varios de los vecinos quienes salieron a tratar de impedir tal acción vandálica, sin embargo la presencia masiva de los vecinos se dio de inmediato quienes en consecuencia actuaron como escudos humanos ante la brutal arremetida de derrumbamiento que se ejecutaba contra sus viviendas por el mencionado ingeniero, todo a riesgo de lo que pudiera acontecer contra sus integridades físicas., por todo lo anteriormente narrado y que definitivamente comporta una agresión por lo violento despiadado de la misma, ya que no fue presentado por los agresores instrumento alguno que justificara la demolición que se venía materializando y solo actuando con la pretensión de hacerse justicia por manos propias, acción que solo fue detenida, al ver los agresores el comportamiento y la actitud asumida por ellos, quienes poseen en forma pacífica dicha franja desde hace aproximadamente nueve años de forma ininterrumpida, solicitando ante esta autoridad se decrete Medida Cautelar, a fin de repeler cualquier tipo de amenazas como las proferidas por el representante de la empresa Alianza C.A., ingeniero Elvio Cataho Da Silva antes identificados. Fundamentaron su demanda en el artículo 782 del Código Civil Vigente en concordancia con los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se sirva decretar a su favor el amparo a la posesión sobre la franja de terreno arriba identificada y las bienhechurías allí edificadas, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.

Alegatos de la parte Querellada:

En la oportunidad de contestar la demanda la parte demandada, negó todas y cada una de las afirmaciones y hechos señalados por los accionantes en la totalidad de la querella, así como ser improcedente el derecho que se invoca alegaron de la falsa afirmación de ser “poseedores de buena fe” los querellantes del presente proceso, indicando que nunca han logrado cumplir con los requisitos previstos en el artículo 772 del Código Civil, si no que al contrario, han confesado que tomaron una franja del predio de sus propietarios legítimos y que ahora pertenecen a la Corporación Alianza, C.A, señalando extracto del libelo en el (folio uno, vuelto 2), y Folio 2, Vuelto 2. Afirma que de forma sorprendente los querellantes sin prueba alguna alegan esa extraordinaria situación que a demás de ser falsa, jamás pudiera calificarse lo realizado por ellos (bienhechurías) como de “buena fe” si no al contrario, con el ánimo evidente de invadir un predio a costa del desmedro predial de su representada. Señalaron para poder ejercer este interdicto la querellante debe cumplir los siguientes extremos legales. 1) ejercer continuamente y no interrumpida la detentación del objeto, en ese primer punto, nunca los querellantes han detentado el objeto de forma continua, desde marzo 2008, cuando en efecto comienzan las invasiones de los querellantes y que confiesan en su propio escrito libelar al señalar que comenzaron a colocar en sus predios una cerca de alambre púa, como directrices tomadas por ese comité pro-defensa o pro –mejora, inmediatamente el anterior propietario comenzó a ejercer las correspondientes defensas de su propiedad, señalando las Gestiones ante la división de Ingeniería Municipal del Municipio Palavecino del estado Lara, La inspección Ocular practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara y la Acción de Interdicto de Amparo a la Posesión ejercida por el ciudadano Carlos Pernalete Leañez, el 13/09/2009. 2)ejercer la posesión de forma pacífica, no equivoca y con el ánimo de tener la cosa como suya propia, en relación al resto de elementos que conforman la posesión legitima tampoco los querellantes han ocupado de forma pacífica el terreno, tal y como afirmaron, y según el cumulo probatorio existente, los querellantes jamás han ocupado pacíficamente el terreno de propiedad de su representada, CORPORACION ALIANZA, C.A., pues desde el primer momento en que iniciaron las perturbaciones colocando el alambre púa y los estantillos, el anterior propietario procedió a realizar todas las acciones que estaban a su disposición para que precisamente no se consumara la invasión de los vecinos de la urbanización villa granada, alegando en conclusión que los querellantes no cumplen con ninguno de los requisitos, previstos en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente hicieron señalamiento sobre la impugnación del título supletorio de bienhechurías que hacen valer los querellantes, afirmando que los querellantes no poseen legítimamente el terreno que pertenece a su representada, Corporación Alianza, C.A., ellos invocan un titulo supletorio de bienhechurías que fuera realizado por ante la Notaria Publica Tercera de la Ciudad de Barquisimeto, que supuestamente acredita como justos títulos sobre la pared que construyeron en la franja de terreno, incuestionablemente propiedad de su representada, lo impugnaron dada la existencia de mejores títulos, es desvirtuable por cuanto existen dos documentos de propiedad debidamente registrados, señalaron que al justificativo de perpetua memoria, de fecha 02/03/2016, que lo expresado en los interrogatorios en todos sus particulares son falsos, por lo tanto no pueden ser valorados como tal ni siquiera como indicios. Que las acciones materiales, defensas y procedimientos interpuestos por su representada, CORPORACIÓN ALIANZA, C.A., en contra de los poseedores precarios hoy querellante, aseverando que era inexacta en lo referente a que su persona procedió a derribar las “paredes colindantes” del urbanismo con los terrenos de su representada, CORPORACIÓN ALIANZA, C.A., lo que fue derribado parcialmente es la pared que ilegalmente construyeron sobre la franja de terreno propiedad de su representada, tal y como lo explicaron en las paginas procedente cuando abordaron el tema de las parcelas perfectamente delimitadas de la urbanización Villa Granada, las paredes originales que se construyeron con el urbanismo todavía siguen en pie, lo que se procedió a derribar de forma ilimitada son las segundas paredes que levantaron ilegalmente, que a su decir fueron declaradas por la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano del Municipio Palavecino como ilegales.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, la Querellante incorporó a los autos como elementos probatorios:
• Original y copia de Inspección judicial realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipio Palavecino y Simón Plana de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 24/02/2016. (Folio 4 al 76). La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de octubre de 2004, Expediente Nº AA20-C-2003-000563 señalo: “Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Dicha prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1429 del Código Civil. De la que se evidencia que el efectivamente el Juzgado que realizo la referida inspección ocular dejo constancia que en las viviendas N° 32, 31, 26, 25, 22, 20, 19, 18, 16, 15, 13, 12, 31, 23, ubicadas en la Mora, de la Urbanización Villa Granada, Parroquia José Gregorio Bastida, Municipio Palavecino del estado Lara, poseen una pared perimetral en su parte trasera en el área que colinda por el este, con el comercio Hiperlider y que las mismas poseen ruptura, orificios, aberturas irregulares con diferente dimensiones en su estructura a hacia la mitad de la pared, constatando así, la perturbación del inmueble pared perimetral señalado por la parte querellante. Así se declara.

