Vista la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano OSCAR JESUS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.723.157, asistido por la abogada Yennipher Vivas, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera Agraria (E), mediante escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2017, ante la URDD CIVIL, el cual fue admitido por este Tribunal en fecha 03 de abril de 2017; así mismo, consta escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2017, mediante el cual solicita la Suspensión de Efectos del Acto de Ejecución de Desalojo, realizado en fecha 21 de marzo de 2016, por el ciudadano Jesús Antonio Pérez Yépez, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Iribarren y ordenado por el Alcalde ciudadano Alfredo Ramos, en el cual manifiesta el accionante que “… desde el momento en que se materializó el Desalojo Arbitrario el día 21 de marzo del corriente año, en el que se violaron flagrantemente mis Derechos Constitucionales, han transcurrido CUARENTA Y NUEVE (49) DIAS en los que me encuentro sin vivienda conjuntamente con mi grupo familiar conformado por mi esposa, mis dos hijos, mi nuera y dos nietos menores de edad, todos durmiendo en una sola habitación en casa de un familiar…”. Así mismo, indica que “…el predio objeto de la presente acción SE ENCUENTRA SOLO, sin presencia de organismos de seguridad, corriendo el riesgo de ser invadido por parte de terceras personas creando nuevos perjuicios en mi contra.”. Igualmente arguye que “… en mi desesperación y al tener conocimiento de que terceras personas han ingresado al lote de terreno sin supervisión por parte del organismo que practicó este desalojo arbitrario, realicé una denuncia ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien ordenó a una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), practicar una inspección en la vivienda y para mi sorpresa el día de la inspección me encuentro con que faltaban una gran cantidad de enseres que quedaron dentro de la vivienda el día del desalojo, pues no me permitieron sacar nada mas, todo ello consta en los Expedientes N° LAR-7-70-0-17 llevado por ese organismo y el expediente N° MP-164390-17, llevado por el Ministerio Público.”.
Que fundamenta su pretensión en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que se deben a la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la desición definitiva (periculum in mora) y en los casos de medidas cautelares imnominadas, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Ahora bien, en la presente solicitud de Amparo Constitucional no fue acompañada de la medida que hoy nos ocupa; sin embargo, en virtud de la necesidad inminente de proteger la situación presuntamente infringida y denunciada por el accionante, tenemos que las medidas cautelares, en general, están sometidas a las disposiciones que contempla el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las mismas, se caracterizan por su provisoriedad, sumariedad e instrumentalidad, de ellas el destacado autor Piero Calamandrei, en su obra Providencias Cautelares, señala magistralmente lo siguiente:
“Las providencias cautelares representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente opuestas, la de la justicia: la de la celeridad y la de la ponderación; entre hacer las cosas pronto pero mal, y hacerlas bien pero tarde, las providencias cautelares tienden, ante todo, a hacerlas pronto, dejando que el problema de bien y mal, esto es, de la justicia intrínseca de la providencia, se resuelva más tarde, con necesaria ponderación, en las reposadas formas del proceso ordinario.
Permiten de este modo al proceso ordinario funcionar con calma, en cuanto aseguran preventivamente los medios idóneos para hacer que la providencia pueda tener, al ser dictada, la misma eficacia y el mismo rendimiento práctico que tendría si se hubiese dictado inmediatamente.”
Por lo que la jurisprudencia y la doctrina han señalado como necesario el exhaustivo análisis de los requisitos establecidos en el artículo 585 ejusdem, siendo estos la comprobación del buen derecho
que se busca proteger o el ”fumus boni iuris”, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el juzgador al decidir la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “periculum in mora”, es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
Así se ha señalado que las medidas cautelares innominadas, como aquellas providencias que el juez considere adecuado dictar, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, al derecho de la otra; constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva y se diferencian de las medidas nominadas, en relación, con la oportunidad de formular su solicitud y la de su otorgamiento, y en su contenido.
Las medidas cautelares innominadas se fundamentan en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente:
“…el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Ahora bien, ese fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, se conoce como el periculum in damni, y éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En efecto, en el caso de las medidas cautelares innominadas, el “periculum in mora, es sustituido completamente por “periculum in damni”, entendiéndose por éste requisito, el fundado temor de que una de las partes, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, constituyendo el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes, pueda ocasionar a la otra.
