REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2017-001593
DEMANDANTE: JOSE LUIS MELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.322.237.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Edgar Benitez, inscrito en el IPSA, bajo el N° 226.756.
DEMANDADOS: ALTAGRACIA MARGARITA MELO DE GARCIA, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.176.438.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Vista la solicitud de Reconocimiento de Documento Privado presentada por el ciudadano JOSE LUIS MELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.322.237, de este domicilio, asistido por el abogado Edgar Benítez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.756, contra la ciudadana ALTAGRACIA MARGARITA MELO DE GARCIA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.176.438. Al respeto este Tribunal verifica, que el documento del cual se solicita que la parte demandada reconozca, se refiere a un instrumento privado de compra y venta de unas bienhechurías construidas sobre un terreno Ejido, de 1338, 08, metros cuadrados, ubicado en Chirgua Sector 1, calle El Cerrito vía el Cercado de Barquisimeto Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, por lo está Juzgadora considera necesario transcribir el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente así:
Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios. Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas.
Por su parte el artículo 27 de la Ordenanza Municipal de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal de fecha 14 de octubre de 1997 extraordinaria N° 1177 del Municipio Iribarren del estado Lara, que establece:
El concesionario no podrá subcontratar en todo o en parte el uso del inmueble objeto de la concesión.
Igualmente no podrá arrendar en todo o en parte, ni dar en usufructo, comodato, venta, donación, ni gravar las construcciones que sobre la parcela haya realizado, sin autorización previa del ALCALDE, que solo la otorgará previo acuerdo favorable del CONCEJO, fundamentado en causas justificadas.
La autorización que se otorgue para la realización de cualquiera de las operaciones previstas en el aparte anterior, no comporta el reconocimiento del valor de las mismas para cuando cese la concesión.”(Resaltado del Tribunal).
Y en concordancia con el artículo 137 esjudem, que dispone:
Los Registradores y quienes ejerzan funciones notariales en el Municipio Iribarren se abstendrán de registrar, autenticar y reconocer cualquier tipo de documento contentivo de operaciones de enajenación de inmuebles construidos sobre terrenos municipales, sin que el interesado presente la autorización emanada por Acuerdo de la Cámara Municipal.
A los fines del cumplimiento del presente artículo, el Alcalde establecerá los procedimientos que estime más idóneos con los funcionarios indicados. (Resaltado del Tribunal).
En este sentido, en el caso de autos se evidencia que la pretensión de reconocimiento de documento privado, se deriva, sobre la venta pura y simple de los derechos de unas bienhechurías, construidas sobre un lote de terreno Ejido, y al no consignar la parte demandante la autorización del ALCALDE, del Municipio Iribarren, previo acuerdo favorable del CONCEJO MUNICIPAL, configura una desatención al requisito establecido en la norma antes transcrita, y concatenado con el oficio N° 51 emanado de la Sindicatura Municipal de Iribarren, dirigidos a todos los Tribunales del estado Lara, textualmente señala:
“… Este Despacho Municipal en relación a las notificaciones cumplidas y materializadas según el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en atención a las demandas de intereses particulares denominados: “RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO”, donde exclusivamente se ve afectado este Municipio Iribarren, en cuanto a los fallos que puedan ser dictados y tomados en consideración que el Ejecutivo Municipal ostenta la prerrogativa de administración de las parcelas o terrenos con características EJIDALES, ya sea, que se encuentren dentro de los asentamientos urbanos o rurales, en el marco de las atribuciones contenidas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 118 y las Ordenanzas Municipales que regulan la materia, donde se determina, que los lotes de terrenos EJIDOS constituyen bienes del dominio público y son inalienables, intransferible e inembargables, es decir solo el Municipio tiene la potestad de adjudicar o autorizar cualquier tipo de transacción o pretensión de los particulares en cuanto a la tenencia de la tierra, que si bien es cierto, este tipo de demandas de reconocimiento y firma está contemplado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y ya que, nunca fue la intensión del legislador brindar una vía judicial simple para saltar los requisitos administrativos de los demás órganos del Poder Público, siendo esta vía judicial un medio “que convertiría tal solicitud en un contrato o documento autenticado, con las mismas consecuencias devenidas de una Notaria, pero sin que medie la autorización emitida por la Alcaldía del Municipio respectivo, al final es una forma de obtener el mismo instrumento investido de autenticidad pero sin tener que cumplir los demás trámites administrativos. Artículos 27 y 137 de la Ordenanza Municipal de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal de Iribarren del estado Lara.
