REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2016-548

PARTE QUERELLANTE: JOSEFINA MIREYA SIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.022.410.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: DIGNA ARRIECHI, inscrita en el Inpreabogado Nº 8.203.

PARTE QUERELLADA: JOSE DE JESUS ALZURU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.620.098.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: NATALY JOHELIN GUEDEZ, RAFAELA DEL CARMEN ZAMBRANO DE PATIARROY, Inpreabogado Nros. 143.086 y 102.232.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO

SENTENCIA DEFINITIVA.


BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:

Se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO, interpuesta por la ciudadana JOSEFINA MIREYA SIRA, debidamente asistido por la abogada DIGNA ARRIECHI, contra el ciudadano JOSE DE JESUS ALZURU, todos antes identificados.
En fecha 03 /03/2016, este Juzgado admitió la demanda.
En fecha 16 /03/2016, el Tribunal ordeno el desglose del escrito presentado por la parte actora debidamente asistida de abogada en fecha 14/03/2016, a los fines de incorporar al cuaderno de medidas el cual ordeno abrir en ese acto.
En fecha 22/07/2016, el Tribunal ordenó la citación de la parte querellada, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15/12/2016, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada Milagro de Jesús Vargas, en su condición de Juez Provisoria de este Juzgado. Asimismo, acordó librar compulsa de citación de la parte querellada.
En fecha 20/03/2017, el alguacil de este Despacho consigno compulsa de citación sin firmar.
En fecha 30/03/2017, a solicitud de la parte actora, el Tribunal ordeno librar cartel de Citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06/04/2012, el ciudadano José de Jesús Alzuru, en su condición de demandado, debidamente asistido de abogada, presento escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento.
En fecha 18/04/2017, el Tribunal dejo por citada a la parte demandada, y advierte que computaría el lapso señalado en auto de fecha 22/07/2016.
En fecha 20/04/2017, la parte querellada presento escrito de contestación.
En fecha 24/04/2017, el Tribunal, fijo lapso probatorio de diez días de despacho establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04/05/2017, la parte querellada presento escrito de pruebas.
En fecha 08/05/2017, el Tribunal admitió a sustanciación las pruebas promovida por la parte querellada.
En fecha 10/05/2017, la parte querellante presento escrito de pruebas.
En fecha 11/05/2017, el Tribunal declaro desierto el acto de testigo de los ciudadanos Sidney José Vasquez Bustamante, Yenny Melixa Suarez y Anthony Rafael Pinto Escalona, titulares de las cedulas de identidad Nros.11.916.256, 17.194.994 y 19.324.066, respectivamente. En esa misma fecha admitió a sustanciación las pruebas promovida por la parte querellante y extendió lapso de evacuación de pruebas por cinco días de despacho única y exclusivamente a los fines de evacuar las pruebas que fueron promovidas.
En fecha 12/05/2017, el ciudadano José de Jesús Alzuru, en su condición de querellado confirió poder apud-acta a las abogadas Nataly Johelin Guedez y Rafaela Del Carmen Zambrano De Patiarroy, Inpreabogado Nros. 143.086 y 102.232, respectivamente.
En fecha 16/05/2017, el Tribunal dejo constancia que tuvo lugar acto de testigo del ciudadano Eustoquio Manuel Torres, titular de la cedula de identidad Nro. 10.840.727. Igualmente, declaro desierto acto de testigo del ciudadano Aníbal José Guipe Pinto. Asimismo, en esa misma fecha se fijo oportunidad para oír la declaración de los ciudadanos Sidney José Vasquez Bustamante, Yenny Melixa Suarez y Anthony Rafael Pinto Escalona.
En fecha 18/05/2017, el Tribunal dejo constancia que tuvo lugar acto de testigo de los ciudadanos Sidney José Vásquez Bustamante, Yenny Melixa Suarez y Yurianis Carolina Rodríguez Gómez, titulares de las cedulas de identidad Nros.11.916.256, 17.194.994 y 23.553.906, respectivamente. Asimismo en esa misma fecha se declaro desierto acto de testigo del ciudadano Anthony Rafael Pinto Escalona
En fecha 23/05/2017, la representación judicial de la parte accionante y la representación judicial de la parte querellada presentaron escritos de alegatos.
En fecha 24/05/2017, el Tribunal fijo lapso de ocho días de despacho para dictar sentencia.
Y encontrándose dentro del lapso establecido para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERRELLANTE:

