Se recibieron las presentes actas en esta Superioridad, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante oficio Nº 035/2017, con motivo a la Apelación interpuesta por la ciudadana Abogada JULIA ISABEL SILVA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 134.383, apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO ROCHA PEREZ, contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2016 del tribunal up supra identificado, ahora bien, este Juzgado Superior Tercero Agrario dicto sentencia Definitiva, del cual interpuso Recurso de Casación la Ciudadana Abogada LISBETH JOSEFA GIMENEZ DE ROCHA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 67.057, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos WALTER LINAREZ y BRAULIO RAMOS, contra la sentencia Definitiva dictada por esta superioridad en fecha 22 de mayo de 2017, (folios 83 al folio 100 de la presente pieza).
III
Del Recurso de Casación Anunciado
La Ciudadana Abogada LISBETH JOSEFA GIMENEZ DE ROCHA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 67.057, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos WALTER LINAREZ y BRAULIO RAMOS, mediante diligencia de fecha 15 de junio del año en curso, anunció RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal Superior Tercero Agrario en fecha 22 de mayo de 2017, (folio 113 de la presente pieza), mediante la cual declaro: PRIMERO: CON LUGAR la APELACIÓN interpuesta por la Abogada JULIA ISABEL SILVA TORRES, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano CARLOS ALBERTO ROCHA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.985.372, contra la decisión dictada en fecha fecha 20 de diciembre del año 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: se Modifica en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 20 de diciembre del año 2016, debiendo quedar así: PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN a la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRICOLA, desarrollada sobre la Unidad de Producción en el predio ubicado en: la Posesión Comunera Los Patios, Caserío Los Patios, Parroquia Bolívar Municipio Moran del estado Lara, alinderada de la siguiente manera, NORTE: Quebrada de la Abra y terrenos ocupados por MARCELINO LEON, SUR: Terrenos de la Posesión Los Patios, ocupados por DESIDERIO COLMENARES, ESTE: Terrenos ocupados por ERMELINDO PEREZ RIVEROL, conocido el terreno como los Patiecitos y OESTE: La represa Dos Cerritos, de por medio carretera que conducía El Tocuyo, hoy al Cardonal. SEGUNDO: SE RATIFICA MEDIDA DE PROTECCIÒN A LA PRODUCCIÒN AGRICOLA, sólo sobre la porción del lote de terreno en la cual se encontraban desarrollando sus actividades agroproductivas los solicitantes de la medida, Ciudadanos LISBETH GIMENEZ DE ROCHA, WALTER LINAREZ y BRAULIO RAMOS, es decir treinta y cinco (35) hectáreas, tal como lo dejó asentado en el acta de la inspección judicial que realizara el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de noviembre de 2016. TERCERO: La presente medida de protección tiene un lapso de duración de DOCE (12) MESES a partir d la fecha de que fue decretada, en virtud al ciclo biológico de la producción existente en el mismo. CUARTO: se autoriza al Ciudadano CARLOS ALBERTO ROCHA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.985.372, y/o a la Empresa Agropecuaria Rocha Pérez C.A., a los fines de que se incorporen y comiencen a realizar las labores necesarias para poner en plena producción el restante del lote de terreno que se encuentra en estado improductivo, tal como fue señalado por los solicitantes al momento de solicitar la Medida de Protección, y constatado en la inspección judicial que realizara el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de noviembre de 2016, para lo cual podrán contratar e incorporar el personal y las maquinarias que pudieren ser necesarias, a los fines de garantizar el cumplimiento de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que la producción que de dicho predio pudiera salir sea en beneficio de las comunidades aledañas, garantizándose con ella la Seguridad y Soberanía Alimentaria de la población en general. QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de lo aquí decidido. TERCERO: se le ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dentro de los cinco (05) de despachos siguientes una vez recibidas las presentes actuaciones, trasladarse y constituirse en el lote de terreno, haciéndose acompañar con un experto dotado con un G.P.S., a los fines de realizar la división provisional acordada en la presente decisión, instándose a las partes a trabajar en pro de la Seguridad y Soberanía Alimentaria, para lo cual deberán realizar sus actividades enmarcados en el respeto mutuo, a los fines de que prevalezca la paz social en el campo. CUARTO: se insta al Ciudadano CARLOS ALBERTO ROCHA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.985.372, en su carácter de socio accionista de la Empresa Agropecuaria Rocha Pérez C.A., a los fines de que ejerza las acciones necesarias a fin de lograr la partición del predio objeto de la presente controversia, tal como lo indicó en los escritos que corren insertos en el presente expediente. QUINTO: se EXHORTA a la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que tome en consideración para las futuras ocasiones en que le corresponda decidir controversias similares a la presente, que es deber de los jueces y juezas agrarios el darle fiel cumplimento a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuya normativa propugna la puesta en funcionamiento de las tierras aptas para el desarrollo de las actividades agroproductivas, ya que con su forma de decidir en la presente causa, sólo estaba permitiendo el desarrollo de un cincuenta (50%) del lote de terreno, pudiendo considerarse el mismo como improductivo y con ello se estaba viendo vulnerada la Seguridad y Soberanía Alimentaria. SEXTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Este Juzgado Superior estando en la oportunidad prevista en el artículo 237 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario realiza las siguientes consideraciones:
En acatamiento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada, Doctora LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Nº 2.089, expediente 07-1016 de fecha 07 de noviembre de 2007; mediante la cual REINTERPRETA por interés constitucional con carácter vinculante el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación. En consecuencia, el referido artículo debe leerse en los siguientes términos:
“Artículo 233. El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presente disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).
