REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-002184
SOLICITANTES: DOMINGO ANTONIO BARRIOS, YAJAIRA COROMOTO BARRIOS, JUAN BAUTISTA BARRIOS, ROSAURA BARRIOS y MARIA SARA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 9.552.298, 9.554.760, 10.773.952, 9.552.953 y 4.725.990, respectivamente.
ABOGADADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: WENDY ANDREINA RODRIGUEZ LUGO, Inpreabogado Nº 131.424.
BENEFICIARIOS: SENOVIA DEL CARMEN BARRIOS BARRIOS y RAMON ANTONIO BARRIOS BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 27.193.199 y 27.193.198.
MOTIVO: INTERDICCION PROVISIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En fecha 15 de agosto de 2016, los ciudadanos Domingo Antonio Barrios, Yajaira Coromoto Barrios, Juan Bautista Barrios, Rosaura Barrios y María Sara Barrios, arriba todos identificados, debidamente representados por la abogada Wendy Andreina Rodríguez Lugo, antes identificada, interponen la presente solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, manifestando que los ciudadanos SENOVIA DEL CARMEN BARRIOS BARRIOS y RAMON ANTONIO BARRIOS BARRIOS, arriba identificados, domiciliados en la carrera 29 entre calles 46 y 47, casa Nº 46-51, Barrio Simón Rodríguez, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, desde su nacimiento presentaron una condición especial que les impide valerse por si mismos, asimismo manifestaron que la ciudadana Senovia Carmen Barrios Barrios, tiene parálisis cerebral y actualmente se encuentra parapléjica, sin ningún tipo de movilidad, y el ciudadano Ramón Antonio Barrios Barrios, presenta retardo mental severo, lo cual los mantiene incapacitados y se encuentra bajo la protección y cuidados, constituyendo su condición física y mental, lo cual los hace incapaz de proveer sus propios intereses, es por lo que solicitan que se declare la INTERDICCION de los ciudadanos SENOVIA DEL CARMEN BARRIOS BARRIOS y RAMON ANTONIO BARRIOS BARRIOS, ya identificados, y se les nombre TUTOR. Admitida como fue la presente, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público así como oficiar a la Medicatura Forense. Posteriormente, se escucharon la declaración de los ciudadanos ABEL SEGUNDO DORANTE MELENDEZ, JOSE ANTONIO CAMPECHAN DURAN, SOLISABELLA RAMONA DE LA ROSA DE PEREZ y FELIX FERNANDO DURAN CANELON, así como la de los entredichos SENOVIA DEL CARMEN BARRIOS BARRIOS y RAMON ANTONIO BARRIOS BARRIOS, antes identificados. Vista la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público, además del oficio emanado de la Medicatura Forense, y siendo la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
UNICO: En concordancia con lo arriba expuesto, vista la presente solicitud de Interdicción Civil, intentada por los ciudadanos Domingo Antonio Barrios, Yajaira Coromoto Barrios, Juan Bautista Barrios, Rosaura Barrios y María Sara Barrios, antes identificados, esta Juzgadora observa que los solicitantes trajo a los auto como medio de prueba los siguientes: 1) Copia certificada del acta de nacimiento, emanada del Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, instrumento que por no haber sido desvirtuado en el lapso legal la presunción de verdad que emerge del mismo, se aprecia de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 1364 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende claramente que la ciudadana Senovia del Carmen Barrios Barrios, antes identificada, es hija de la ciudadana María Sara Barrios, antes identificada; 2) Copia certificada del acta de nacimiento, emanada del Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, instrumento que por no haber sido desvirtuado en el lapso legal la presunción de verdad que emerge del mismo, se aprecia de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 1364 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende claramente que el ciudadano Ramón Antonio Barrios Barrios, antes identificado, es hijo de la ciudadana María Sara Barrios, antes identificada; 3) Informes médicos emanados por la Dra. Norma Molina, Médico Cirujano Ecografista, del cual se desprende que la ciudadana Senovia del Carmen Barrios Barrios, ya identificada, padece de Retraso Mental severo, y el ciudadano Ramón Antonio Barrios Barrios, padece de Retardo Mental Moderado, informes estos que por no haber sido impugnados se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se desprende de la prueba de informes, emanadas por el Departamento de Ciencias Forenses del estado Lara, que la ciudadana Senovia del Carmen Barrios Barrios, ya identificada, padece de RETARDO MENTAL PROFUNDO y PARALISIS CEREBRAL INFANTIL, y que el ciudadano Ramón Antonio Barrios Barrios, padece de RETARDO MENTAL GRAVE, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente este Tribunal procede apreciar dichos informes.
De igual manera se evidencia que durante la fase probatoria sumaria, se evacuaron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos ABEL SEGUNDO DORANTE MELENDEZ, JOSE ANTONIO CAMPECHAN DURAN, SOLISABELLA RAMONA DE LA ROSA DE PEREZ y FELIX FERNANDO DURAN CANELON, de donde se evidencia que los ciudadanos Senovia Carmen Barrios Barrios y Ramón Antonio Barrios Barrios, padecen de Retardo Mental, y siendo que los testigos anteriormente mencionados son contestes en sus declaraciones, tanto en los hechos declarados entre sí como con los demás elementos cursantes en autos, sin haber contradicciones entre los mismos es por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Así como también, de las propias declaraciones de los entredichos Senovia Carmen Barrios Barrios y Ramón Antonio Barrios Barrios, ya identificados, se desprende fehacientemente y sin lugar a dudas la gravedad de la enfermedad que afrontan dichos ciudadanos, razón por la cual la presente solicitud debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de los ciudadanos SENOVIA DEL CARMEN BARRIOS BARRIOS y RAMON ANTONIO BARRIOS BARRIOS, antes identificados, en consecuencia, se designa como tutora interina de los referidos ciudadanos a la ciudadana MARIA SARA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.725.990, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER (3°) día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Público del estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada a la ciudadana MARIA SARA BARRIOS, ya identificada, para ejercer el cargo de TUTORA INTERINA, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Informador de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 Eiusdem. Consúltese la presente decisión con el Juzgado Superior respectivo. Continúese el presente procedimiento bajo los parámetros establecido en el procedimiento ordinario, aperturandose de esta manera el lapso de promoción de pruebas, una vez recibidas las resultas de la consulta obligatoria a la cual están sometidas este tipo de decisiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Consúltese la presente decisión, una vez cumplidos con los requisitos arriba mencionados.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diecisiete. Años 207° y 158°.
La Juez Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
Seguidamente se libró boleta y edicto.-
La Secretaria,

MJV/Ihp.-