Se reciben en esta instancia el 29 de Enero de 2015, las actuaciones contenidas en el expediente de Acción Posesoria por Restitución, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Extensión El Tocuyo, constante de cuatro (04) piezas en novecientos cuarenta y dos (942) folios útiles, un cuaderno de medidas constante de veinticinco (25) folios útiles, audiovisuales en: siete (07) CD de inspección judiciales , tres (03) CD de audiencia preliminar y once (11) CD de audiencia de prueba, por cuanto el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Tibisay Sánchez, defensora pública auxiliar especial agrario del estado Lara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.857, actuando en representación del ciudadano: Gerardo Suarez, y Amábilis José Silva Campos, actuando en representación del ciudadano: Luís Enrique Suárez Ramos, contra la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Extensión El Tocuyo ( f. 943).
En fecha 29 de enero de 2015, cursa acta de inhibición de la jueza María del Carmen Mascarel Santiago; así mismo auto donde se acordó la apertura de un cuaderno separado a los fines de tramitar la inhibición (f.944 al 946).
En fecha 29 de enero de 2015, se abre el respectivo “cuaderno de inhibición” donde cursan los escritos de allanamiento el primero de ellos por el apoderado judicial de la parte demandada y el segundo del apoderado judicial de la parte demandante (fs. 04 al 06-cuaderno de inhibición).
En fecha 06 de febrero de 2015, se recibió y se agregó los escritos de allanamiento por parte del apoderado judicial de la parte demandada y del apoderado judicial de la parte demandante mediante el cual procedieron a allanar a la jueza María del Carmen Mascarel Santiago, en conformidad al artículo 86 del Código de Procedimiento Civil (fs. 07 al 08-cuaderno de inhibición).
En fecha 09 de febrero de 2015, el Tribunal libro oficio N° 042/2015 dirigido al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Lara, solicitando juez suplente para conocer la inhibición planteada. (f.947).
En fecha 23 de mayo de 2016, se aboco al conocimiento del asunto la nueva Juez Karina Lisbeth Nieves Martínez, librándose las respectivas boletas de notificación de conformidad a lo solicitado mediante escrito de la parte demandante. (fs. 950 al 957).
En fecha 04 de julio de 2016, se recibió y se agrego comisión debidamente practicada proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Extensión El Tocuyo, con las resultas de la boleta de notificación librada a la parte demandada.(fs.958 al 965).
En fecha 25 de octubre, el Tribunal mediante auto fijó el lapso de ocho días para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta Instancia y precluido el lapso anterior se verificará al tercer día de despacho siguiente un audiencia oral, conforme al artículo 229 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario.(f. 973).
En fecha 07 de noviembre de 2016, el abogado Amábilis José Silva Campos, en el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Enrique Suarez Ramos, presentó escrito de prueba. (fs.974 al 1012).
En fecha 08 de noviembre de 2016, se admitió el escrito de promoción de pruebas salvo su apreciación en la definitiva, presentado por el abogado Amábilis José Silva Campos, apoderado judicial del ciudadano Luis Enrique Suarez Ramos. (f. 1013).
En fecha 08 de noviembre de 2016, riela auto dejando constancia que precluyó el lapso probatorio. (f. 1014).
En fecha 14 de noviembre de 2016, se realizó la Audiencia Oral de Informe de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se dejo constancia que el abogado Amábilis José Silva Campos, consigna en el mismo acto escrito de informe constante de sesenta y nueve (69) folios útiles y el abogado José Lucena ocho. (08) folios útiles. (fs. 1015 al 1093).
En fecha 14 de noviembre, el abogado Amábilis José Silva Campos apoderado judicial del ciudadano Luis Enrique Suarez Ramos, presentó escrito de informe. (fs. 1094 al 1132).
En fecha 15 de noviembre de 2016, se agrego el escrito de informe, presentado por el abogado Amábilis José Silva Campos, apoderado judicial del ciudadano Luis Enrique Suarez Ramos. (f. 1133).
En fecha 28 de noviembre, se realizó la Audiencia Oral de Dispositivo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (fs. 1135 al 1138).
-III-
De la Competencia
Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
Asimismo el primer aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
Observa este Tribunal por una parte, que la Sentencia contra la cual se recurre, corre inserta a los folios ochocientos setenta y uno al ochocientos noventa y ocho, la cual fue dictada en fecha 04 de diciembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Extensión El Tocuyo, y por la otra se constata de las actas que integran la presente causa, que trata de una Acción Posesoria por Restitución, en el cual las circunstancias expuestas hacen inferir a esta Sentenciadora, que los derechos e intereses que se pretenden hacer valer, están vinculados a la agrariedad.
Siendo ello así, este Juzgado tomando en consideración lo prescrito en los artículos 151 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta competente para conocer de la presente apelación. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, una vez establecido lo referente a competencia, para decidir esta Juzgadora, precisa que la controversia se centra en determinar si lo declarado en fecha 04 de diciembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Extensión El Tocuyo, se encuentra ajustado a derecho, tomando en consideración lo expuesto por las partes, y de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.
Este órgano jurisdiccional, procederá a analizar las argumentaciones esgrimidas por las partes en la Audiencia Oral de Informes, a que se contrae el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y para ello es necesario hacer las siguientes acotaciones fundamentadas en dichas exposiciones en la referida Audiencia Oral de Informes la cual se celebró ante este Juzgado tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente y la cual quedó recogida en grabación audiovisual que forma parte integrante del mismo.
-IV-
De los términos en los cuales quedó planteada la apelación.
Exposición de la parte Apelante-Demandada:
La abogada Tibisay Sánchez, defensora público auxiliar especial agrario en su condición de defensora del ciudadano Gerardo Suarez, presentó escrito de apelación de acuerdo con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en lo adelante, y dando cumplimiento a la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 30-05-2013, expediente N° 10-0133, caso: Santiago Barberi Herrera, fundamentó la misma en los términos siguientes:
Que el valor probatorio del documento que ratifica la ocupación de la finca, el cual consta en la carta de vecindad y la actividad productiva de dicho predio, la presente fue emitida el día 08 de marzo de 2009, a favor de la asociación civil de productores agropecuarios para granjas integrales hidropónicas, en donde su representado es socio y se demuestra la actividad que se desarrolla en la unidad de producción, el tribunal no le confiere el valor probatorio alguno por tratarse de un documento emanado de tercero, siendo una prueba fundamental en el proceso; por lo que solicito que la apelación sea oída, admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho.
Se constata de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del acta de audiencia oral levantada el catorce (14) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) que una de las partes apelantes de autos no compareció a dicho acto, de lo cual se dejó constancia en actas de la forma siguiente:
…omissis… En horas de despacho del día hoy, lunes catorce (14) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijada por auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2016. Presentes en la Sala de Audiencia la Abogada KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ, Jueza Provisoria de este Juzgado, Abogada LUCIA R. FRANQUIZ G., Secretaria del Tribunal y el Ciudadano MANUEL GONZALEZ, Alguacil Accidental del mismo. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal y al anunció compareció el abogado JOSE LUCENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31318, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos HERCILIO ROBERTO GIMENEZ SILVA Y HERCILIO GERARDO GIMENEZ SUAREZ, identificado en autos, parte demandante. Asimismo se deja constancia de la presencia del abogado AMABILIS JOSE SILVA CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7574, asistiendo a los ciudadanos LUIS HENRIQUE SUAREZ, HECTOR JOSE SUAREAZ RAMOS Y NIMARYOE ALONDRA RODRIGUEZ, identificada en autos, parte demandada. Se deja constancia que no se encuentra presente ni por si ni por medio de abogado el ciudadano GERARDO SUAREZ RAMOS, identificado en autos. Así mismo se deja constancia que el abogado AMABILIS JOSE SILVA CAMPOS, consigna en este mismo acto Informe y Jurisprudencia constante de 69 folios útiles y el abogado JOSE LUCENA consigna en este mismo acto escrito de Informe constante de siete (07) folios útiles con una anexo de Periódico del Correo del Orinoco. Acto seguido la Ciudadana Jueza informa a las partes de la presente Audiencia Oral que se celebra conforme a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se le dio tratamiento a las pruebas en forma oral y se expusieron los informes correspondientes. Igualmente se deja constancia que la presente Audiencia Oral fue grabada y formará parte integral del expediente, por aplicación del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estando a disposición de las partes cuando así lo requieran. Se fijó el tercer (3) día de despacho siguiente para dictar la Sentencia correspondiente en Audiencia Oral, a las 10:00 a.m. Es todo. Se da por concluido el Acto, siendo las 10:56 a.m. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman….omisis…
Ahora bien el tribunal a los fines de resolver sobre la apelación planteada por la defensa pública, estima pertinente traer a colación hacer un extracto de la sentencia con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de mayo 2013, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente Nº 10-0133, la cual estableció lo siguiente:
…omissis…“No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación, así como la no asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes tanto para el caso del procedimiento ordinario agrario como del contencioso administrativo agrario, todo en aras de la uniformidad de la jurisprudencia sobre los criterios a seguir por los tribunales pertenecientes a la competencia agraria de nuestro país. Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial. En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo. Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión…omissis… Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.