De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho”.
Asimismo, ordenó la publicación íntegra del fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que reinterpreta con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación”.
Ahora bien, la norma anteriormente transcrita, fue reiterada por la Sala Especial Agraria, en sentencia N° 07-0453 caso Agropecuaria el Carmen con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, de fecha 18 de diciembre de 2007; mediante la cual reitera que el requisito de la doble conformidad como causal de inadmisibilidad del recurso de casación, resulta a todas luces desproporcionado e irracional, por cuando no pueden sobreponerse los principios de economía y celeridad procesal al derecho a la tutela judicial efectiva, todo ello en virtud que si bien pueden existir un cierto número de casos en donde la casación no va a tener un resultado distinto al de la instancia, puede observarse de lo expuesto por la misma Sala Especial Agraria, que existen muchos casos donde pueden quedar inmunes de protección un sin número de violaciones a derechos y/o garantías constitucionales, y en la cual advierte:
“….que si bien no puede aplicar retroactivamente el criterio vinculante contenido en el fallo Nº 2.089/07, en aras de tutelar los principios de seguridad jurídica y confianza legítima -atendiendo a la determinación de sus efectos dispuesta en la referida decisión, la cual estableció que “(…) reinterpreta por interés constitucional con carácter vinculante el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a partir del presente fallo, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación (…)” y que “(…) sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación para la fecha de la publicación de la presente decisión (…)”-, lo cierto es que conforme a las consideraciones antes expuestas y dadas las particularidades del presente caso, la revisión constitucional resulta ha lugar como consecuencia del criterio sostenido por la mencionada Sala Especial Agraria en el fallo Nº 531/2002, relativo a que “(…) aun y cuando el Juez emisor de la sentencia recurrida ratifique el fallo del de la Primera Instancia, si éste: ‘(…) viola normas constitucionales que tienen incidencia en la preservación de las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, alterando incluso, la igualdad procesal de las partes al no analizar, criticar y valorar sus alegatos; o igualmente viola normas donde está interesado el interés público, especialmente, el de protección del destinatario o beneficiario del texto legal aplicable...’, la Sala podría declarar la admisibilidad del recurso de casación anunciado (…)” y, de esta Sala, en relación a la interrelación entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la constitucionalidad de los presupuestos procesales -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 5.043/2005-.”.
Por todo lo anterior expuesto esta Superioridad pasa a decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación supra señalado, previo el estudio de la concurrencia de los supuestos de procedencia que se analizan a continuación:
El Recurso de Casación, como medio extraordinario de impugnación, de las sentencias de última instancia, bien sean estas definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas, se encuentra sometido a ciertos requisitos de impretermitible cumplimiento por la parte solicitante.
En el caso concreto de la materia agraria, los requisitos y el trámite del Recurso Extraordinario de Casación, los consagran los artículos 237 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El artículo 235 de la citada ley, establece el lapso útil para anunciar dicho recurso, indicando que éste deberá proponerse dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación de la sentencia, que ponga fin al juicio o impida su continuación; y en caso de no ser publicada en el lapso establecido deberán ser notificadas las partes de dicha publicación, sin lo cual no comenzara a computarse el lapso para el anuncio, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley Adjetiva.
