REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2017-001648
DEMANDANTE: YELITZA COROMOTO RAMOS DE YEPEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-13.880.323, quien aduce actuar en su carácter de Presidenta de la COOPERATIVA “BRISAS DEL BOSQUE 54 RL”, registrada en la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Moran, estado Lara, en fecha 17/03/2005, quedando registrada bajo el N° 08, folio 45 al 49, Tomo Sexto, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2005.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MIGDALIA SULBARAN, Inpreabogado N° 192.777.
DEMANDADO: “COMUNA REVOLUCIONARIA SOCIALISTA”.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Vista la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, presentada por la ciudadana YELITZA COROMOTO RAMOS DE YEPEZ, asistida en este acto por la Abogada MIGDALIA SULBARAN, quien aduce actuar, en su carácter de Presidenta de la COOPERATIVA “BRISAS DEL BOSQUE 54 RL”, contra la “COMUNA REVOLUCIONARIA SOCIALISTA”, todos arriba identificados. Al respecto a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
Según se ha citado el Tribunal admitirá la demanda, si no ocurren los supuestos antes señalados, destacándose que en materia civil ha sido establecida una gama de procedimientos tendentes a satisfacer determinadas pretensiones que, según sea el caso, las partes harán uso según el fin deseado. Siendo que, el interdicto por despojo se dirige a la restitución de la POSESION perdida por el querellante y al resarcimiento de los daños experimentados en los supuestos a que se contraen los artículos 699 y 702 del Código de Procedimiento Civil y que debe ser intentada dentro del año a contar desde el despojo.
Así, en el caso de autos, de los hechos narrados en el libelo de demanda, se desprende que la actora se presenta en su carácter de PROPIETARIA y POSEEDORA LEGITIMA del inmueble objeto de la presente demanda y solicita su restitución, y siendo que el interdicto restitutorio protege es la posesión y no la propiedad, como lo pretende la parte actora y con tal carácter actúa, por lo que la acción escogida no es la idónea para proteger la propiedad, aunado que se desprende al folio siete (7), un contrato de préstamo o comodato que realizo la querellante YELITZA COROMOTO RAMOS DE YEPEZ en su carácter de representante de la COOPERATIVA “BRISAS DEL BOSQUE 54 RL” a la querellada “COMUNA REVOLUCIONARIA SOCIALISTA” del referido inmueble, por lo que la parte querellante incurre en un error procesal en la forma como pretende sea sustanciada su pretensión pues la acción escogida no es la idónea para ello, además la parte actora no identifico quien representa a la querellada “COMUNA REVOLUCIONARIA SOCIALISTA”, ni los datos relativos a su creación o registro, conforme lo exigió el legislador en los ordinales 2° y 3° del artículo 340, del Código Adjetivo Civil, lo que produce como efecto que la pretensión en los términos planteados sea contraria a la Ley; igualmente se ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Así fue sentado en su sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual estableció lo siguiente:
…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… (Resaltado añadido).
Así las cosas, y siendo que el Juez como director del proceso, debe, velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los Jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento, ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia, esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y en estricto cumplimiento a la normativa especial de orden público que regulan la materia de interdictos posesorios y al no cumplir la presente acción con los requisitos de existencia y validez conforme a los términos antes indicados, la pretensión debe ser declarada inadmisible. Así se decide
DECISIÓN:
Por todo lo anterior expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la pretensión de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, presentada por la ciudadana YELITZA COROMOTO RAMOS DE YEPEZ, asistida en este acto por la Abogada actuando en su carácter de Presidenta de la COOPERATIVA “BRISAS DEL BOSQUE 54 RL”, contra la “COMUNA REVOLUCIONARIA SOCIALISTA”, todos arriba identificados.-
En virtud de la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas. Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).-
La Juez Provisoria,
Abg. Milagros de Jesús Vargas La Secretaria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
MJV/mcp.-
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