Otro de los aspectos que resulta importante analizar, es el relativo a la no comparecencia de la parte apelante a las audiencia oral de informes, así como la Audiencia Oral de Dispositivo por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en principio no establece sanción alguna para las partes que no asistan a la misma, en especial los apelante que han fundamentado debidamente su apelación, por lo que en principio pudiese existir un vacío legal ante esta situación jurídica. En este caso, es necesario traer a colación los principios rectores del Derecho Procesal Agrario venezolano, entendidos éstos como los principios generales que rigen los procedimientos en esta materia especial, específicamente los referidos a la oralidad, inmediación y el carácter social del proceso agrario, los cuales son de una importancia cardinal para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. En ese sentido, los procedimientos jurisdiccionales agrarios, no obstante estar basados en un sistema mixto o semi-oral, necesariamente están llamados a propiciar el contacto directo con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso, en especial entre el juez y las partes, lo cual se verifica con la inmediatez en la obtención de las pruebas, y en especial la celebración de la audiencia oral de informes, como máxima expresión del proceso oral. Al respecto, el artículo aludido 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento a seguir en segunda instancia, establece que:
…omissis…Como se colige de la citada norma especial, la audiencia oral de informes resulta el acto procesal de mayor importancia con que cuenta la doble instancia agraria en las causas dirimidas por el procedimiento ordinario agrario, donde los principios citados de oralidad, inmediación y concentración se armonizan entre si para permitirle al juez evacuar directamente las pruebas promovidas y escuchar los informes del apelante que busca enervar los efectos de la recurrida, para luego proceder a dictar una sentencia sobre la base de las resultas de un enriquecedor debate oral. Por lo que la no participación activa en especial de la parte apelante en la referida audiencia oral y pública desdibuja el sentido que pretendió otorgarle el legislador. Sobre la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, esta Sala Constitucional, considera necesario traer a colación lo previsto en el Capítulo V, del Procedimiento de Segunda Instancia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 164 que establece:
…omissis…En este orden de ideas, y tal y como lo indica la normativa de Derecho laboral supra citada, tenemos, que la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, no obstante haber fundamentado debidamente su recurso, demuestra un desinterés real y verdadero en la solución de la litis; impidiendo una correcta valoración de la causa en la justa aplicación de los principios rectores del derecho agrario venezolano, así como también, le dificultan al juez plantear la posibilidad de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes, ya que sería irresponsable de la parte quien ejerce el referido recurso, activar al sistema de Administración de Justicia para después, demostrar su desinterés en las resultas de caso y abandonar el proceso. Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado una prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece….omissis…
En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece. Finalmente, esta Sala considera inoficioso pronunciarse en cuanto a la medida cautelar solicitada. Y así se establece. Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala a los fines de garantizar los principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, y dado que como consecuencia de la presente revisión y de la fijación de un criterio con carácter vinculante establecido en el presente fallo, se generaría -en caso de establecerse con carácter retroactivo el contenido de la presente decisión- una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos e incluso un caos procesal en todo el sistema jurisdiccional agrario, en el presente caso se fija la aplicación en el tiempo de la interpretación sobre el aspecto y cargas procesales supra señalado en el presente fallo con carácter ex nunc, resultando aplicables a las apelaciones formuladas con posterioridad a partir de la publicación de la presente sentencia, de igual manera, se ordena la publicación en la Gaceta Judicial. Así se declara. Finalmente, visto el contenido de este fallo se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como su reseña en la página web de este Tribunal. Así se decide. V DECISIÓN Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara 1.-NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado Iván Enrique Harting Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.397, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO BARBERI HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 5.622.190, de la sentencia dictada el 15 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas. 2.- En orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONALIZANTE DEL ALCANCE Y CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 175, 228 y 229 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO.3.- Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación constitucionalizante respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…omissis…
Atendiendo al criterio contenido en la sentencia anteriormente invocada, y vista la no comparecencia a la audiencia oral de informes del ciudadano GERARDO SUAREZ RAMOS, ni por si ni por medio de apoderados, requisito éste necesario según el criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo Tribunal, lo que deja ver el desinterés de la parte apelante en las resultas de la apelación que se ventila por ante esta Superioridad, impidiendo así la materialización de los principios adjetivos que rigen los procedimientos agrarios, razón por la cual, este Juzgado Superior Agrario deberá declarar forzosamente desistida la apelación interpuesta por la abogada Tibisay Sánchez, defensora público auxiliar especial agrario en su condición de defensora del ciudadano Gerardo Suarez, apelación. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, Alegó la otra parte apelante-demandada, representada por el abogado Amábilis José Silva Campos, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luis Enrique Suarez Ramos, que estando dentro del lapso legal apela por ante el tribunal Superior Tercero Agrario de la sentencia proferida en fecha 04 de diciembre de 2014, por no estar ajustada a derecho y lo hace en los siguientes términos:
Que denuncia la violación de la recurrida de los artículos 243 ordinal 4, 509 y 254 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de inmotivación, por silencio parcial de pruebas.“…”
Que denuncia la violación por la recurrida que interpretó incorrectamente los requisitos establecidos en la ley sustantiva, en su artículo 783 del Código Civil para que pueda resultar procedente una querella Interdictal, o sea, adujo que hay error de interpretación. “…”
Que denuncia la violación de la recurrida de la falta de aplicación del artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 361 y 140 del Código de Procedimiento Civil y 772-782, segundo parágrafo del Código Civil, por falta de aplicación cuando no se hace obrar el precepto pertinente en el caso controvertido, debiendo haberse aplicado en el fallo” (obra: La casación Civil, Alirio Abreu Burelli-Luís Aquiles Mejía Arnal, pág 70). “…”
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el 210 eiusdem y en relación con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 782 del Código de Procedimiento Civil Opuso la falta de legitimación ad-causam-activa, por carecer de cualidad e interés en la persona del actor Hercilio Gerardo Giménez Suárez, para intentar este proceso, la cual deberá ser resuelta como punto previo en la sentencia de fondo. “…”
Que denuncia la violación por la recurrida de los artículos 243, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el 12 y 509 eiusdem.
Que denuncia la infracción de la recurrida en la sentencia en apelación, la infracción por parte de la sentencia recurrida de los artículos 12, 243 ordinal 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil, por estar viciada de indeterminación objetiva, al no identificar y precisar el bien inmueble objeto de la disputa; que el sentenciador guardó silencio absoluto en cuanto a sus elementos identificatorios, cuando era su deber realizar una identificación plena de dicho objeto, es decir, ubicación, linderos, denominación y cualquier otra circunstancia que tiende a individualizarlo. “…”
Que denuncia la infracción de la recurrida del artículo 320, ordinal 2° en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el 111 y 112 eiusdem. “…”
Que denuncia la violación de la sentencia recurrida del artículo 320, tercer caso de falso supuesto del Código de Procedimiento Civil, en relación con el 12 eiusdem. “…”
Pruebas de la Parte Apelante:
En fecha 07 de noviembre de 2016, el abogado Amábilis José Silva Campos, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luis Enrique Suárez Ramos, presentó escrito de pruebas en los siguientes términos:
Documentales:
Estando dentro de la oportunidad fijada en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con esta personería jurídica presentó escrito contentivo en los siguientes términos:
Copia fotostática de documento público debidamente registrado por ante la registradora pública inmobiliaria del Municipio Moran del estado Lara el día 01 de julio del 2007 anotada bajo el N° 24 de los libros de presentaciones de hierros y señales correspondientes al año 2007. que tiene por objeto comprobar que dicho hierro es utilizado para marcar animales propiedad de mi representado en el fundo denominado El Ruvicón, ubicado en el caserío sanitario de la parroquia Anzoátegui en el Municipio Morán del estado Lara, el cual tiene los siguientes linderos: Norte: con la carretera Chabasquen-Barquisimeto; Sur: con el camino que conduce a Chabasquen; Este: con terreno que es o fue de Juan José Jiménez Garmendia y Oeste; finca que es o fue del señor Rafael Lanz Mazza, en seis (06) folios útiles marcado con el N°”1”. El presente documento, por ser una copia fotostática de un documento público, y en virtud de que el mismo no fue impugnado por el adversario, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora la aprecia en su contenido y le da valor probatorio por cuanto el mismo aporta elementos al presente juicio referidos al registro de un hierro de animales a favor del apelante. Así se decide.