Arguye la parte demandante que desde el día seis de marzo de 2009, es poseedora de unas bienhechurías ubicadas en la Avenida Principal Los Cerrajones, esquina calle La Paz, Barrio José Feliz Rivas de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, constituida por un local, el cual tiene una superficie aproximada de 3.5 mts2 de frente por 20 mts2 de fondo y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con bienhechurías de Rufo Daniel Alzuru; Sur: Con la Avenida Principal Vía los Cerrajones, Este: Con Terrenos Ocupados con Hilda Suarez y Oeste: Con Bienhechurías de Rufo Daniel Alzuru, que desde el mes de Marzo del año 2009, es poseedora de dichas bienhechurías y del terreno sin que ninguna persona se haya opuesto, cuya posesión ha ejercido delante de todos los habitantes del lugar de manera interrumpida. Afirma que el día 03 de septiembre del año 2015, en horas de la madrugada le fue comunicado vía telefónica por los vecinos que el ciudadano José de Jesús Alzuru, en compañía de unos obreros procedieron de manera violenta a derrumbar el portón santa maría que estaba colocado en el local procediendo a retirar todos los bienes muebles de su propiedad, colocándolo en la acera, sustituyeron el portón santa maría por una pared de bloques en el lindero sur (Avenida Principal, vía Los Cerrajones), que es su frente, clausurando su único acceso para ese local, por supuesto sin ninguna autorización. Señalo, que la circunstancia antes descritas se evidencia el despojo del cual fue objeto de las bienhechurías explicadas, la cual poseía y ocupada con ánimo de dueña y como quiera que no ha sido demandada ni tiene ninguna obligación pendiente con el querellado y habiendo este cometido un acto de despojo que tipifica y clasifica la acción de interdicto restitutorio previsto en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, ocurre ante esta competente autoridad para demandar como en efecto lo hace al ciudadano José de Jesús Alzuru, antes identificado, para que convenga o en ella se condenado por el Tribunal a restituirle las bienhechurías, la parcela de Terreno y el derecho de posesión sobre las misma que hoy ostenta el querellado en forma ilegal.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:

En la oportunidad de contestar la demanda la parte querellada negó, rechazo y contradijo de manera categórica y absoluta, tanto en los derechos narrados, por falsos de toda falsedad como en el derecho invocado, alegando que es falso, que la querellante Josefina Mireya Sira, haya sido poseedora desde el 06 de Marzo de 2009 de las Bienhechurías que identifican en su escrito de querella, bienhechurías estas, integrante de un inmueble del cual el ha sido ocupante y poseedor legitimo desde mediados del año 1998, afirmado que dicho inmueble se encuentra igualmente plantado sobre un lote de terreno ejido y ubicado en la Avenida Principal Los Cerrajones, esquina calle La Paz, Barrio José Feliz Rivas, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, que el ciudadano José Encarnación Alzuru, decidió venderle todos los derechos al niño Rufo Daniel Alzuru Sira, que tenia sobre la totalidad del inmueble en litigio, representando al niño la ciudadana Josefina Mireya Sira, quien en este interdicto se atribuye la posesión sobre una parte de un local que ni siquiera ella ocupaba como vivienda, hace un reclamo a título personal, omite y no usa el documento del inmueble del niño Rufo Daniel Alzuru Sira para hacer esta demanda, y arguye la falta de cualidad de la querellante para sostener el presente juicio, alegando; por cuanto no tiene cualidad jurídica para hacer esta demanda, de hacerla debía ser en representación del hijo, tal y como consta en la venta el ciudadano José Encarnación Alzuru, le hace a su menor hijo, conforme se evidencia de documento autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, en fecha 6/03/2009, inserto bajo el N° 08, Tomo 36, el cual consta inserto al folio 6 del expediente principal de desalojo por comodato KP02-V-2010-790, que actualmente se encuentra en el Tribunal Supremo de Justicia , sala de casación Civil , bajo el N° 2016-009. De la misma forma alego que este interdicto de restitución por despojo, el cual se materializo con el secuestro del local, que solicita el demandante, no debía proceder porque la ciudadana Josefina Mireya Sira, actúa de muy mala fe, engañando al Tribunal, para que le admitieran la causa, cuando -a su decir- ella tiene que demandar por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, porque ella tiene un documento autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, de fecha 12/04/2009, (anexo marcado B) donde el ciudadano José Encarnación Alzuru, las bienhechurías antes identificada, dio en venta pura, simple e irrevocable a su Hijo Rufo Daniel Alzuru Sira de 6 años de edad, y quedo representado en ese acto por Josefina Mireya Sira, las cuales están en litigio por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, expresando que los derechos del niño se defienden es por esa instancia, solicitando que debe declararse la declinatoria de competencia, porque el órgano jurisdiccional para conocer de esta querella debía ser por el Tribunal de Protección de Niños, niñas y adolescentes. Igualmente solicita que se deje sin efecto el Secuestro del Local que forma parte del inmueble que ocupa como vivienda y negocio desde el año 1998.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, la Querellante incorporó a los autos como elementos probatorios:
• Invoco a su favor el principio de la comunidad de pruebas, al respecto, esta Juzgadora considera que la parte promueve el mérito favorable de los autos, el cual, no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.

