REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º


ASUNTO: KP02-V-2017-001648
DEMANDANTE: YELITZA COROMOTO RAMOS DE YEPEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-13.880.323, actuando en su carácter de Presidenta de la COOPERATIVA “BRISAS DEL BOSQUE 54 RL”, registrada en la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Moran, estado Lara, en fecha 17/03/2005, quedando registrada bajo el N° 08, folio 45 al 49, Tomo Sexto, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2005.
Abogada asistente de la parte Actora: MIGDALIA SULBARAN, Inpreabogado N° 192.777.
DEMANDO: “COMUNA REVOLUCIONARIA SOCIALISTA”.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO
Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


Vista la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, presentada por la ciudadana YELITZA COROMOTO RAMOS DE YEPEZ, asistida en este acto por la Abogada actuando en su carácter de Presidenta de la COOPERATIVA “BRISAS DEL BOSQUE 54 RL”, contra la “COMUNA REVOLUCIONARIA SOCIALISTA”, todos arriba identificados. Al respecto a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
En materia civil ha sido establecida una gama de procedimientos tendentes a satisfacer determinadas pretensiones que, según sea el caso, las partes harán uso según el fin deseado.

Así, pues, el interdicto por despojo se dirige a la reintegración de la POSESION perdida por el querellante y al resarcimiento de los daños experimentados en los supuestos a que se contraen los artículos 699 y 702 del Código de Procedimiento Civil y que debe ser intentada dentro del año a contar desde el despojo.

Por otro lado, de los hechos narrados por la actora en su libelo de demanda, se desprende que se presenta en su carácter de PROPIETARIA y POSEEDORA LEGITIMA del inmueble objeto de la presente demanda, y por cuanto el interdicto restitutorio protege la posesión y no la propiedad la presente acción debió ser tramitada por la vía de la REIVINDICACIÓN.





Por su parte el artículo 340, del mismo código expresa:

El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito libelar, este Tribunal constata que en el mismo la parte actora solo señalo como demandado a la “COMUNA REVOLUCIONARIA SOCIALISTA”, sin especificar en ella la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, conforme lo exigió el legislador tácitamente en el ordinal 3° del artículo 340, del código adjetivo civil antes citado, lo que produce como efecto que la pretensión en los términos planteados sea contraria a la Ley; asimismo se evidencia que no fue señalado legitimado pasivo alguno, lo que se traduce a una inadecuada conformación de la relación jurídica procesal, la cual es de estricto orden público; y aunado a que la pretensión debió ser intentada por la vía de la REIVINDICACIÓN y no por vía de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, correspondiendo a la parte interesada invocar el mismo.

DECISIÓN:
Por todo lo anterior expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la pretensión de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, presentada por la ciudadana YELITZA COROMOTO RAMOS DE YEPEZ, asistida en este acto por la Abogada actuando en su carácter de Presidenta de la COOPERATIVA “BRISAS DEL BOSQUE 54 RL”, contra la “COMUNA REVOLUCIONARIA SOCIALISTA”, todos arriba identificados.-
En virtud de la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas. Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).-
La Juez Provisoria,

Abg. Milagros de Jesús Vargas La Secretaria,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
MJV/mcp.-