Documento público administrativo expedido por la Alcaldía del Municipio Morán de El Tocuyo, oficina Municipal de catastro urbano (OCM 384-2011) de fecha 29 de julio de 2011. Planilla de inscripción de inmueble N° catastral 13-05-06-00-00-00 Ámbito Rural. Este documento público aunado al documento de compra-venta de Luis Enrique Suarez Ramos al co-demandante Hercilio Roberto Giménez Silva registrado en la oficina subalterna de registro público del Municipio Morán del estado Lara de fecha 14 de diciembre de 1998, bajo el N° 33, folios 239 al 245, protocolo primero, tomo tercero, cuarto trimestre del año 1998, tiene por objeto comprobar que el terreno que fue parte de la finca El Ruvicón, también conocido con el nombre de Sabana Grande, ubicada en el antes Municipio hoy parroquia Anzoátegui del antes Distrito hoy Municipio Morán, del estado Lara y las bienhechurías construidas en el mismo están enclavadas en terrenos de propiedad privada, lo cual choca, con el presunto Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 9 de mayo del 2011 al co-demandante Hercilio Roberto Giménez Silva, que riela en auto folio 25 donde textualmente se lee lo siguiente: “sobre un lote de terreno propiedad del estado venezolano, denominado “El Ruvicón” ubicado en el sector Sanarito, parroquia Anzoátegui Municipio Moran del estado Lara”
….Omissis… es menester observar que este lote de terreno y las bienhechurías construidas, fomentadas en la Finca El Ruvicón son las mismas que el co-accionante Hercilio Roberto Giménez Silva dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a mi representado Luis Enrique Suárez Ramos, según se evidencia en el documento público protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Morán del Estado Lara de fecha 14 de diciembre de 1998 señalado ut supra, Acompañado marcado con el N° “2” y “3” los documentos antes mencionados. Este documento es apreciado por el Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un organismo público, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende la cualidad jurídica del lote de terreno en el descrito, más sin embargo no aporta elementos de convicción para desvirtuar la posesión de la actora, ni la del despojo alegado por la misma en su demanda. Así se establece.
Documento público administrativo del original de la solicitud presentada ante el Ministerio de Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras, oficina regional Lara, registro agrario N° de Exp. 5436 del año 2000, marcado con el N° “4”. Este documento es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un Juzgado, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende la solicitud que se presentó ante el mencionado organismo, más sin embargo no aporta elementos de convicción para desvirtuar la posesión de la actora, ni el despojo alegado por la misma en su demanda. Así se establece.
Documento público administrativo emanado del Seniat, certificado de inscripción en el registro tributario de tierras de fecha 24 de septiembre de 2013, conforme a lo establecido en el artículo 145 numeral 1 literal b del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 99 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los actos administrativos e información de interés fiscal que el Seniat maneja serán a través del presente registro, marcado con el N° “5” Este documento es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia fotostática del documento público aclaratorio del documento registrado en fecha 14 de diciembre de 1998, bajo el N° 33, folios 239 al 245, protocolo primero, Tomo Tercero, cuarto trimestre del año 1998 donde mi representado adquirió por compra al co-demandante Hercilio Roberto Giménez Silva, de un lote de terreno y todas las bienhechurías allí existentes, parte del denominado fundo El Ruvicón, también conocido con el nombre de Sabana Grande, ubicada hoy en el caserío Sanarito, parroquia Anzoátegui, Municipio Morán del estado Lara, el citado documento público aclaratorio debidamente registrado por ante el registro público del Municipio Morán del estado Lara en fecha 2 de agosto de 2011 que quedo inscrito bajo el N° 26, folio 108 del Tomo 8 del protocolo de transcripción de ese año y que tiene por objeto subsanar lo que por error involuntario se incurrió en el documento registrado en fecha 14 de diciembre de 1998 mencionado ut supra donde se señalo que el lote de terreno en referencia tiene una superficie aproximada de sesenta hectáreas (60 ha); igualmente se señalaron incorrectamente los puntos cardinales referentes al lindero Norte y Sur del referido lote de terreno, marcado con el N° “6”. El presente documento, por ser una copia fotostática de un documento público, y en virtud de que el mismo no fue impugnado por el adversario, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora la aprecia en su contenido y le da valor probatorio por cuanto el mismo aporta elementos al presente juicio. Así se decide.
Copia fotostática del documento público donde el Instituto autónomo El Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, otorgó un crédito a mi representado Luis Enrique Suarez Ramos de fecha 20 de septiembre del 2007, autenticado por ante el servicio de autenticación del Fondo de Desarrollo Agropecuario, pesquero forestal y Afines (Fondafa), Barquisimeto, en fecha 20 de septiembre del 2007 quedando inserto bajo el N° 20, Tomo 380 de los libros de autenticación llevados por este servicio, este prestamos por la cantidad de Bs. 41.544.784,62, fue otorgado para ser invertido en la siembra de tomate invierno sobre un lote de terreno ubicado en el sector Sanarito vía Chabasquen, en jurisdicción del Municipio Morán del estado Lara; cuyos linderos, medidas y además determinaciones se evidencia en documento protocolizado por ante el registro público del Municipio Morán, en fecha14 de diciembre de 1998, bajo el N° 33, Protocolo Primero, Tomo 3, y se dan aquí por reproducidos (documento de compra-venta de Hercilio Roberto Giménez Silva a Luis Enrique Suarez Ramos) marcado con el N° ”7” . El presente documento, por ser una copia fotostática de un documento público, y en virtud de que el mismo no fue impugnado por el adversario, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora la aprecia en su contenido y le da valor probatorio por cuanto el mismo aporta elementos al presente juicio. Así se decide.
Copia fotostática del documento público autenticado por la Oficina Subalterna de registro del antes Distrito hoy Municipio Jiménez del estado Lara en fecha 15 de julio de 1997 quedando anotado bajo el n° 58, folios 131 y 132, Tomo 16, del libro de autenticaciones que por duplicado se lleva en esa notaria, con este documento público se comprueba que el co-demandante Hercilio Roberto Giménez Silva está domiciliado en El Tocuyo, Municipio Morán del estado Lara y no en el caserío Sanarito, finca El Ruvicón, parroquia Anzoátegui, el expresado Municipio Morán del estado Lara y contradice lo aseverado por la testigo Ana Marlene Vargas de Castillo, folio 880 al 881 quien en su declaración a la repregunta segunda; ¿Diga la testigo si la esposa del ciudadano Hercilio Roberto Giménez Silva vivió con sus hijos en la finca El Ruvicón? El testigo respondió si, ¿En qué año? El testigo respondió pues todo el tiempo que todos los años que está viviendo ahí tuvieron la familia ahí, marcado con el N° “8”. El presente documento, por ser una copia fotostática de un documento público, y en virtud de que el mismo no fue impugnado por el adversario, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora la aprecia en su contenido y le da valor probatorio por cuanto el mismo aporta elementos al presente juicio. Así se decide.
Copia fotostática del documento público autenticado por ante la Notaria Pública de El Tocuyo del Municipio Morán del estado Lara en fecha 09 de febrero de 2010 quedando inserto bajo el N° 28, Tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, contentivo del poder especial otorgado por los demandantes Hercilio Roberto Giménez Silva y Hercilio Gerardo Giménez Suarez y partes, expresan que están domiciliados en El Tocuyo, y como miembros de la Asociación Civil de Productores Agropecuarios para Granjas Integrales Hidroponicas ) ASOCIPRAGIH), domiciliada en el caserío Sanarito de la parroquia Anzoátegui, Municipio Autónomo del estado Lara. Registrada por ante la oficina subalterna del registro público del Municipio Autónomo Morán del estado Lara, bajo el N° 3, folio 12 al 16, protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre, de fecha 03 de abril de 2002 a los ciudadanos Gerardo Suarez Ramos y María Aurellys Giménez Suarez para que en su carácter de presidente y tesorera respectivamente de esa asociación a los fines de solicitar y tramitar un crédito por ante el fondo para el desarrollo agrario socialista (FONDAS) con el objeto de llevar a cabo el rubro porcino-cría y en la descripción del documento administrativo contentivo de los datos observados se lee textualmente: “en campo se observo que la Asociación Civil de Productores Agropecuarios de Granjas Integrales Hidropónicas de la granja porcina, se observo terreno donde se ubicara el galpón y la construcción del laboratorio”. marcado con el N° “9” y “10”, con estos documentos se comprueban fehacientemente que los ciudadanos Hercilio Roberto Giménez Silva y Hercilio Gerardo Giménez Suarez tienen su domicilio en El Tocuyo y no en la finca El Ruvicón, parroquia Anzoátegui, Municipio Morán del estado Lara siendo en consecuencia falso e incierto lo aseverado por los testigos Oscar Américo Rodríguez, Yulmy José Loyo, Alejo Antonio Jiménez, Ana Marlene Vargas y Roberto Cañizalez que la juzgadora de la causa aprecia dicha declaración como plena prueba, en este sentido según doctrina pacifica del Tribunal Supremo de Justicia “ es indispensable que el testigo explique cuando, donde y de qué manera ocurrió el hecho, y cuando, donde y como lo percibió y conoció” (Revista de Derecho Probatorio N° 2, pag. 259) la prueba testimonial. Autor: Dr. Adán Febres Cordero. El mismo autor pág. 260 dice: “según sentencia de la sala de fecha 23 de mayo de 1990, examinar si las declaraciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; desechar la declaración del testigo inútil o del que aparezca no haber dicho la verdad; y expresar en el fallo las razones por las cuales el Juez desecha al testigo, son reglas de valoración de la prueba de testigos y estimar cuidadosamente los motivos de la declaración y la confrontación de los mismo con su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, son reglas de sana critica” por una parte y por la otra con el acervo probatorio que consta en autos y las declaraciones de los testigos se comprueba fehacientemente que el ciudadano Luis Enrique Suarez Ramos, o sea mi representado siempre tuvo la ocupación o tenencia material del fundo El Ruvicón y realizo mejoras notables en dicho fundo con la ayuda crediticia de organismos del estado y siempre ha cumplido con la labor social y el eslogan que la tierra es de quien la produce acorde con los artículos 305 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y La Ley de Tierras y Desarrollos Agrarios. El presente documento, por ser una copia fotostática de un documento público, y en virtud de que el mismo no fue impugnado por el adversario, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora la aprecia en su contenido y le da valor probatorio por cuanto el mismo aporta elementos al presente juicio. Así se decide.
