REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2017-001705
DEMANDANTES: Abg. DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, Inpreabogado N° 8.203, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos EMIRO RAMON OSECHAS y MARILIS BERNARDA ROBLES DE OSECHAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-4.325.098 y V-5.260.957, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: AURA ROSA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.188.065, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


Vista la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA presentada por el Abg. DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos EMIRO RAMON OSECHAS y MARILIS BERNARDA ROBLES DE OSECHAS, antes identificados, contra la ciudadana AURA ROSA RODRIGUEZ, antes identificados. Al respecto a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
De conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, en ese sentido de acuerdo a los hechos de la demanda, este Tribunal observa, que la parte actora interpone la demanda contra las ciudadanas AURA ROSA RODRIGUEZ sin cedula y AURA ROSA RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° 2.188.065; en ese sentido, en cuanto a la cualidad de la parte demandada, es menester señalar lo que la doctrina ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
Por lo tanto, la legitimidad debe tenerse igualmente como capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: “Quien pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica
La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque estas son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.
De igual modo, el autor Luís Loreto, expresó en su obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que:
“…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”. Resaltado del Tribunal.

En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación sentencia del 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció un criterio jurisprudencial por la falta de cualidad:

No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. En este orden de ideas, el Juez como director del proceso cumplirá y hará cumplir la normativa vigente, circunstancias que se desprende del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, sobre todo debe procurar ante todo la estabilidad de los juicios evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y sobre todo actuando con apego a las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en velar por el debido proceso de las actuaciones judiciales, y en razón de ello. A tal efecto me permito citar: (…) De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, Exp N° 04-2584, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de Julio de 2008, acogida en el expediente N° 2010-000400, del 20 de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil. (Resaltado del Tribunal)

Dado lo anterior, la falta de cualidad o legitimación ad causam, puede ser declarado incluso de oficio por el Juez, y de constatarse la misma conlleva a la inadmisibilidad de la acción, y siendo en el caso de autos, se observa que la accionante persigue establecer la prescripción adquisitiva con respecto al inmueble señalado en el escrito libelar contra dos ciudadanas cuyos nombres son iguales AURA ROSA RODRIGUEZ sin cedula y AURA ROSA RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° 2.188.065, observándose que la misma tiene una confusión con respecto a la propiedad del inmueble, en ese sentido este Tribunal observa de los documentos de propiedad consignados junto al libelo de la demanda, los cuales son Título de Propiedad y Certificación de Gravamen expedidos por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, que quien aparece como única propietaria del mencionado bien inmueble objeto de la pretensión postulada es la ciudadana AURA ROSA RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° 2.188.065, y por cuanto lo alegado en los hechos del libelo, con respecto a la ciudadana AURA ROSA RODRIGUEZ sin cedula, no es prueba suficiente para que dicha ciudadana sea demandada en la presente causa, existiendo una falta de cualidad pasiva, por cuanto no existe la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto a quien la Ley le atribuye el deber de ser accionado . Así se decide.

Dadas a las anteriores consideraciones, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la presente acción, intentada por el Abogado DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos EMIRO RAMON OSECHAS y MARILIS BERNARDA ROBLES DE OSECHAS, contra la ciudadana AURA ROSA RODRIGUEZ, todos identificados plenamente en el encabezado de la presente decisión.
En virtud de la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas. Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017).
La Juez Provisoria,

Abg. Milagros de Jesús Vargas.
La Secretaria,


Abg. Mariani Selena Linares Peraza.



MDJV/az.-