En este mismo contexto, reiteramos el deber y la obligación que tienen los usuarios en general del cumplimiento con las formalidades exigidas en sede administrativa en cuanto al uso, posesión o tenencia de la tierra, dentro del marco legal de las ordenanzas creadas para la regulación de estos hechos particulares, y así, se cumplan con los deberes formales del pago de los impuestos creados para tales fines.
La finalidad de esta circular, es que gracias a la reiteración de las oposiciones y paralización de este tipo de demandas, donde el Tribunal siguiendo con el carácter de sujeción y principios de colaboración reciproca de ambas instituciones, se ha ajustado a estos parámetros suministrados a través de las contestaciones de demandas emitidas por este digna Sindicatura Municipal, dictando su fallo a su favor de esta entidad pública y paralizando las misma, hasta tanto no se agote la vía administrativa, trayendo como consecuencia que todas estas acciones les resulte inoficioso a esta dependencia Municipal de consignar las contestaciones que tengan que ser emitidas por esta Dirección y por lo que consuetudinariamente se ha venido gestionando, si el resultado de la misma es paralizar los procesos judiciales, hasta tanto las partes involucradas no gestiones las autorizaciones o acuerdos favorables y pagos de impuesto donde estén involucrados estos bienes de dominio Público Municipal.
Solicitamos en este mismo orden de ideas y por lo antes referido que toda demanda de efecto particular o general donde se involucre un bien Municipal, sea esta de Reconocimiento de Documento Privado o de Partición de Herencia o de cualquier tipo de Reivindicaciones, sea INADMITIDA por el Tribunal que conoce de este tipo de demanda en su etapa oportuna, es decir, en su etapa inicial o en el lapso para su admisión, y hasta tanto las partes no presente autorización o acuerdo favorable por parte de este municipio, no se seguirá el proceso en la vía judicial; la solicitud que en este texto se plantea, se realiza a los fines de evitar la saturación de su Despacho de procesos judiciales innecesarios, y de nosotros no congestionar los procesos administrativos en cuanto a consignaciones repetitivas contestando lo ya reiterado y decidido por su Despacho en varias oportunidades. También solicitamos muy respetuosamente se siga cumpliendo con las notificaciones según el artículo 153 de la Ley up Supra, de toda demanda contra el Municipio o donde se vean afectados los intereses de esta, y que, de esta notificación se nos informe de la INADMISIÓN o NEGATIVA del Tribunal, sin tener que esperar la CONTESTACIONES de este ente Municipal para oponerse a tal solicitud, reiteramos, que esta negativa conlleve o vaya adherido intrínsecamente el de instar a las partes de cumplir con su deber formal de agotar la vía administrativa y recurrir como primer instancia a realizar sus trámites por nuestras oficinas adscritas a la Alcaldía del Municipio Iribarren y ponerse al día como requisito sine qua non, en la consecución del proceso vía judicial. Es todo
Se observa claramente, que en el caso de autos, no se cumplió con lo exigido, por el ente municipal, como lo es, la consignación de la autorización del ALCALDE, por lo que, en aplicación de la normativa up-supra citada, la petición formulada por la parte actora es contraria a derecho, por encontrarse restringida al cumplimiento previo de los supuestos establecidos en la ordenanza Municipal de Iribarren, lo que hace inadmisible la pretensión postulada, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la pretensión propuesta.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°.
La Juez Provisoria
Abg. Milagro de Jesús Vargas La Secretaria
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
MJV/gl.-
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