-V-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
Analizadas como han sido las pruebas promovidas, este órgano jurisdiccional, procederá a examinar las argumentaciones esgrimidas por las partes en la Audiencia Oral de Informes, a que se contrae el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario pero antes considera conveniente precisar, que las acciones posesorias vienen a ser un remedio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión que se ejerce sobre la tierra mediante un procedimiento garantista de los derechos tanto del accionante como del accionado, frente al despojo o la perturbación. Si se trata de una posesión agraria, como sucede, también debe demostrar el demandante en el curso del debate probatorio el ejercicio de la posesión y el hecho del despojo alegado, como consecuencia de la regla actore incumbit probatio, desde todo punto de vista lógica, ya que quien frente a otro se presenta como titular de un derecho, o acreedor de una condición que lo favorece, es el único interesado en demostrar que lo es; es él quien aspira introducir modificaciones en una determinada situación jurídica existente y por lo tanto sobre él cae el peso de la prueba; y, claro está que frente a tal premisa no es menos cierto que toca al demandado probar los hechos en que funda su defensa, así como los actos jurídicos y los derechos por él alegados e invocados.
Así pues, la prueba del ejercicio de la posesión legítima, la prueba del trabajo productivo y la prueba del despojo alegado, queda a cargo de la parte accionante y toca a ésta, en materia de pruebas, la demostración de los hechos alegados, es decir, sobre los cuales ha fundamentado su acción posesoria.
Así las cosas, en cuanto a la argumentación de la parte apelante sobre el procedimiento por el cual fue sustanciada la presente causa, esta Juzgadora considera necesario resaltar, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.
En este orden de ideas; el Dr. Eduardo J. Couture, en su Obra Fundamentos Del Derecho Procesal Civil, 4ta Edición, Pág. 234 en cuanto a la motivación, sostiene:
“…La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no de un acto discrecional de su voluntad autoritaria…”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de octubre de 2011, Exp. 2011 - 000094, con ponencia del MAGISTRADO LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, resolvió:
“…Con respecto a la motivación, esta Sala de Casación Civil, en su decisión N° 90, del 17 de marzo de 2011, Exp. N° 2009-435, caso: Manuel Capriles Hernández, contra Materiales Venezuela C.A. (MAVECA), señaló lo siguiente: “La Sala para decidir, observa: De la denuncia antes transcrita se desprende que el formalizante, le imputa a la recurrida la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación en el análisis de las pruebas, señalando que del fallo recurrido no se desprende análisis alguno sobre el contenido del acervo probatorio aportado por el demandante como sustento de su solicitud de medida cautelar. Ahora bien, la motivación es el señalamiento de las diversas razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configurará la parte dispositiva de la sentencia. Este Alto Tribunal ha establecido en innumerables fallos que el requisito de motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es, además de garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, permitir el control posterior de lo decidido. Igualmente ha sido jurisprudencia reiterada que la inmotivación se produce: 1.- Cuando el fallo no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que pueda sustentar el dispositivo del fallo, existe inmotivación por falta absoluta de motivos, la cual constituye una de las modalidades del mencionado vicio. 2.- Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, estamos ante la modalidad de inmotivación por motivos vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos, que impiden conocer el criterio jurídico al que arribó el juez para dictar su decisión. 3.- Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables - vicio de motivación contradictoria -, es necesario distinguir entre dos modalidades: Inmotivación por contradicción entre los motivos e inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo. 4.- Por último, existe inmotivación cuando los motivos dados por el sentenciador son falsos. Adicionalmente, ha señalado esta Sala en constante y pacífica doctrina que no se configura el vicio de inmotivación cuando los motivos aportados por el juez sean escasos o exiguos. Asimismo, ha señalado esta Sala que el deber de motivación, no exige del juez o tribunal una detallada descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado.
Siguiendo con el mismo orden de ideas, en sentencia de fecha 16 de Abril de 2012, del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con decisión de la Jueza, MOUNA AKIL HASNIEH, Exp. N° 5265-10 donde declaró parcialmente con lugar, la apelación, señala lo siguiente:
Asimismo, la doctrina patria especializada en la materia, refiere:
La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprenden los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes. La sentencia contiene distintos ingredientes sicológicos y es al mismo tiempo declaración de voluntad, juicio lógico y experticia jurídica. Los motivos no pueden ser simples afirmaciones, repertorio de datos tomados de los mismos autos, sino un razonamiento lógico, de peso jurídico que expliquen el fundamento de las declaraciones hechas en la recurrida (Cuenca, Humberto, “Curso de Casación Civil”, pp. 136 y ss.).
En la Sentencia objeto de apelación se observa:
“En cuanto a la defensa de fondo propuesta por la parte demandada, relativa a la FALTA DE LEGITIMACION, por carecer de cualidad e interés en la persona del actor, (...) y LA FALTA DE LEGITIMACION PASIVA de los demandados, este Tribunal señala (…). La legitimación ad cusam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (…). La legitimación ad causam o cualidad, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada efectivamente, y si es el demandado hacia quien va dirigida la pretensión posee legitimación pasiva, por lo que se declara SIN LUGAR LAS DEFENSAS DE FONDO SOLICITADA,…”…(omissis)…
…a la IMPOSIBILIDAD DEL CUMULO DE ACCIONES POSESORIAS, este Tribunal señala de la lectura del libelo de demanda se desprende claramente que el demandante pretende ejercer una acción posesoria agraria por despojo tal y como lo señala en el capítulo III del libelo (…) además a las partes en el proceso les compete la alegación y prueba de los hechos, correspondiendo púes la calificación jurídica a quien conoce el derecho, en base al principio latino “iura novit curia” que como es claro recae en la persona del Juez, por lo que se declara SIN LUGAR LA DEFENSA DE FONDO SOLICITADA, …”…omissis…
(…) correspondiendo a quien decide adminicular las pruebas analizadas para poder determinar si los hechos invocados por las partes se avienen con la realidad y si están llenos los extremos exigidos por la Ley para declarar con lugar o no la pretensión restitutoria propuesta. En tal sentido, es preciso señalar que la parte actora invoca su posesión agraria sobre el bien objeto de la demanda y denuncia el despojo del que ha sido víctima, siendo ella a quien corresponde la carga de la prueba de sus afirmaciones de hecho, que necesariamente debía probar dentro del contradictorio, (…)… (omissis)…
Del extracto anterior, se infiere algunas de las razones de hecho y de derecho que la Juez A quo, esgrimió como herramientas de razonamiento que motivaron la decisión que recayó sobre el caso sometido bajo estudio, motivo por el cual mal podría la parte apelante, argumentar la falta de motivación en la referida Sentencia, cuando fueron expuestos de manera clara y minuciosa cada una de las razones que dieron origen a la decisión objeto de apelación, fundamentadas en derecho y concatenados los hechos con el mismo, verificando esta juzgadora que la parte demandante de autos, logró probar en el transcurso del proceso, los hechos alegados en su libelo, por tal razón se declara SIN LUGAR la defensa por falta de motivación objetada por la parte apelante. Así se decide.
En cuanto al alegado vicio de silencio de pruebas, respecto a su denuncia es necesario traer a colación la sentencia Nº 74, de fecha 10 de marzo de 1988, expediente Nº 87-632, en el juicio de Michelle Paladino contra Antonio Cantelvi de Paola, la Sala de Casación Civil, expresó:
“...Considera oportuno la Sala, con ocasión de esta denuncia, y la aplicación de la nueva normativa procesal, puntualizar su doctrina sobre el llamado silencio de prueba, y su correcta manera de alegarlo como vicio susceptible de hacer casar el fallo. Y a tal efecto se señala:
1.- Con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil derogado, y con base al dispositivo de que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, la Sala permitió, como caso excepcional, la denuncia aislada del mencionado artículo, únicamente cuando se tratara del alegato del vicio de silencio de prueba.
2.- Con la reforma legislativa que pone en vigencia un nuevo Código de Procedimiento Civil, dicho texto recoge en el artículo 509 la doctrina aplicada por la Sala, por lo cual, a partir de su vigencia, se estima improcedente la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Consagrada en una norma de derecho positivo la doctrina del silencio de prueba, concretamente en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil, su denuncia debe hacerse con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 ejusdem por infracción de Ley, únicamente, o coloreada con el basamento del artículo 12 del vigente Código de Procedimiento Civil.
4.- Puede ocurrir, sin embargo, que la denuncia del silencio de prueba sea a su vez, fundamento básico para alegar la falta de motivos de hecho y de derecho de la decisión, en cuyo caso, la infracción encaja perfectamente en una infracción de forma, pudiendo entonces basarse en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Y con base a la violación de los artículos 12, 243, ordinal 4, 244 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Incluso, podría incluirse (Sic) o no el referido artículo 12. Y nada obsta, que la misma denuncia de silencio de prueba, según el enfoque o secuencia que se le atribuya se haga simultáneamente como recurso de forma o como recurso de fondo....” (El resaltado es de la Sala).
