REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2017-001590
Parte Demandante: Mirian Rosa Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.366.619.
Apoderada Judicial de la Parte Demandante: Anaurelys Carolina Padilla Pacheco, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nros. 185.829
Parte Demandada: Jonathan Enrique Carmona Terán y Sharon Magaly Pannillo Majano, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 15.305.172 y 16.530.582, respectivamente.
Motivo: Acción Reivindicatoria
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza definitiva
Vista la demanda por motivo de acción Reivindicatoria, presentada por la abogada Anaurelys Carolina Padilla Pacheco, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mirian Rosa Vásquez, contra los ciudadanos Jonathan Enrique Carmona Terán y Sharon Magaly Pannillo Majano, todos arriba identificados, sobre un inmueble destinado a vivienda familiar, ubicado en la Quinta planta del Edificio “Residencias La Salle”, situado en la carrera 16 entre 28 y 29, Barquisimeto, estado Lara. Este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción en los siguientes términos:
EL Decreto Presidencial N° 8.190 de fecha 05 de Mayo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 385.154 en fecha 06-05-2011, con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, contempla en sus artículos 5, 7,8, 9 y 10, lo siguiente:
“Procedimiento previo a las demandas”
Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.” (Subrayado y resaltado por este Tribunal)
Y de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 17 de abril de 2013, Exp. Nro.AA20-C- 2012-0000712, en la que se interpreto los artículos 5 al 10 de la referida Ley especial contra los desalojos arbitrarios de vivienda, se estableció:
….. Por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. No sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar. Configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
Según se ha citado, observa esta Juzgadora, que la demandante de autos acude ante este Órgano Jurisdiccional y ejerce acción por motivo de Acción Reivindicatoria, sobre un inmueble destinado a vivienda familiar, sin hacer valer previamente el derecho aquí pretendido en sede administrativa, es decir, el accionante debió agotar el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Vivienda, y concluir allí la fase administrativa para luego así recurrir a la vía judicial, y no consta en autos actuación alguna donde se demuestre se haya cumplido con tal formalidad; y al desprenderse del petitorio en el escrito libelar la solicitud de devolución o restitución del inmueble, donde viven los demandados, cuya eventual decisión comporta la perdida de la posesión del inmueble destinado a vivienda, que se verifica de la inspección consignada se encuentra habitado por los aquí demandados, de tal manera que al obviar el accionante tal exigencia como lo es el agotamiento de la vía administrativa, incurre en la inadmisibilidad de la demanda aquí postulada, por señalamiento expreso del artículo 10 de la Ley Decreto Presidencial N° 8.190 de fecha 05 de Mayo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 385.154 en fecha 06-05-2011, con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo arbitrario de vivienda y la sentencia up-supra señalada, razón por la cual debe declararse la Inadmisibilidad de la acción incoada por la ciudadana MIRIAN ROSA VASQUEZ, antes identificada. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, por motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA, presentada por ciudadana MIRIAN ROSA VÁSQUEZ, contra los ciudadanos JONATHAN ENRIQUE CARMONA TERÁN Y SHARON MAGALY PANNILLO MAJANO, todos arriba identificados.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.-
La Juez
Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
MJV/ihp.-
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