REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-F-2015-000183
Quien suscribe abogada Milagro de Jesús Vargas, en su condición de Juez Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-16-3503, de fecha 02/11/2016, se aboca al conocimiento de la causa, en el estado en que se encuentra.
Asimismo por cuanto en fecha 02 de Marzo de 2015 (Folio 11), este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, dictó un auto mediante el cual instó a la parte interesada “a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda, se insta a la parte interesada a consignar copia certificada de la sentencia que declara judicialmente la unión estable de hecho, alegada en el escrito libelar, así como copia certificada del título de propiedad del inmueble objeto de la presente acción acompañada al libelo en copia simple”.
Ahora bien, visto que a la presente fecha ya han transcurrido 2 años sin que la parte interesada cumpliera con lo requerido en fecha 02 de Marzo de 2015, sin que conste en autos tal aclaratoria y consignaciones, y siendo que la demandante incumplió con lo requerido en el referido despacho saneador, en tal sentido, este Juzgado forzosamente debe inadmitir la presente demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y así se decide.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, instaurada por el ciudadano NERIO ANTONIO COLINA MORALES, titular de la cédula de identidad N° 5.260.223 asistido por el Abogado GUSTAVO MORON PIÑA, Inpreabogado N° 18.845, en contra de la ciudadana MARIA ELENA COLMENARES GIL, titular de la cedula de identidad N° V-7.350.760, en virtud del incumplimiento a lo exigido en despacho saneador de fecha 02 de Marzo de 2015, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 340 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad a lo establecido en el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 21 días del mes de Junio del año 2017. Años: 207° y 158°.

La Juez Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas. La Secretaria,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza.




MDJV/az.-