Por sentencia Nº 159 de fecha 18-5-88, expediente Nº 87-762, en el juicio de Jordache Enterprises Inc. contra Edmundo Jorge Gugliotta, la Sala expresó:
“...4.- Puede ocurrir, sin embargo, que la denuncia del silencio de prueba sea a su vez, fundamento básico para alegar la falta de motivos de hecho y de derecho de la decisión, en cuyo caso, la infracción encaja perfectamente en una denuncia de infracción de forma, pudiendo entonces basarse en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y con base a la violación de los artículos 12, 243, ordinal 4º, 244 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Incluso, podría incluirse o no el referido artículo 12. Y nada obsta, que la misma denuncia de silencio de prueba, según el enfoque o consecuencia que se le atribuya se haga simultáneamente como recurso de forma o como recurso de fondo....”
En cuanto al silencio de prueba objetado por la parte demandada-apelante, se desprende del escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación, se aprecia que la querellante argumentó que el Juez de la causa incurrió en el vicio de silencio de prueba por cuanto a su decir, “la sentenciadora de la recurrida da plena valoración a los testimoniales de los testigos de la contraparte, a saber: Oscar Americo Rodríguez Vivas, C.I.N° 6.493.441; Yulmi José Loyo Rodríguez, C.I.N° 12.593.102; Alejo Antonio Giménez, C.I.N° 2.606.406; Ana Marlene Vargas de Castillo, C.I.N° 7.436.735 y Roberto Antonio Cañizalez Olivar C.I.N° 4.409.991, donde en la parte motiva de la sentencia, de fecha 4 de diciembre de 2.014, dejó sentado lo que a continuación se transcribe: “se desprende, que los mismos dejaron constancia en su deposición, conocer a los demandantes en el presente juicio al igual aducen conocer los hechos suscitados y quienes lo ejecutaron, así como conocer los cultivos y las actividades ejercicios por los demandantes. Esta sentenciadora valora las testimoniales y las aprecia en todos sus juicios ya que se cumplieron con todos los elementos de control de la prueba y las deposiciones de los ciudadanos antes identificados no sufrieron contradicciones ni imprecisiones en sus dichos, esta juzgadora aprecia dicha deposición como plena prueba…
TESTIGOS REFERENCIALES
En cuanto a la declaración de los testigos de la contraparte Tito Ladera, C.I.N° 4.114.762; Roberto Antonio Rodríguez, C.I.N° 1.458.437 y José Laudelino Rosario, C.I.N° 7.356.885, en dicha sentencia en la parte motiva se lee textualmente: “Ahora bien de la revisión de los dichos aportados por los testigos ciudadanos Tito Ladera, Roberto Antonio Rodríguez, y José Laudelino Rosario, se desprende, que los mismos dejaron constancia en su deposición conocer a los demandantes en el presente juicio, al igual, así como conocer los cultivos y las actividades ejercidas por los demandantes. Esta sentenciadora valora las testimoniales y las aprecia en todos sus juicios ya que cumplieron con todos los elementos de control de la prueba y las deposiciones de los ciudadanos antes identificados no sufrieron contradicciones ni imprecisiones en sus dichos, esta juzgadora aprecia dicha deposición pero como TESTIGOS REFERENCIALES, ya que no observaron los hechos…” (omissis).
En lo que respecta a la declaración del testigo Rafael Antonio Pérez…., estableció: “… esta sentenciadora no valora su testimonial ni la aprecia en virtud de que el mismo manifestó tener interés en las resultas del presente juicio, por tal razón se desecha.” (omissis).
En cuanto al testigo Héctor Honorio Rodríguez Orellana…, se lee lo siguiente: “… no compareció a rendir testimonio en consecuencia se declara desierto, por tal razón se desechan.” (omissis).
En este orden de ideas, estima quien aquí sentencia, que la parte apelante en su escrito de apelación hace valoraciones y conjeturas que deben ser tomadas en consideración por el Juez, que es quien dirime el proceso que acá se ventila, por lo que vale preguntarse, debe el Juez de la causa valorar las pruebas aportadas al proceso conforme al razonamiento o criterio de las partes? A quien debe complacer el Juez con su decisión?. En primer lugar, la primera operación mental a efectuar por el juez es la de “interpretar” el resultado de los medios de prueba, que significará fijar qué ha dicho el testigo, cuáles son las máximas de experiencia que aporta el perito, en el caso de experticias o inspecciones judiciales, o cuál es el contenido de un documento, por citar algunos ejemplos de los medios de prueba más habituales y una vez verificada la “interpretación”, el juez deberá proceder a su “valoración”, aplicando bien una regla de libre valoración –caso de los testigos y peritos- según el caso, o –caso de los documentos-, y consistente en determinar la credibilidad del testigo, la razonabilidad de las máximas de experiencia y su aplicación al caso concreto, o si el documento es auténtico y refleja los hechos ocurridos en la realidad; por lo tanto, mal podría una de las partes en el proceso indicar al Juez de la causa como debe valorar las pruebas conforme al criterio que impone. En segundo lugar; el juez se caracteriza por ser el director del proceso quien está en cargado de resolver y decidir el destino de un caso, tomando en cuenta las evidencias o pruebas presentadas en un juicio, administrando justicia, es decir, el tiene una investidura jurídica que representa un órgano judicial que imparte autonomía e independencia a la hora de tomar las decisiones, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes en un juicio, por lo que se deduce que los Jueces no están puestos para complacer las peticiones o reclamos de las partes, sino para impartir justicia y hacer cumplir la ley, tal como lo establece nuestra Carta Magna; en el caso que nos ocupa, en la deposición de los testigos, ellos demostraron el conocimiento de los hechos sin contradicción, que al ser concatenados sus dichos con las demás pruebas aportadas al proceso estás concuerdan conforme a la valoración realizada por el a quo, sin embargo, la parte demandada tuvo la oportunidad para desvirtuar sus respectivas testimoniales; lo que a criterio de esta Sentenciadora, se entiende que el silencio de prueba, se configura cuando el juzgador omite en forma absoluta pronunciarse en relación con determinada prueba que consta en autos. No obstante, puede ocurrir que el juez al examinar la prueba, obvie puntos relevantes en ella contenidos, que resulten determinantes para acreditar los hechos discutidos por las partes, por ejemplo el examen de los testigos, los informes, la experticia, la inspección judicial o las posiciones juradas, entre otras; en este caso se observa, que en la presente causa los medios probatorios aportados por la parte actora no fueron revertidos por la parte contraria, permitiendo así, darle el respectivo valor probatorio y es el motivo por el cual esta Sentenciadora considera que las valoraciones y razonamientos efectuados a las pruebas aportadas al proceso, se encuentran ajustadas a derecho y se desecha la defensa de silencio de pruebas aludida por el apelante-demandado por cuanto no existe vicio de inmotivación, ni silencio de pruebas alguna sobre la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la violación del artículo 783 del Código Civil, que denuncia el apelante de la cual adujo la sentencia N° 0769 del 23 de abril de 2007 del Tribunal Supremo de Justicia; Partes: Contreras y otros contra Informática, Negocios y Tecnología, Exp. AA60-S-2006-001865. Ponente: Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero asentó:
Ahora bien, a los fines de poder resolver la denuncia planteada por el formalizante, se hace necesario plasmar los conceptos de falsa aplicación y errónea interpretación de una norma jurídica.
La falsa aplicación de una norma consiste en la aplicación efectiva de una norma jurídica que ha realizado el Juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla. En este sentido, la doctrina nacional señala:
(...) la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable (...). (José Gabriel Sarmiento Núñez. Casación Civil; pág. 130).
Mientras que, la errónea interpretación de una norma jurídica, es aquella que se materializa en el fallo cuando el sentenciador, aun eligiendo la norma correcta para la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma.
En el caso sub iudice, como antes se indicó, se delató la falsa aplicación y errónea interpretación del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, es de señalar, por un lado, que la errónea interpretación y la falsa aplicación de alguna norma denunciadas en forma conjunta, constituyen dos modalidades distintas de infracción de ley, las cuales son excluyentes entre sí y no susceptibles de ser delatados en combinación una con la otra.
En este sentido, se ha venido pronunciando esta Sala de Casación Social, en los siguientes términos:
Hay que separar la actividad que realiza el Juez en la construcción del silogismo jurídico, es decir, cuando construye la premisa mayor y la interpreta (supuesto de hecho) a la subsunción de los hechos en el supuesto de la norma para determinar las consecuencias jurídicas. Pues, no puede ser denunciado simultáneamente el error de interpretación y la falsa aplicación de la norma jurídica por ser incompatibles y encuadradas en distintos casos de infracción de ley por el sistema jurídico venezolano. (Resaltado de la Sala). (Sentencia de fecha 22 de febrero del año 2001).