• Copia certificada del justificativo de testigo proveniente de la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto estado Lara. (Folios 3 al 6) de los ciudadanos Eustoquio Manuel Torres y Aníbal José Pinto, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.840.727 y 13.536.519, respectivamente, sin domicilio señalado, para cuya ratificación únicamente compareció a rendir testimonial el ciudadano Eustoquio Manuel Torres, antes identificado, cuya declaración, observa esta Juzgadora, que el método empleado por el promovente del medio, resultó absolutamente responsivo y por momentos dirigido a obtener la respuesta que presuponía en sus preguntas (e.gr. TERCERA:: Diga el testigo si sabe y le consta que el día 03 de septiembre del 2015, la ciudadana JOSEFINA MIREYA SIRA, fue despojada de la legítima posesión de las Bienhechurías constituidas por el local ya descrito, por el ciudadano JOSE DE JESÚS ALZURO, quien es mayor de edad, cédula de identidad N° V-9.620.098, quienes en hora de la madrugada en compañía de obreros procedieron a violentar el Portón Santa María y luego de violentarlo retiraron todos los bienes muebles de su propiedad colocándolos en la acera, sustituyendo seguidamente el portón Santa María por una pared de bloques, en el lindero Sur (Avenida Principal, vía Los Cerrajones), que es su frente, clausurándole el único acceso para ese Local? Contestó: sí, soy testigo ocular, yo mismo lo vi, CUARTA:), aunado que deposición del mismo no fue suficiente en cuanto a las razones de tiempo, modo y lugar, máxime cuando el testigo siendo inducido por quien le preguntaba, se limitó a responder que le constaba lo preguntado; además, vale la pena recordar cuanto dispone la Ley Adjetiva para la valoración de las testimoniales, exigiendo que “el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas”, por lo que la conjunción exige que la demostración del hecho que por medio de las testimoniales desea acreditarse sea concordado con otros medios. Y al no existir ninguna otra prueba concordante más que los dichos, de un solo testigo del justificativo que fue que compareció, en la forma en que ha quedado expuesta, debe ser desechado. Así se establece.

• En cuanto al testigo Aníbal José Guipe Pinto, por cuanto se declaro desierto el acto en la oportunidad señalada por este Juzgado a fin de que el referido ciudadano ratificara su declaración por ante la Notaria Publica del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 16/02/2016, motivo por el cual no puede ser valorada. Así se decide.

• Promovió el merito favorable del acta levantada en la oportunidad de practicar el secuestro por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en la que dejó constancia que el ciudadano José de Jesús Alzuru, antes identificado permitió el acceso al local objeto del secuestro en virtud que la santa maría del referido inmueble se encuentra bloqueado por una pared de bloques, por lo que de acuerdo a la sana crítica, esta Juzgadora debe afirmar que este medio probatorio tampoco conduce a la demostración de ninguna de los extremos que hacen pertinente en derecho la restitución por despojo pretendida, pues ella está referida a que la Jueza que la evacúa deja constancia de la circunstancia con que se encuentra al momento de verificar tal acto, la cual dicha circunstancia es posterior al presunto despojo, de manera que si la Jueza constató que el ciudadano José de Jesús Alzuru le permitió el acceso al local, porque la santa maría estaba bloqueada por una pared de bloques, únicamente ello debe tenerse por cierto, sin que pueda colegirse posesión o despojo alguno de tal afirmación. Así se declara.