Ahora bien, en cuanto a las medidas cautelares nominadas en materia agraria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solo serán decretadas por el juez o jueza, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria, la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, Por el contrario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 ejusdem, las medidas autónomas o de protección en materia agraria, tienen como objeto asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar, cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y que son vinculantes, para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
En el mismo sentido, el destacado procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Las Medidas Cautelares”, al referirse al poder cautelar de los jueces agrarios, señala que su contenido es trascendental en orden al cumplimiento de altos fines supra individuales, los cuales son: protección de la producción agraria así como a los recursos naturales renovables, sustentos éstos, del ambiente y por lo tanto de la vida misma, para quienes se exigen pruebas de sus supuestos, de hecho y cualquier extralimitación en el cumplimiento de tales fines, así como cualquier consideración inequitativa o irracional al momento de acordárseles es evidentemente ilegal.
En efecto, la ponderación es en extremo necesaria a la hora de dictar este tipo de medidas, pero ante todo el juez agrario debe velar por la no interrupción de la actividad agraria, puesto esta actividad desplegada en cada unidad de producción en su conjunto contribuyen con el logro de la seguridad alimentaria y soberanía alimentaria, dándole a estas medidas su sustento no solo legal, sino constitucional, contenido en el mandato consagrado en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación a lo anterior, aun cuando el presente Amparo no se encuentra decretado, en virtud de los acontecimientos denunciados por la parte presuntamente agraviada, basándose en el derecho de ser titular de la Declaratoria de Permanencia N° 104361 y Carta de Registro N° 104630, que le fuera otorgado el Instituto Nacional de Tierras (INTI), sobre el lote de terreno denominado LA MAMMA con una extensión de Una Hectárea con Siete Mil Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados (1 has., 7084 m2) y la vivienda construida, ubicado en Sector Cumbres del Manzano, Avenida 4 con calle 8, N° 4-64, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos son NORTE: Terrenos ocupados por Reinaldo Molinay, Rodolfo Navas y Avenida 4. SUR: Terreno ocupado por Guillermo Godoy, Sector Las Lomas, Quebrada sin nombre y calle 8. ESTE: Terrenos baldíos y OESTE: Terrenos ocupados por Gregoria Marín, Pedro Bolívar y Avenida 4, constante de una hectarea con siete mil ochenta y cuatro metros cuadrados (1 ha. 7084 m2), que el accionante consignó en original cursante a los folios 9 al 12, lo que lo hace titular del derecho que reclama, por lo que en razón de la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto de ejecución forzosa, el accionante aduce entre otras cosas, lo siguiente:
“… queda plenamente evidenciado el daño que se me ha causado durante estos CUARENTA Y CUATRO DIAS en los que nos encontramos a la espera de las resultas de la Comisión remitida el 05 de abril de 2017 a la ciudad de Caracas para la Práctica de la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras y que aún ignoramos la fecha en la que pueda llegar para poder proceder a la audiencia de amparo constitucional , por lo que procedo a solicitar la presente MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, con fundamento en los artículo 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evitar que mi grupo familiar CONTINUE en la calle a la deriva, sin refugio, ni cobijo, y SE SIGAN violentando disposiciones de rango constitucional, como lo es el Derecho Constitucional a la Vivienda. Y de igual manera que SE PIERDAN los recursos que se encuentran ya aprobados y a la espera de ser otorgados por parte del FODO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA, para ser ejecutados los trabajos de siembra por mi persona…”
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 511 de fecha 09/04/2001, ha señalado en relación al pedimento de suspensión de los efectos del acto, lo siguiente:
“En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional, es la verificación del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas por el legislador en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente constatar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 eiusdem.
Es decir, que el juez sólo podrá dictar la medida preventiva cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que el solicitante acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bini iuris).
De tal forma que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que estos tienen el poder – deber, esto es, que una vez cumplidos los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe proceder a dictar dichas medidas provisionales, y en ese sentido tales medidas pierden el carácter excepcional dejando de estudiarse bajo una concepción restrictiva, pasando a analizarse bajo criterios pro civiles y pro libertate.
Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento civil son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra. Así pues que faltando la prueba de cualquiera de estos elementos, el juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva. En este orden de ideas, es necesario agregar que en materias de derecho público donde pueden estar en juego intereses generales, el juez debe también realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.