En cuanto a la defensa expuesta por la parte apelante en el capítulo segundo de su escrito, esta Juzgadora observa de sus mismos dichos que para la procedencia de la acción interdictal restitutoria deben ser evaluados los extremos jurídicos y en la ausencia de la demostración uno de ellos debe ser desechada; sin embargo se observa también que la presente acción fue admitida y sustanciada tal como se evidencia de las actas procesales conforme a los establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como acciones posesorias, en el caso que nos ocupa en lo que se refiere a despojo, correspondiéndole al demandante probar para en primer lugar la posesión que venía ejerciendo en el lote de terreno en conflicto, así como la actividad agro productiva y el despojo del cual fue objeto por parte de los demandados, también la determinación del objeto sobre el cual se pretende la restitución, tal como se dejó establecido como requisitos de procedencia de la mencionada acción, por lo tanto se verifica de la sentencia objeto de estudio, que a los folios 896 y 897 de la pieza 4, que la Jueza A quo, evalúa tales requisitos, basándose en la Doctrina de los hechos concurrentes, expresando así, la concurrencia en cada uno de los requisitos sometidos a apreciación, motivo por el cual se concluye que la norma aplicada en el presente caso se encuentra ajustada a derecho, siendo efectivo y vigente el criterio establecido por el Juzgado de la causa para dar origen a su decisión, por lo que se declara sin lugar la defensa del apelante por falsa aplicación y errónea interpretación de la norma argumentada. Así se decide.
Argumenta el apelante, la violación por falta de aplicación del artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 361 y 140 del Código de Procedimiento Civil y 772-782 del Código Civil por falta de aplicación; es decir, denunció la violación por la falta de legitimación –ad causam- activa, por carecer de cualidad e interés en la persona del actor Hercilio Gerardo Giménez Suarez, para intentar el proceso; esta juzgadora considera necesario traer a las actas, fragmentos de la sentencia de fecha catorce (14) de julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. Nº 02-1597, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:
“Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.(…).
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.(Subrayado de la Sala)
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”(Subrayado y negrillas del Tribunal).
Al respecto, el profesional del derecho ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la legitimación ad causam:
“…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.
De lo antes transcrito se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
Ahora bien, en referencia al criterio anterior y al tema decidemdum, observa quien aquí Juzga que de las actas que conforma la presente causa, a los folios 50 y 51, cursa copia simple del documento de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Hercilio Gerardo Giménez Suárez, titular de la cédula de identidad N° 13.868.719, quien arrendó al ciudadano Luís Enrique Suárez Ramos, titular de la cédula de identidad N° 7.457.138, un lote de terreno ubicado dentro de la misma finca el Ruvicon en el sector Sanarito, Parroquia Anzoátegui, Municipio Morán del Estado Lara; el cual es objeto de litigio y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue tachado ni desconocido por la parte contraria, siendo ésta la razón que le acredita cualidad jurídica y legitimación al ciudadano Hercilio Gerardo Giménez Suárez, ya que existe un interés propio en las resultas del presente juicio, por cuanto detenta de un derecho que forma parte del predio objeto de restitución, razón por la cual se desecha la falta de cualidad y legitimación activa ostentada por la parte apelante. Así se decide.
En este orden de ideas, esta Sentenciadora observa del escrito de apelación presentado por el demandado Luís Enrique Suárez Ramos, a través de su apoderado judicial, que denuncia la violación por la recurrida de los artículo 243, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, en relación el artículo 12 y 509 ejusdem, el cual argumenta que en parte del cúmulo de pruebas aportadas al proceso hay imprecisión en cuanto a la identificación de la cosa u objeto sobre la cual recayó la decisión y su omisión conlleva a la nulidad del fallo por el vicio de indeterminación objetiva y que existe violación de los requisitos formales del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativos al silencio de pruebas, concretamente en los artículos 509, 12, 243 ordinal 4 y 6 y 244 ejudem.
En virtud de tales argumentaciones vale traer a colación el contenido de cada una de las normas aludidas por el apoderado judicial de la parte apelante, que rezan lo siguiente:
Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.
Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.
En cuanto a los motivos de hecho y de derecho, esta Sentenciadora verifica a partir del folio 895 al 897, que la Juez de la causa, denomina un particular que parcialmente dice: -V- MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR (…), en el referido particular puntualiza cada una de las defensas de fondo propuestas por la parte demandada, observándose la revisión de los requisitos de procedencia de la presente acción y justificando las pruebas aportadas al proceso, cuya valoración consta en cada una de las citadas, en la parte denominada –III- ANALISIS PROBATORIO (…), APORTANDO razones de hecho y de derecho para formar el engranaje cronológico y sintetizado que dio origen a su respectiva decisión. En lo que respecta a la determinación de la cosa u objeto sobre el cual recayó la decisión objeto de apelación; fue demostrado mediante la respectiva experticia e informe técnico practicado y debidamente valorados que el inmueble sobre la cual versa la presente causa es el mismo predio que reclaman los actores, ciudadanos Hercilio Roberto Giménez Silva y Hercilio Gerardo Giménez Suarez, a los ciudadanos Gerardo Suarez Ramos, Luis Enrique Suarez Ramos, Héctor José Suarez Ramos Y Nimaryoe Alondra Rodríguez, del cual se verifica tanto de la inspección técnica, como de la experticia de fechas 10 de abril de 2012 y 03 de octubre de 2012 respectivamente, que las mismas recaen sobre el lote de terreno ubicado en el sector Sanarito vía Chabasquen, en jurisdicción del Municipio Morán del estado Lara; cuyos linderos, medidas y además determinaciones se evidencian en los informes técnico emitidos por los respectivos expertos, que cursan al folio 874 en la referido fallo, debidamente identificados en el punto denominado EXPERTICIA, de donde se evidencia lo siguiente: “ 4.1 Ubicación: Caserío Sanarito, Parroquia Anzoátegui, Municipio Morán del estado Lara. 4.2. Linderos 4.2.1 NORTE: Terrenos ocupados por Rafael Cañizales, Alida CañizalesCamino Vecinal y antigua vía a chavasquen. 4.2.2 SUR: Terrenos ocupados por Carlos Castillo y carretera vía Guarico-Chavasquen. 4.2.3 ESTE: Terrenos ocupados por Juan Giménez. 4.2.4 OESTE: Terrenos ocupados por Rafael Lanz y Quebrada s/n “… La existencia de una unidad de producción agraria conocida como “FINCA EL RUVICON” ubicada en …”. (negrita nuestra), por lo que mal podría el apoderado judicial de la parte apelante alegar falta de precisión del bien en que recayó el fallo apelado, además cada una de las partes tuvo su debida oportunidad para objetar y oponerse al proceso, en caso de haber sido ejecutado en un predio equivocado; y todo ello en el entendido de que nuestra jurisprudencia ha sido conteste en afirmar que la sentencia no solamente está constituida por el Dispositivo de la misma, es decir no es causa de nulidad el hecho de que no conste expresamente en él, la determinación del inmueble y sus linderos sobre el cual recae la decisión, ya que es lógico que se refiere al mismo sobre el cual versa la acción y sobre el cual se ha debatido y desarrollado el proceso, lo que la hace perfectamente ejecutable y por lo tanto, esta Juzgadora de Alzada forzosamente declara SIN LUGAR la defensa por falta de motivación de sentencia e indeterminación objetiva, aludida por la parte apelante y objetada según los artículos 243 ordinal 4 y 6 y 244. Así se decide.
En cuanto a las alusiones realizadas a la Sentencia apelada, supuestamente comprendidos el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora considera que no existe quebrantamiento de las normas procesales aplicada en el caso in comento, por cuanto de las razones expuestas por el a quo, se demuestra que su decisión se atuvo a lo alegado y probado en autos, sin incurrir en falta de aplicación de norma alguna y para concluir con este particular se efectúa el análisis genérico de los artículos 509 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, cuya concordancia de ambos artículos se desprende que las decisiones jurisdiccionales deben estar debidamente motivadas. Lo que implica que el Juez debe explicar la razón en virtud de la cual se adoptó una determinada resolución discriminando el contenido de cada prueba. Es criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que el Juez debe expresar en el contexto del fallo, su labor de análisis comparación y decantación del acervo probatorio. Que es indispensable que el proceso intelectivo del Juez no consiste en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no se basta a sí misma. Se ha mantenido también que no es suficiente que el Juez se convenza a sí mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, cuya inobservancia, por parte de los jueces, amerita la censura.
Por otro lado es importante ilustrar sobre el Principio de Inmediación de la Prueba, en tanto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO (Caso SOUTO VÁSQUEZ), Expediente Nro. 06-2061, en su parte pertinente dispuso:
“Sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), y que esta Sala adopta, estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio. La misma Sala, en sentencia N° 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, doctrina que esta Sala acoge, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente. Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 1840 de 26 de agosto de 2004 (caso Programa Agroindustrial Tapipa C.A. [TAPIPA]), reiteró las decisiones antes citadas, así como las sentencias números 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, doctrina que esta Sala adopta, y atendiendo al principio de inmediación, la Sala Constitucional expresó que debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.
De las mencionadas sentencias se constata que los vicios a los que hace mención el apoderado judicial de la parte apelante no adolecen de ellos el fallo que hoy nos atañe, así como revisado el presente expediente, se evidencia que el Juez A quo valoró adecuadamente las testimoniales y documentales presentadas, motivo por el cual se declara SIN LUGAR los vicios de Indeterminación Objetiva, Silencio de Pruebas y Falta de Aplicación de la norma objetada por la parte apelante en su escrito en los denominados CAPITULO CUARTO Y CAPITULO QUINTO. ASI SE DECIDE.