Señalado lo anterior, esta Jueza Superior Tercero Agrario procede a constatar si el recurso anunciado por la Ciudadana Abogada LISBETH JOSEFA GIMENEZ DE ROCHA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 67.057, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante los ciudadanos WALTER LINAREZ y BRAULIO RAMOS, mediante diligencia de fecha 14 de junio del año en curso, cumple con los requisitos de procedencia del Recurso de Casación Agrario, los cuales son los siguientes:
A) Que el recurso de casación sea anunciado en la oportunidad correspondiente; con relación a esta condición se desprenden del estudio de las actas procesales, que este Juzgado Superior Tercero Agrario dictó sentencia en fecha veintidós (22) de mayo de 2017 notificándose a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, constatada por secretaría la última boleta de notificación consignada por el suscrito alguacil de este Tribunal en fecha 07 de junio de 2017, se evidencia la interposición del recurso en el quinto (5to) día hábil, esto es en fecha catorce (14) de junio de 2017. En consecuencia, conforme al cómputo de los lapsos, transcurrieron los siguientes días de despacho discriminados así : jueves 08, viernes 09, lunes 12, martes 13 y miércoles 14 de junio de 2017, observándose la interposición del recurso el quinto (5to) día hábil, esto en fecha catorce (14) de junio de 2017; en consecuencia este Tribunal determina que ha sido presentado en tiempo hábil, siendo oportuno señalar, que de conformidad con lo establecido en los artículos 235 y 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que el último día para anunciar recurso de casación, correspondía al día en que fue interpuesto dicho recurso miércoles catorce (14) de junio de 2017.
B) Que la pretensión pecuniaria que se busca con el juicio, sea correspondiente con la cuantía necesaria para recurrir en casación; conforme lo establece el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el caso sub-iudice, de la cual se observa que en la presente acción no se estableció la estimación de la cuantía.
Revisado lo anterior, se hace necesario destacar lo que en ese sentido ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de julio de 2013 (ciudadano Ángel Eugenio López, contra los ciudadanos Félix Diamon Salas y José Felipe García):
El artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece entre los requisitos exigidos para proponer un recurso de casación, que la cuantía de la demanda sea igual o superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); empero, y con respecto a este requerimiento, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 1573, de fecha 12 de julio de 2005, realizó un cambio de criterio en los siguientes términos:
(…) con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 (sic) lo siguiente:“(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…).
En tal sentido, sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación en la Gaceta Oficial del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación. Así se declara.
Visto lo anterior, esta Sala observa que para el momento de dictarse el fallo del cual se pretende recurrir en casación, es decir, el día 8 de febrero de 2013, el criterio imperante para acceder a tal recurso extraordinario, referente a la cuantía, era el establecido en la decisión emanada de la Sala Constitucional de este alto Tribunal, de fecha 12 de julio de 2005.
Para el caso de autos, no se estimó, en forma alguna, la cuantía sobre la pretensión incoada por el accionante, lo cual imposibilita el acceso al extraordinario recurso de casación; siendo, por ende, un error conceptual el que la Alzada señalase que por tratarse de una medida cautelar no requiere de cuantía, lo cual, y a los efectos de acceder al recurso que nos ocupa, no se erige como eximente en la normativa especial agraria, ya que, a los efectos de proponer el mecanismo procesal que nos ocupa, debe establecerse su cuantía.
Por lo tanto, y visto que en el asunto sub iudice no se cumple con la estimación de la cuantía, no es posible constatar el cumplimiento de este requisito para acceder al recurso de casación anunciado, por lo que se declara la inadmisibilidad del mismo. Así se decide.
Analizados los supuestos de procedencia anteriormente expuestos, observa este Tribunal que la decisión recurrida ante esta instancia por medio del recurso de casación ya analizados, no cumple con todos los requisitos de procedencia, por lo que, deberá este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declarar INADMISIBLE el Recurso de Casación, anunciado en fecha catorce (14) de junio de 2017, por la ciudadana Abogada LISBETH JOSEFA GIMENEZ DE ROCHA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 67.057, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante los ciudadanos WALTER LINAREZ y BRAULIO RAMOS, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veintidós (22) de mayo de 2017 y así lo dejara expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el RECURSO DE CASACIÓN, anunciado en fecha catorce (14) de junio de 2017, por la ciudadana Abogada LISBETH JOSEFA GIMENEZ DE ROCHA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 67.057, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante de los ciudadanos WALTER LINAREZ y BRAULIO RAMOS, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veintidós (22) de mayo de 2017. Así se decide.
PÚBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.
La Jueza Provisoria
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ
La Secretaria
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:00 de la tarde.
La Secretaria
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ
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