• Original y copia de justificativo de testigo proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción judicial del estado Lara, (Folio 77 al 91), queda desechado del proceso, por cuanto los mismos no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial.


• Copia simple de Inspección judicial realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 12/03/2014, cursante a los folios (92 al 142). Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1429 del Código Civil. Se evidencia que efectivamente el Juzgado que realizo la referida inspección ocular dejo constancia que en las viviendas N° 11,13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 27, 30, 31 Y 32, ubicadas en la localidad La Mora, Avenida Intercomunal Vía Acarigua, Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, para la fecha de la inspección 13-03-2014 se encontraba hacia el lindero norte y este una pared de bloques. Así se declara.

En la oportunidad procesal para promover prueba los querellantes mediante escrito incorporo a los autos:
• Promovió y hizo valer el merito favorable que se desprende de autos, particularmente lo relativo a la declaración de parte que está contenido en el escrito de contestación del demandado donde reconoce que efectivamente la persona que presuntamente fungía como propietario del terreno no obtuvo una sentencia Interdictal a su favor y jamás impulso el procedimiento de interdicto como muestra de total desinterés sobre la situación del terreno. Asimismo promovió el merito favorable que se desprende del documento de compra consignado como anexo a la contestación del demandado, donde hace referencia a que el ciudadano Elvio José Cathano Da Silva, titular de la cedulad e identidad 11198.773, adquiría a favor de su representada un terreno y en la nota de aceptación de la compra declara que conoce la situación jurídica y física del terreno objeto de la venta.
Este Tribunal advierte que el mérito favorable de autos, en atención al principio de la comunidad de la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.

• Asimismo ratifico los instrumentos consignados en el libelo los cuales fueron valorados supra con excepción del título supletorio al que hace referencia en su escrito de promoción de prueba el cual no fue consignados a los autos. Así se declara.

• En cuanto a la prueba de informe: No fue admitida en la oportunidad procesal por este Tribunal.