Considera el apelante, que en el escrito de contestación de la demanda fueron impugnadas las copias fotostáticas de los Títulos de Adjudicación y Carta de Registro emanadas del Instituto Nacional de Tierras, a favor de co-demandante, Hercilio Giménez Silva, y a su decir, la confrontación o comparación entre ambas con el original lo hará el Juez mediante inspección judicial o peritos designados por el Juez, conforme al artículo 1422 del Código Civil y que la última parte del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, exige que el Juez autorice la expedición de la copia o la devolución del documento original y que en el presente caso de la confrontación de las copias con el supuesto original, las realizó la Secretaria del Tribunal y no la Jueza y devolvió las copias sin previo decreto de la Jueza que se debió insertar al pié de las copias del documento devuelto, por lo que al respecto, el apoderado judicial de la parte demandada-apelante, en CAPITULO SEXTO, del llamado escrito de apelación, denuncia la infracción de la recurrida del artículo 320, ordinal 2° en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 111 y 112 ejusdem; que versan sobre lo siguiente:
Artículo 320.- En su sentencia del recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia, salvo que en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas, o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
(…)
Si al decidir el recurso la Corte Suprema de Justicia encontrare una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313, se abstendrá de conocer las otras denuncias de infracción formuladas, y decretará la nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido. Igual abstención hará cuando declare con lugar una infracción que afecte una interlocutoria que haya producido un gravamen no reparado en la definitiva.
Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
Artículo 111.- Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original.
Artículo 112.- Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existan en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes. En cualquier de la causa, se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se la dará a quién la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio. Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución.
Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto.
Siguiendo con el orden de ideas es inevitable traer a colación la sentencia de fecha 27 de abril de 2004 de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia con lo siguiente:
Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 y 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 548, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 12 de la Ley Adjetiva Civil, por cuanto la recurrida incurre en el tercer caso de suposición falsa.
A tales efectos, el formalizante alega que:
“...El análisis concordado de las pruebas de autos apreciados por este Tribunal, revela que los demandantes son propietarios de construcciones realizadas en zona de terreno situada en la calle 79 Nº. 9-04 de la ciudad de Maracaibo en su condición de herederos de JOSÉ TRINIDAD MARTÍNES ALMARZA y ROSA ELVIRA FUENMAYOR DE MARTÍNEZ, quienes las adquirieron a tenor de documentos públicos no tachados de falsos en la presente causa. El demandado es propietario de la zona de terreno situada en la calle 79 Nº. 9-04, Maracaibo por haberla adquirido según documento público no tachado de falso en la presente causa y su causante la adquirió de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO.
El demandado no dio en venta a JOSE (Sic) LEONARDO MARTÍNEZ Urdaneta (Sic) la zona de terreno de su propiedad sino un local comercial en el mismo sitio, mediante documento público no tachado de falso en la presente causa. omissis..
Y más adelante el pronunciamiento recurrido, afirma:
En la presente causa los demandantes tiene (Sic) probado su derecho de propiedad sobre construcciones edificadas en zona de terreno ejido, construcciones que son el objeto de reivindicación y aún cuando el demandado admite que esas mejoras y bienhechurías están en su posesión no aparece probado que el demandado las posea indebidamente, de modo que no cumple la parte actora los requisitos del artículo (548) del Código Civil (Sic) para la procedencia de la acción reivindicatoria y en consecuencia la demanda propuesta debe ser declarada sin lugar. omissis..
Con lo aseverado, por el sentenciador de instancia; se colige, que mis mandantes son propietarios del inmueble objeto de reivindicación; es decir, de la construcción, edificada sobre un terreno ejido, y, que hay identidad entre la cosa cuya propiedad poseen mis poderdantes y la que posee el demandado, cuya identificación es la misma; pero, expone, que esa posesión del accionado no es indebida, y con este argumento descalifica la acción reivindicatoria ejercida. omissis..
La anterior determinación, sólo es posible que suceda, cuando quién debe juzgar un litigio, afirma lo falso, con infracción de decidir conforme a lo alegado y probado en autos; al infraccionar normas para la valoración de las pruebas que fijan una tarifa legal al valor probatorio del medio ó autorizan la aplicación de las reglas de la sana crítica. omissis..
Al efecto, y en concordancia, con lo anterior: Del folio diez y siete (17) al folio veintidós (22), riela, copia certificada; de sentencia dictada por el Juzgado (Accidental) Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del 23 de Mayo (Sic) de 1995 en juicio de desocupación, por rescisión de contrato de arrendamiento intentado por mis mandantes contra el ciudadano EURIPIDES SÁNCHEZ, que adminiculada a la solicitud de Regulación de fecha cuatro (04) de Abril (Sic) de 1995; fue impugnada por el demandado, y que corre agregado de los folios veintitrés (23) al treinta y uno (31) y vuelto; demuestran, como documentos públicos que deben ser apreciados y valorados, que los accionantes realizaban actos de dominio, sobre el bien que es de su propiedad; y que indebidamente poseía el demandado; pues, como igualmente se evidencia de instrumentos públicos que consigno (Sic) el demandado; y que se refieren a escriturados protocolizados bajo los Nº. 43, Protocolo 1º, Tomo 11 y No. 12, Protocolo 1º, Tomo 31 de fechas 04 de febrero y 30 de Mayo (Sic) de 1997, el ciudadano OSCAR ALBERTO GONZÁLEZ; adquirió sin fundamento ni causa legal alguna que lo amparara; de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, el terreno que dice ser ejido, y donde se encuentra construido el inmueble propiedad de mis mandantes, como ya lo ha dejado demostrado la misma sentencia recurrida. Cuestión esta, que probaba, que el accionado, no sólo no tenía algún documento que le acreditara la propiedad del terreno para la época de la contestación y reconvención de la demanda; sino, que no tenía; ningún medio que le atribuyera una posesión, aunque fuera precaria. Al no hacer el Juez la justa y necesaria valoración de los instrumentos públicos de conformidad con lo prescrito en los artículos 1359 (Sic) y 1360 (Sic) del Código Civil, su determinación no se corresponde con lo alegado y probado; eximiéndose de un estudio comparativo de los títulos que le indujeron a pronunciarse sobre la posesión indebida del demandado o de los actos de dominio de mis conferentes, de acuerdo a los elementos normativos contenidos en el artículo 548 ejusdem. omissis..
Pero más aún, la inferencia correcta a lo que debió llegar el sentenciador de instancia, estaba implícita, en los elementos de prueba, contenidos en el certificado de Liberación de los Derechos correspondientes al Fisco Nacional Nº. HY.R.Z.-410-000190 y H.R.Z.-410-000200 del 28 de Octubre (Sic) y 10 de Noviembre (Sic) de 1983, respectivamente; agregados a los folios del doce (12) al quince (15) respectivamente, que informan el pago de los impuestos correspondientes, por los derechos sucesorales; debidos a la defunción de los causantes de los demandantes; por el bien inmueble reinvindicado; a la copia certificada de que su Nacimiento de la demandante ROSALÍA MARTÍNEZ; en la cual se expone, que su nacimiento se produjo el 14 de julio de 1948, en la casa de habitación de sus finados padres, y que corresponde al objeto de litigio. Y, con las copias certificadas de las declaraciones de las ciudadanas: ANA MARÍA y BELEN MARGARITA UZCÁTEGUI en juicio contradictorio de desocupación referido ut supra; que dan fe, siendo hábiles y contestes del ejercicio de los derechos de dominio y posesión de mis conferentes. omissis..
Se deriva, palmariamente de las anteriores consideraciones, que el fallo impugnado con este medio, inaplica los artículos 1359 (Sic) y 1360 (Sic) del Código Civil, que le informan las reglas de valoración del documento público y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; por no atenerse a lo alegado y aprobado en autos, afirmando un hecho positivo y concreto, como es, que el demandante no poseía indebidamente el inmueble objeto de litigio, y que configura una apreciación de los hechos, contraria a la verdad material que surge de los actos procésales(Sic). Hechos estos que demostrados constituyen infracción de las reglas de valoración expresadas, y le indujeron a aplicar erroneamente (Sic) el artículo 548 del Código Civil, con desmedro de la justa pretensión de mis conferentes....” omissis..
Para decidir, la Sala observa:
Tanto en la doctrina como en la jurisprudencia de esta Sala, el falso supuesto o suposición falsa, consiste en la afirmación o establecimiento de una hecho por parte del Juez mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta. Es decir, para que se pueda tratar del vicio de suposición falsa, este tiene necesariamente que referirse a un hecho positivo y concreto.
Sobre la suposición falsa ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, entre otras decisiones, la N° 339 de fecha 30 de julio de 2002, caso Nazareno Enrico D’Ambrosio Rea y otra contra Inversiones Bricalla, S.A., expediente N° 2002-000032, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, lo siguiente:
“...En este orden de ideas el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa.
Para la formalización de la denuncia del vicio de suposición falsa, la Sala, en fecha 20-1-99, Exp. Nº 97-177, Sentencia Nº 13, ha elaborado la siguiente doctrina:
‘...esta Sala de Casación Civil, establece los siguientes requisitos: a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 ejusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mimo con el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 ejusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; f) en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia...’