La parte Querellada incorporó a los autos como elementos probatorios en el lapso de promoción de pruebas:

• Ratifico el valor probatorio de 4 fotografías que fueron acompañadas al escrito de contestación (Folios 48 y 49), deben ser desechadas, por cuanto no existe forma de verificar a través de ellas, que se trate del mismo inmueble de autos cuya restitución se pretende, y aun más cuando no hubo la posibilidad de control de la prueba, y las mismas no están legítimamente incorporadas al proceso. Así se declara.

• Ratifico el valor probatorio de copias simples de documento constitutivo de acta de asamblea de la Sociedad Comercial “Comercial Oeste 2001 C.A.”, Folios (34 al 43) y del acuerdo de pago de las citadas acciones (Folios 44 al 47) dichas documentales se desechan del proceso por cuanto no son pruebas sobre el merito de la causa. Así se declara.

• Ratifico el valor probatorio de copia certificada del documento de venta del bien objeto de la demanda (Folios 50 al 51), en virtud de no ser impugnado por la parte contra quien se produce, se valora de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el bien objeto de la demanda es propiedad del niño (hoy día adolecente) Rufo Daniel Alzuru Sira, y que en ese acto se encuentra representado por la querellante, aunado a que se verifica que dicha bienhechuría se encuentra edificado sobre un terreno Ejido, información considerada por esta Juzgadora necesaria, importante e indispensable y la cual queda comprobado 1.-) que el local objeto de la presente querella, forma parte del bien inmueble propiedad del adolecente Rufo Daniel Alzuru Sira y 2.-) que dicha bienhechuría esta edificado sobre un terreno ejido. Así se decide.-

• Copia simple de carta de residencia del Consejo Comunal José Feliz Rivas III y Vireña I, con sello húmedo del Concejo Comunal (Folios 52 y 53), tales documentales quedan desechada del presente proceso por cuanto se desprende que la dirección señalada “Avenida Principal. Esquina Calle 1ª Casa S/N es diferente a la dirección del bien inmueble objeto de la demanda. Así se decide.

• Copias simples de actas de nacimiento de los hijos del querellado de nombres Ricardo José y Richard Jesús, y Acta de nacimiento del menor Reiberth José, (Folios 54, 55 y 56). Copia simple de constancia de estudios del menor Ricardo José Alzuru Terán, emitidas por los Colegios Julio Garmendia y Vicente Marcano, (Folios 57 y 58). Copia simple de Reporte de Actuaciones por otorgante, (Folios 59 y 60). Tales documentales quedan desechada por cuanto no son pruebas sobre el merito de la causa. Así se declara.

• Promovió las testificales de los ciudadanos Sidney José Vásquez Bustamante, Yenny Melixa Suarez y Yurani Carolina Rodríguez Gomez, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.916.253, 17.194.994 y 23.553.906, respectivamente, domiciliados la primera en la avenida principal José Félix Rivas entre 1A y 2, la segunda en la Avenida Principal José Feliz Rivas, Casa N° 313, Avenida Principal frente a la Calle 1A Barrio José Félix Rivas, Casa N° 426, dichas declaraciones se encuentran inserta a los (folios 82 al 84), (folios 85 al 87) y (89 al 90). La prueba testimonial, según el tratadista Devis Echandía: “…es el acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos…”. Constituyendo un medio de prueba indirecto en el cual un tercero que no es parte del juicio, ha percibido por sus sentidos determinados hechos, y posteriormente es llevado a juicio para expresar mediante su declaración lo percibido, a fin de crear una convicción al juez sobre la realidad de esos hechos que son debatidos en juicio.”. Dichos testigos se identifican como vecinos del Barrio José Félix Rivas, se observa que los mismos, fueron contestes en afirmar que conocen al ciudadano José de Jesús Alzuru, desde hace 18 años, y que vive en la totalidad del bien inmueble del cual forma parte el local objeto de demanda y que trabaja en el local desde hace 18 años, al igual que fueron conteste al señalar que en el local objeto de la demanda no era posible habitar una familia porque siempre ha sido una confitería y que la ciudadana Josefina Mireya Silva no había habitado ese lugar, y eso no tenia baño, ni agua, ni luz, por lo que tales deposiciones se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento.