La parte Querellada en su escrito de contestación incorporó a los autos como elementos probatorios:
• Instrumento poder de representación de la Corporación Alianza, C.A., cursante a los (folios )
• Oficio de la División De Ingeniería Del Municipio Palavecino.
• Inspección ocular realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Palavecino, de fecha 14/10/2008.
• Copia certificada del expediente sustanciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara.
• Copia de la reseña periodística de los diarios “El Impulso” y “El Informador”.
• Documento de parcelamiento de la Urbanización Villa Granada, debidamente registrado el 20/12/2006, bajo el N° 20, Folios 1 al 14, Protocolo Primero, Tomo 41, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, Cabudare.
• Copia de foto satelital del programa Google Earth.
• Documento de propiedad de terreno de la Corporación Alianza C.A., debidamente Registrado el 19/06/2013, Bajo el N° 2013.1159, asiento Registral 1, Folio Real 2013.
• Ficha de inscripción catastral N° 67541 del terreno de propiedad de Corporación Alianza.
• Constancia de adecuación a las variables urbanas fundamentales, DPDU-AVU-074-2013.
• Copia de los comunicados de Corporación Alianza a los vecinos de la Urb. Villa Granada.
• Copia de los registros remitidos de la Corporación Alianza a los vecinos de la Urbanización Villa Granada, cursante a los (folios )
• Escritos dirigidos a la Sindicatura Municipal de Palavecino de fecha 23/02/2014.
• Escrito de ratificación de petitorio ante la Sindicatura Municipal de Palavecino de fecha 03/06/2014.
• Escrito dirigido al Departamento de Planeación y Desarrollo Urbano del Municipio Palavecino, de fecha 12/03/2014.
• Escrito de ratificación de solicitud Departamento de Planeación y Desarrollo Urbano del Municipio Palavecino, de fecha 15/04/2014.
• Oficio del Sindico Municipal de Palavecino, de fecha 26/06/2014.
• Copia de inspección ocular realizada por la Notaria Publica de Cabudare, de fecha 27/03/2015.
• Repuesta de Departamento de Planeación y Desarrollo Urbano del Municipio Palavecino del estado Lara, de fecha 17/02/2016, donde declaran ilegal la segunda pared.

Las pruebas anteriormente señaladas promovida por la parte demandada no pueden ser objeto de valoración, por cuanto las mismas fueron presentadas por el representante de la parte querellada actuando sin capacidad de postulación, por lo que no surte ningún efecto procesal, tal como se establecerá como punto previo al fondo del asunto. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO:

FALTA DE CAPACIDAD DE POSTULACIÓN:

De la revisión exhaustiva de la actas que conforman el expediente, el Tribunal considera necesario señalar que el sujeto pasivo de la presente acción es la CORPORACIÓN ALIANZA, C.A., y se verifica que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ingeniero ELVIO JOSÉ CATANHO DA SILVA, actúa en representación de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ALIANZA, C.A, conforme al poder que cursa al folio (175).
En tal sentido, de la lectura integra del poder que ostenta se pudo constatar, que el ciudadano SILVERIO DA SILVA TEXEIRA, titular de la cedula de identidad N° 9.650.419, actuando en ese acto con el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ALIANZA, C.A., y en nombre de la referida empresa confirió Poder Especial, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere, al ciudadano ELVIO JOSÉ CATANHO DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.198.703, y en ejercicio del referido poder, el mencionando ciudadano antes identificado queda facultado expresamente para que represente a la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN ALIANZA, C.A.”, en cualquier proceso que se ventile o sustancie ante los Tribunales de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en calidad de actor, demandado o tercero interviniente. De lo que se desprende que ciertamente a dicho ciudadano, se le otorgo poder especial sin limitación alguna en todo lo relacionado en materia judicial. No obstante, de los autos no se evidencia su carácter de abogado, para ejercer poderes en juicio o realizar cualquier gestión inherente a la abogacía en el proceso judicial, no tiene la cualidad que se atribuye, según lo expuesto y con el poder traído a los autos, y por el que invoca y aduce actuar en este acto en nombre y en representación de de dicha empresa querellada, por lo que se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil:
Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Y en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, textualmente establecen que:
Articulo 3. Para comparecer por otro juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representantes sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Articulo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. (Subrayado del Tribunal).