En efecto, luego del análisis anterior, se puede concluir que la medida innominada solo puede proceder cuando los actos de una parte puedan traer como consecuencia lesiones graves o de difícil reparación que afecten el derecho de la contraparte; es evidente que el derecho al cual hace referencia el legislador debe ser, además del invocado en el libelo de la demanda y que constituye el fundamento de la pretensión alegada, el que el mismo esté lo suficientemente expresado y fundamentado en el libelo como para que el juez pueda tener el conocimiento de la necesidad de otorgar la medida cautelar”.
Igualmente la Sala Constitucional ha señalado respecto a las medidas cautelares dentro de los procesos de amparo constitucional en la sentencia del 1º de febrero de 2000, la procedencia de medidas cautelares innominadas en el propio acto de admisión de la solicitud y ha señalado que para la procedencia de las medidas cautelares dentro de los procesos autónomos de amparo constitucional no es necesario que el accionante demuestre los requisitos tradicionales de procedencia de toda cautela. En el mismo sentido en la decisión citada por el accionante de amparo constitucional, de fecha 24-3-2000, caso: Corporación L`Hotels, C.A., dicha Sala precisó lo siguiente:
“Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el Juez del fallo impugnado, mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el Juez de amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le prueba los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del Juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente”.
El fallo antes citado se refiere a un procedimiento de amparo contra una decisión judicial, donde se solicitó, como medida preventiva, la no ejecución del fallo objeto de revisión constitucional hasta tanto se decidiera la acción de amparo. Sin embargo, la Sala no limita su decisión a los amparos contra sentencia, sino a todos los procesos de amparo autónomos, independientemente de cuál es el hecho lesivo.
“...dentro de una proceso de amparo no puede ventilarse la oposición de la medida cautelar decretada, conforme a los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que aun si se aplicará dicha norma, la oposición por la brevedad del procedimiento no podría tramitarse, y se estaría violando el derecho de defensa del accionado”.
En conclusión, a pesar de la eliminación del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo y a pesar de lo abreviado del nuevo procedimiento de amparo constitucional creado por vía jurisdiccional, existe la posibilidad de solicitar medidas cautelares innominadas, conforme a lo previsto en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil.… la parte contra quien recaiga la medida podrá solicitar su revocatoria, pero siempre dentro de los límites temporales del procedimiento de amparo constitucional…”
Ahora bien, establece el artículo 588 del Código De Procedimiento Civil, lo siguiente:
“… Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. …”
En consecuencia, visto que nos encontramos frente a una Acción de Amparo Constitucional y que la Medida Cautelar que se solicita es la Suspensión de Efectos de Ejecución de Desalojo, alegando que no es posible ejercer plenamente el derecho a la defensa frente a tal actuación por la premura de los acontecimientos y en consecuencia pudiéndose lesionar los derechos del accionante y no siendo necesario la demostración de los requisitos a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es procedente que se otorgue la Solicitada Medida. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional y por consiguiente la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos de Desalojo, requerida por el Ciudadano OSCAR JESUS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 4.723.157, domiciliado en la avenida 4 con calle 8, N°4-64, sector cumbres del manzano, parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, asistido por la Abogada YENNIPHER VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.383.905 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 212.846, contra la actuación de los ciudadanos ALFREDO RAMOS, Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara y JESUS ANTONIO PEREZ YEPEZ Sindico Procurador. Así se decide. Segundo: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR INNOMINADA de Suspensión de los Efectos del Acto de Ejecución de Desalojo, solicitada por el ciudadano OSCAR JESUS MENDOZA, ya suficientemente identificado, en la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta contra el Acto de Ejecución de Desalojo, realizado en fecha 21 de marzo de 2016, por el ciudadano Jesús Antonio Pérez Yépez, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Iribarren y ordenado por el Alcalde ciudadano Alfredo Ramos, mientras se dicte la sentencia definitiva que resuelva el presente amparo constitucional. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto al primer (01) día del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria
ABG. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ
La Secretaria Accidental ABG.ANA V MORANTES M.
Publicada en su fecha, en horas de despacho.
La Secretaria Accidental
ABG. ANA V MORANTES M.
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