• Promovió la testifical del ciudadano Anthony Rafael Pinto Escalona, en cual no compareció por lo que se declaro desierto el acto por tal motivo no se valora, así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO:

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA:

La representación judicial de la parte demandada, opuso como defensa de fondo en su escrito de contestación a la demanda, la falta de cualidad de la querellante para sostener el presente juicio, alegando; por cuanto no tiene cualidad jurídica para hacer esta demanda, de hacerla debía ser en representación del hijo, tal y como consta en la venta el ciudadano José Encarnación Alzuru, le hace a su menor hijo, conforme se evidencia de documento autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, en fecha 6/03/2009, inserto bajo el N° 08, Tomo 36, el cual consta inserto al folio 6 del expediente principal de desalojo por comodato KP02-V-2010-790, que actualmente se encuentra en el Tribunal Supremo de Justicia , sala de casación Civil , bajo el N° 2016-009.

Ahora bien, por cuanto se desprende que la parte demandada opuso la falta de cualidad activa de la demandante, se hace necesario señalar que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:
En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el Juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º, y 11º, del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (Resaltado del Tribunal).

En este orden de ideas, sobre la falta de cualidad, el autor Luís Loreto (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal N° 18, 1940) sostiene:
La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto.

Igualmente, el autor José Andrés Fuenmayor G., en su estudio intitulado “Algo más sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, Enero de 2005), ha contribuido a aclarar los conceptos que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se han confundido, y en ocasiones tenidos como sinónimos, en referencia a la “falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”, en las que se fundamenta el demandado para esgrimir esta defensa de fondo, y pasa a comentar el punto en estos términos:

Partiendo de la idea de que necesariamente la “cualidad” no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica. Para ello propongo este concepto:
“La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”. Y “El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos”

Así, observa el Tribunal, que en el caso de autos, la parte demandada alega la falta de cualidad activa, por cuanto a su decir, la demandante no tiene cualidad jurídica para hacer esta demanda, que tiene que demandar por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, porque ella tiene un documento autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, de fecha 12/04/2009, (anexo marcado B), donde el ciudadano José Encarnación Alzuru, las bienhechurías ubicadas en la Avenida Principal de los Cerrajones, Esquina Calle La Paz, casa S/N, Barrio José Feliz Rivas, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, las dio en venta pura, simple e irrevocable a su hijo Rufo Daniel Alzuru Sira de 6 años de edad, y quedo representado en ese acto por la ciudadana Josefina Mireya Sira, las cuales están en litigio por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, expresando que los derechos del niño se defienden es por esa instancia. Y siendo que, como ciertamente lo señala el querellado las bienhechurías ante indicadas según el documento de venta cursante a los folios (50 al 51) pertenecen al niño (hoy adolecente), que el mismo se señala y se encuentra representado por la querellante, quien en este interdicto se atribuye la posesión sobre una parte de un local que forma parte de esas bienhechurías. No obstante, es de advertir, que la controversia del presente proceso no se discute la propiedad, sino la posesión, es menester aclarar al querellado que son figuras jurídicas distintas en el entendido que mediante esta aclaratoria, no se acepta ni discute la presunta titularidad de la querellante, que por demás esta última, alego que tenia era la posesión del inmueble, quien es mayor de edad, actúa en su propio nombre y ejerce la acción de querella Interdictal de restitución, la cual, protege es la posesión del inmueble y no la propiedad, por lo que la falta de cualidad activa alegada no debe prosperar. Así se decide.
Por otra parte, se aprecia que la parte querellante, furtivo o no aporto información importante y necesaria, como lo es, que el local objeto de la presente querella, forma parte del bien inmueble propiedad del niño hoy adolecente Rufo Daniel Alzuru Sira y que al referido, en la venta que le hiciera el ciudadano José Encarnación Alzuru, fue representado por su madre la ciudadana Josefina Mireya Sira, quien es la querellante, y que dicha bienhechuría se encuentra edificado sobre un terreno ejido, de acuerdo al documento anexo a los folios (50 al 51).


DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

La pretensión de la parte querellante tiene por objeto lograr la restitución de unas bienhechurías ubicadas en la Avenida Principal Los Cerrajones, esquina calle La Paz, Barrio José Feliz Riva de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, constituida por un local, el cual tiene una superficie aproximada de 3.5 mts2 de frente por 20 mts2 de fondo y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con bienhechurías de Rufo Daniel Alzuru; Sur: Con la Avenida Principal Vía los Cerrajones, Este: Con Terrenos Ocupados con Hilda Suarez y Oeste: Con Bienhechurías de Rufo Daniel Alzuru. En ese sentido se hace necesario señalar que el artículo 782 del Código Civil, establece lo siguiente:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…

Por su parte, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil establece:

En el caso del Artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto...

Como puede observarse de la interpretación de la norma, no solo es necesario que el querellante demuestre la posesión de la cosa mueble o inmueble, sino también la ocurrencia del despojo de dicha posesión para que pueda ser amparado en la misma, por lo que la parte querellante tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código Procedimiento Civil. En ese sentido esta Juzgadora considera pertinente, citar al autor Duque Sánchez, cuando señala, con respecto de las acciones interdictales, que son acciones posesorias en las que no se discute la propiedad sino la posesión, el interdicto, es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima, que se ejerce sobre las cosas, frente a la perturbación, al despojo o la amenaza de obra nueva y siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión.
Ahora bien, siendo que los requisitos fundamentales del interdicto por despojo, se encuentran constituidos por que haya habido posesión, por que haya habido despojo de la posesión, y así como que dentro del año, a contar desde el despojo, se accione por la vía Interdictal, por lo que se hace necesario verificar si en el caso de autos, concurren dichos requisitos, observando esta Juzgadora que la representación judicial de la parte querellante promovió como medio de prueba el justificativo de testigo de los ciudadanos Eustoquio Manuel Torres y Aníbal José Pinto, para cuya ratificación únicamente compareció a rendir declaración testimonial el ciudadano Eustoquio Manuel Torres, supra valorado, y como se contrasto que dicha declaración, el método empleado por el promovente del medio, resultó absolutamente responsiva y por momentos dirigidas a obtener la respuesta que presuponía en sus preguntas, aunado que la deposición no fue suficiente en cuanto a las razones de tiempo, modo y lugar, máxime cuando el testigo siendo inducido por quien le preguntaba, se limitó a responder que le constaba lo preguntado; además, por no existir la conjunción que se exige para la demostración del hecho que por medio de las testimoniales desea acreditarse y que debe ser concordado con otros medios, y al no existir ninguna otra prueba concordante, más que los dichos, de un solo testigo del justificativo que fue que compareció, y en la forma como se digo, por lo que, quedo desechado del proceso. Y en cuanto y el merito favorable del acta levantada en la oportunidad del secuestro, como se valoro supra, de la que no pudo verificar, la demostración de ninguna de los extremos que hacen pertinente en derecho la restitución por despojo pretendida, de las bienhechurías ubicadas en la Avenida Principal Los Cerrajones, esquina Calle La Paz, Barrio José Feliz Riva de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, constituida por un local, el cual tiene una superficie aproximada de 3.5 mts2 de frente por 20 mts2 de fondo y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con bienhechurías de Rufo Daniel Alzuru; Sur: Con la Avenida Principal Vía los Cerrajones, Este: Con Terrenos Ocupados con Hilda Suarez y Oeste: Con Bienhechurías de Rufo Daniel Alzuru, de la cual la querellante aduce fue despojada, pero no logro demostrar con la pruebas traídas a los autos, las cuales fueron desechadas, por lo que se concluye de acuerdo a los razonamientos y fundamentos jurídicos esgrimidos, que la parte querellante no demostró en juicio la prueba del despojo, ni la posesión anterior al despojo, no verificando así, la concurrencia de los requisitos del interdicto por despojo, ello conlleva a que la presente querella interdictal de restitución por despojo a la posesión sea declarada sin lugar, y así se establecerá en forma expresa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara
PRIMERO: SIN LUGAR, la falta de cualidad propuesta por el querellado ciudadano JOSE DE JESUS ALZURU, en la oportunidad de contestar la acción de querella Interdictal por despojo interpuesta en su contra.

SEGUNDO: SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO, intentada por la ciudadana JOSEFIBA MIREYA SIRA, contra el ciudadano JOSE DE JESUS ALZURU, previamente identificados.

TERCERO: Se condena en costas a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°.
La Juez Provisoria
La Secretaria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas.
Abg. Mariani Selena Linares Peraza


Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 1:15 p.m.
La Secretaria
OERL/vo