De igual modo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 03-1621, de fecha 22 del mes de agosto 2003, dejo sentado lo siguiente:
Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, donde la persona que intenta la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio. En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia Nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp Nº 00-0864, en la que se señaló:
(...)Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados…”.
…En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República. (Subrayado del tribunal)
De conformidad con las disposiciones legales y la jurisprudencia citada, se infiere que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso judicial, se requiere ser abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho en efecto, la asistencia y la representación en juicio, es función exclusiva de los abogados, de modo pues, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, como en el caso de autos el ciudadano ELVIO JOSÉ CATANHO DA SILVA, alega actuar en representación de la empresa querellada “CORPORACIÓN ALIANZA, C.A.”,, por el poder especial consignado, circunstancia prohibida por la Ley, pues como claramente lo dejo sentado la jurisprudencia y lo señalan los artículos up-supra, solo puede ejercer la representación con poder en un proceso judicial, los abogados en ejercicio, situación esta que no puede dejar de observar esta Juzgadora, por cuanto del propio texto del mandato que le fuese concedido al prenombrado ciudadano, se constata plenamente, que no es abogado, de tal modo que, cuando una persona sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de capacidad de postulación, que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, y al no demostrar tal cualidad, para ejercer poderes en un proceso, no cumple con los requisitos de procedibilidad que exige la norma para actuar con el carácter que se atribuye ante este Tribunal. Visto así, considera esta Juzgadora que operó la ausencia de un presupuesto procesal indispensable para la validez del proceso, lo cual hace que no se le pueda reconocer ningún efecto jurídico la contestación de la demanda, así como las siguientes actuaciones realizadas por el ciudadano ELVIO JOSÉ CATANHO DA SILVA, plenamente identificado, en su condición de representante de la parte querellada, atendiendo a los criterios jurisprudenciales expuestos, por falta de capacidad de postulación. Y así se establece.

DEL FONDO DEL ASUNTO:

La pretensión de la parte querellante tiene por objeto que se decrete a su favor el amparo a la posesión sobre la pared perimetral ubicada sobre una franja de terreno que se encuentra en el área que colinda por el este, con el comercio Hiperlider, ubicadas en la Mora, de la Urbanización Villa Granada, Parroquia José Gregorio Bastida, Municipio Palavecino del estado Lara, señalado por la parte querellante
Ahora bien, el sistema sustantivo procesal vigente consagra las siguientes clases de interdictos: A) INTERDICTOS POSESORIOS: Aquí se encuentran a su vez consagrados: El interdicto de despojo (Restitutorio) y; el interdicto de Amparo. B) INTERDICTOS PROHIBITIVOS: interdictos o denuncias de Obras Nuevas e; interdictos de Daño Temido o de Obra Vieja. En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”

En el caso que nos ocupa, se está en presencia de un interdicto de amparo ejercido de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que determina expresamente:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
Igualmente los artículos 772 y 782 del Código Civil disponen que:

Art. 772: “la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

Art. 782 “ Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”

El interdicto presupone lógicamente la perturbación del bien inmueble; si la perturbación posesoria no llega a este grado, el interdicto es improcedente. Señala Abdón Sánchez Noguera en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de amparo consagrado en el artículo 782 del Código Civil, tales son:

a) Que la posesión sea mayor de un año
b) Que la posesión sea legítima
c) Que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles
d) Que la posesión sea perturbada
e) Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación
f) Que la ejerza el poseedor legítimo.
g) Que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación.

De estos requisitos se desprende que es necesario que la posesión sea mayor a un año; que sea legítima; que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, sin embargo, hay algunos actos y hechos que constituyendo un desapoderamiento de la cosa no pueden considerarse como actos de perturbación o de despojo contra el poseedor, aun tratándose de bienes inmuebles o muebles, por lo que la vía interdictal resultará improcedente; se trata de una razón distinta a la naturaleza de las cosas que pueden ser objeto de los interdictos.
Por su parte respecto al interdicto de amparo, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País asentó lo siguiente en fallo de fecha 18 de febrero de 2008 con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza:

“En relación a lo hoy delatado por el formalizante, esta Sala en Sentencia de fecha 4 de agosto de 2004, caso: Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A, contra Ana Del Carmen Blanco De Vivas, señaló lo siguiente:
“…De la precedente transcripción del fallo recurrido, se desprende que el juez de alzada le impone la carga al actor de demostrar su carácter de poseedor legítimo posesorio del inmueble objeto del interdicto de amparo, con fundamento en los artículos 772 y 782 del Código Civil, debido a que la ley le otorga tal facultad sólo a los que ostentan ser poseedor legítimo.
Luego concluye el ad quem que de las actas que constan en el expediente no se comprobó el carácter de posesión legítima de la actora, y en virtud de ello declara sin lugar la acción de interdicto de amparo posesorio.
Ahora bien, respecto al interdicto de amparo posesorio y a la legitimación activa, la doctrina nacional ha establecido lo siguiente:
“...III LEGITIMACIÓN ACTIVA:
1° En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C. art 782, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año.
(...Omissis...)
VII. PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR:
El querellante tiene la carga de probar:
1° Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.
2° Que existe la perturbación posesoria. Y,
3° Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal...”. (José Aguilar Gorrondona, Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Segunda Edición. Caracas, 1991, Págs 125-126)
Del precedente doctrinario transcrito se deriva que en la acción de interdicto de amparo, la legitimación activa le corresponde al poseedor legítimo ultra anual, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, y que este poseedor tiene la carga de probar su carácter de poseedor legítimo, la existencia de la perturbación y que el demandado es el autor de la perturbación… (Mayúsculas del texto) (Subrayado del Tribunal).

