REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2017-001732
DEMANDANTE: GREGORI ALEXANDER MONGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.627.845.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: AARON SOTO GARCIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 23.422.

DEMANDADO: Firma Mercantil ASCENSORES EURO AR, C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 16/07/2007, Bajo el N° 57, Tomo 158-A Sdo, en la persona de sus representantes legales las ciudadanas: IRIS MARGARITA RODRIGUEZ DE CARDILLO y MARIAN MORIN CARDILLO RODRIGUEZ.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, referidas a la pretensión calificada por el demandante como “Resolución de Contrato y Cumplimiento de Contrato” ciudadano GREGORI ALEXANDER MONGE, asistido por el abogado en ejercicio Aarón Soto García, contra la SOCIEDAD MERCANTIL ASCENSORES EURO AE, C.A., al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De la narración de los hechos y el petitum del libelo de demanda, se deduce que lo reclamado en estrados se contrae a dos pretensiones que fueron acumuladas en un mismo libelo: una por Resolución de Contrato y otra por Cumplimiento de Contrato, ya que la parte actora señala al folio 10 primero: “…habida consideración que podemos concluir con toda responsabilidad que tratándose de un vinculo obligacional derivado de una valida, legitima y perfecta relación jurídica contractual, procede hacer efectiva la responsabilidad civil del sujeto obligado dirigida a lograr la resolución o resolutoria judicial forzosa de todas y cada unas asumidas por las partes el comprador ciudadano GREGORI MONGE y la vendedora firma mercantil ASCENSORES EURO AE, C.A, ya identificadas respectivamente dentro del contrato de compra venta a que se contrae la presente acción de resolución de contrato deducida en estrados por su representado como una de las sabias alternativa que brinda nuestro legislador sustantivo civil general en el ya citado artículo 1.167 del Código Civil vigente, que al par de sancionar el régimen rector de los contratos bilaterales tipifica una edificante proyección de la teoría clásica de la causa adoptada por todo el mundo jurídico occidental máxime si sostenemos con absoluta sinceridad y clara argumentación de la mano de la más elemental lógica razonada mi exacto, fiel y transparente cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones por mi asumidas dentro de la relación jurídica contractual cuya resolución pretendo en este acto de vital importancia como se dijo” .
Asimismo solicita al folio 11 “el fiel cumplimiento al contrato de compra venta”
Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí. (Resaltado añadido)

De igual manera, la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha manifestado lo siguiente:

“…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…”

Así, tal y como se evidencia del mencionado extracto de la sentencia supra mencionada, dos pretensiones cuyos efectos jurídicos se excluyen u oponen entre sí, lo que conlleva a que pueda declararse la inepta acumulación de pretensiones y en presente caso, se observa claramente que la parte actora acumulo en su libelo dos pretensiones que se excluyen mutuamente, como lo es, la resolución y cumplimiento de contrato.
Además del libelo el capítulo III se desprende que la parte actora demanda a la Sociedad Mercantil ASCENSORES EURO AE, C.A., representada por la ciudadana IRIS MARGARITA RODRIGUEZ DE CARDILLO y MARIAN MORIN CARDILLO RODRIGUEZ, en su carácter de directoras ejecutivas representante legales de dicha sociedad y del contrato cursante al folio 20, anexo B, consignado como instrumento fundamental de la acción, se desprende que el mismo fue celebrado según entre el ciudadano GREGORI MONGE y por otra parte por el ciudadano PEDRO RAFAEL VELAZQUEZ CARVAJAL, de lo que se desprende que la relación jurídica procesal no está debidamente constituida, existiendo una falta de cualidad pasiva, y de conformidad con la sentencia del 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció un criterio jurisprudencial por la falta de cualidad:

No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. En este orden de ideas, el Juez como director del proceso cumplirá y hará cumplir la normativa vigente, circunstancias que se desprende del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, sobre todo debe procurar ante todo la estabilidad de los juicios evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y sobre todo actuando con apego a las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en velar por el debido proceso de las actuaciones judiciales, y en razón de ello. A tal efecto me permito citar: (…) De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, Exp N° 04-2584, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de Julio de 2008, acogida en el expediente N° 2010-000400, del 20 de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil.

Dado lo anterior, la falta de cualidad o legitimación ad causam, puede ser declarado incluso de oficio por el Juez, y de constatarse la misma conlleva a la inadmisibilidad de la acción, y siendo en el caso de autos, no existe la identidad lógica, la relación de identidad que debe existir entre aquel sujeto al cual la Ley coloca como destinatario de la acción, y aquel (aquellos) contra quienes efectivamente se dirige, y al verificarse la falta de cualidad pasiva, y la inepta acumulación de pretensiones conlleva a que este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda. Y así se decide.-
En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Año 207º y 158º.-
La Juez Provisoria

Abg. Milagro de Jesús Vargas La Secretaria

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
MJV/gl.