Como puede observarse de la interpretación de doctrina de la Sala Civil, la parte querellante tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código Procedimiento Civil, por lo que debe probar los requisitos concurrente supra citados para que proceda la querella interdictal por perturbación, en ese sentido en el caso de autos, esta Juzgadora constata, que la parte querellante ha probado que es poseedor legítimo ultra anual, es decir, que ha ocupado el inmueble en forma continua, pacífica, pública y con intención de tener la cosa como suya propia por más de un año, lo cual se evidencia en la inspección judicial realizada y evacuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 12/03/2014 (Folio 92 al 142), se desprende que por lo menos están en posesión de la franga de terreno y la pared perimetral desde la fecha de la inspección 12-03-2014 es decir más de un año configurándose así, el primer supuesto que tiene la parte querellante de probar. En cuanto a la existencia de la perturbación se observa que de la inspección realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipio Palavecino y Simón Plana de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 12/02/2016, cursante al (folio 04 al 76), se evidencia claramente que existe la perturbación alegada por los querellantes, en la pared perimetral en su parte trasera en el área que colinda por el este, con el comercio Hiperlider ya que las mismas poseen ruptura, orificios, aberturas irregulares con diferente dimensiones en su estructura a hacia la mitad de la pared, verificándose el segundo de los supuestos. Y finalmente en cuanto que el demandado es el autor de la perturbación: No se verifica de los autos, prueba alguna, que demuestre que la empresa querellada “CORPORACIÓN ALIANZA, C.A.”,, es la autora de la perturbación, no cumpliendo así los querellantes, con carga de probar lo alegado, por cuanto si bien es cierto consignaron el justificativo de testigo acompañado al libelo, en la oportunidad procesal para ratificar el referido justificativo de testigo a través de la prueba testimonial, la parte querellante no lo hizo, no existiendo así prueba alguna, que la parte querellada Sociedad CORPORACION ALIANZA, C.A., haya sido la autora de los actos de perturbación, no cumpliendo con el ultimo de los supuesto de los requisitos concurrentes del interdicto por perturbación exigidos, ello conlleva a que la presente querella interdictal por perturbación a la posesión sea declarada sin lugar, y así se establecerá en forma expresa en la dispositiva de este fallo. Así se decide

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: La falta de capacidad de postulación pasiva del ciudadano ELVIO JOSÉ CATANHO DA SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-11.198.703, en su carácter de representante de la empresa CORPORACIÓN ALIANZA C.A.,

SEGUNDO: SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACION A LA POSESION intentada por los ciudadanos THANIA COLS DE FERMÍN, FRANZ RODRÍGUEZ, NEUMANN YÁNEZ YEPEZ, ENRIQUE CARRASQUERO LÓPEZ, NANCY PASTORA ZAMBRANO DE ANDRADE, JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ, JAIME LEÓN PRATO, ALFREDO MANUEL ACOSTA GARCÍA, ELÍAS PASTOR MOGOLLÓN SALDIVIA, MARÍA PÉREZ, LEIDY CLARET HERNÁNDEZ FLORES, ANGEL GARCÍA, MIGUEL SEGUNDO PÍRELA GUTIÉRREZ, IRIS PASTORA GUEDEZ DE MARCHAN, MAYBEL RIVERO VALDERRAMA, ADRIANA SUSANA ARRIETA LEÓN, CRISTOLA COROMOTO MONSALVE DE CARRERO, debidamente asistido de abogado, contra la EMPRESA CORPORACIÓN ALIANZA C.A., en la persona del ciudadano ELVIO JOSÉ CATANHO DA SILVA, todos antes identificados.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: la presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.

QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°.
LA Juez Provisoria

La Secretaria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas.

Abg. Mariani Selena Linares Peraza


Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
La Secretaria


OERL/vo