En el caso de especie, se le atribuye al fallo recurrido incurrir en suposición falsa, pues dio por demostrado el hecho de la carencia de motivación del auto que decretó el secuestro mediante una apreciación inexacta del mismo.
(...omissis...)
El tercer caso de suposición falsa consiste en que exista inexactitud de actas e instrumentos del expediente mismo.
Al respecto, la Sala en Jurisprudencia de fecha 11-2-87, en el Juicio de Inversiones Dadugar C.A. contra Banco Hipotecario Unido, estableció:
‘...De conformidad con la doctrina que esta Corte ha expresado por vía de interpretación del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, el 3º caso de falso supuesto ocurre cuando el Juzgador da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo no mencionados en la sentencia. Lo primero que se advierte es la necesidad de que el Juez dé por probado un hecho positivo, afirmativo y concreto; y luego, que ese hecho aparezca en el proceso por alguna otra prueba escrita (documento o acta del expediente) que haya sido silenciada en la sentencia.
(...omissis...)
Por otra parte, el falso supuesto se caracteriza por el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta, según el sentido que desarrolla doctrinariamente el ordinal 3º del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, en el concepto de ese vicio de valoración de la prueba no es posible incluir infracciones de otra índole, como serían la omisión de análisis y pronunciamiento sobre presuntas pruebas oportunamente producidas, pues tales vicios podrían implicar una violación directa de los artículos 12 y 162 del Código de Procedimiento Civil, cuya censura sólo procede dentro del marco conceptual de un Recurso por Quebrantamiento Forma, pero en modo alguno relacionado con el cargo de falso supuesto, como de manera totalmente equivocadas se ha formulado en la presente denuncia...’
(...omissis...)
Considera la Sala que en el presente caso no se configura el vicio de suposición falsa que se atribuye a la recurrida, pues lo que élla contiene es una apreciación de carácter jurídico y no de hecho. Ya se explicó que para que exista el vicio, éste tiene que consistir en una afirmación de hecho positivo y concreto. Así ha dicho la Sala. “El falso supuesto se caracteriza por el error material. Pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba” (Sentencia de 17-5-60, G.F. Nº 28, seg. Etapa pág. 139); “no es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía” (Sentencia de 1-2-62. G.F. Nº 35, seg. Etapa. Pág. 32). omissis..
En consecuencia, considera la Sala que la denuncia analizada es improcedente por carecer de la técnica elaborada por la Sala en su pacífica y constante doctrina, como ya quedó explicado y también, por no contener los fundamentos fácticos para su procedencia. Asi se decide...”.
En el caso de especie, el formalizante se expresa así:
‘...Al no hacer el Juez la justa y necesaria valoración de los instrumentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, su determinación no se corresponde con lo alegado y probado, eximiéndose de un estudio comparativo de los títulos que le indujeron a pronunciarse sobre la posesión indebida del demandado o de los actos de dominio de mis conferentes, de acuerdo a los elementos normativos contenidos en el artículo 548 eiusdem’
En aplicación del criterio jurisprudencial precedente, la Sala constata que el presunto hecho positivo y concreto denunciado como falsamente supuesto, lo es “...que el demandante no poseía indebidamente el inmueble objeto de litigio...”, lo cual, lejos de ser un hecho, es una conclusión jurídica a la que arribó el a quem luego del análisis del material probatorio. Se ratifica que el falso supuesto se caracteriza por un error material en que incurre un juez al establecer falsamente un hecho de una prueba, más no el error en el raciocinio o apreciación de la prueba.
(...omissis...)
Por vía de consecuencia, estima la Sala que la denuncia analizada es improcedente por no atacar un hecho positivo y concreto falsamente supuesto, sino una conclusión jurídica, con lo cual el formalizante desconoció la técnica casacionista elaborada en la Sala. Así se decide.II omissis..
Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 370 ordinal 3º, 379, 380 y 12 eiusdem y el artículo 4 del Código Civil.
Al respecto, formula la siguiente alegación:
“...Es así, que el fallo expresa:
Dispone el artículo 379 ejusdem que junto con la diligencia o escrito de intervención el tercero debe acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin el cual no se admitirá su intervención. Al proponer intervención adhesiva en el presente causa el ciudadano JOSÉ L. MARTÍNEZ, señala como demostrativo del carácter con el cual actúa, instrumentos que obran en los actos del expediente, entre otros el registrado el 17 de julio de 1997, bajo el Nº. 15 al Tomo 11 del Protocolo 1º, mediante el cual adquiere un local comercial del demandado. En esa forma a juicio de este juzgador, esta (Sic) probado su interés jurídico para intervenir, sin embargo el tercero no realizó ninguna actividad en el proceso de modo que debe desestimarse su pretensión. Así se decide.’
(...omissis...)
En su escrito de intervención, el ciudadano JOSÉ L. MARTÍNEZ, expone fundamentalmente, que de conformidad con el ordinal 3º del artículo 370 y 379 del Código de Procedimiento Civil y, como es razón de su interés y conveniencia, demandar in eventum, por saneamiento en caso de evicción, se adhiere en todas y cada una de sus partes a la acción de reivindicación intentada por mis conferentes, por considerar un hecho cierto que esta (Sic) prospere, pues proceden con un título público que le da derecho a ejercer la propiedad del inmueble y a poseerlo, de quien indebidamente tiene su tenencia, como lo es el ciudadano OSCAR GONZÁLEZ; y que su adhesión, es a los fines de obtener la restitución del precio de venta, el aumento del valor del inmueble que para la futura desposesión, sufra así como, los gastos y costos del contrato de compra-venta y la indexación monetaria del precio pagado, en la demanda que en saneamiento por evicción intentara. (...omissis...)
Ahora bien, como ya la doctrina y la jurisprudencia han acotado, la intervención adhesiva exige que el tercero tenga un interés jurídico actual, en la controversia que se dilucida, y su pretensión es ayuda a vencer a una de las partes, para evitar los efectos de la cosa juzgada, o lo que se extiendan a su relación jurídica con el adversario en supetitum. La intervención adhesiva simple, que corresponde al caso de autos, supone que la decisión del juicio entraña un perjuicio al interviniente, mejorando o menoscabando su situación con respecto a sus derechos o deberes, ya sea con un pronunciamiento favorable o desfavorable a una de las partes enfrentadas. Esto, la diferencia claramente de la intervención o tercería principal, en donde el tercero plantea contra las partes una nueva pretensión que amplia (Sic) la materia de la controversia, a contrario de la adhesiva simple, que solo (Sic) se limita a sostener las razones de una de las partes a fin de ayudarlo a triunfar en el proceso. En consecuencia, no es parte, ni representante, ni sustituto procesal de la parte, sino un auxiliar que actúa en nombre propio y en interés de su derecho, por ello acepta el pleito en el estado en que se encuentra, y los medios de defensa o de enervamiento, no pueden estar en oposición con los de el litigante principal de conformidad con lo establecido en los artículo 370 ordinal 3º, 379 y 380 del Código Adjetivo, erróneamente, interpretados por la juzgadora; tampoco puede confundir el fallo pronunciado, ó (Sic) asimilar, la intervención adhesiva autónoma a la simple, porque, en ella el interviniente es equiparado a un litisconsorte de la parte principal, en fundamento a que la cosa juzgada, enmarca las relaciones del tercero con el adversario del sujeto cuyo interés tutela, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 381 ejusdem. De lo anterior se colige, que siendo el ciudadano JOSÉ L. MARTÍNEZ un interviniente adhesivo simple, por tener interés jurídico en sostener las razones de mis conferentes, su actividad procesal solo podía limitarse, como en efecto lo hizo a tutelar su interés, adhiriéndose a la pretensión, tutelando así el interés de mis conferentes, invocando el justo título con que procedían, por ser públicos e indubitados, sin entrar en contradicción con los esgrimidos por los reivindicantes. Con tal actitud; el sentenciador de instancia no sólo viola los artículos que se han enumerado, sino también el 4 del Código Civil (Sic) al no atribuirle el sentido que aparece evidente de su significado a la norma que resuelve el conflicto y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; al no atenerse en su pronunciamiento a las normas de derecho....”
En el caso que nos ocupa, vale señalar, la sentencia del 22 de noviembre de 2010, del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, ponente: José Francisco Hernández Osorio, lo siguiente:
En cuenta de lo anterior, este Juzgador destaca que si bien es cierto que en el expediente en curso, consta la referida actuación al folio 195, en que el funcionario, es decir, el Secretario, abogado JHONNY CEDEÑO, certifica las actas que conforman esta causa, SON FIEL Y EXACTOS DE SUS ORIGINALES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. No obstante lo anterior, aun cuando se evidencia de las actuaciones remitidas a esta Instancia Superior, el auto respectivo, inserto al folio 194, dictado por el Juzgado a-quo, mediante el cual ordena expedir a las parte demandada las copias certificadas, no se observa que las fotocopias respectivas hayan sido en cada una de sus hojas, selladas y firmadas por el abogado Jhonny Cedeño, ante tal circunstancia, se pregunta este Juzgador ¿la omisión de éste requerimiento puede afectar sobre la validez de estas actuaciones?, al respecto esta Alzada considera propicio citar la sentencia No. 01239, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Octubre de 2.004, caso L.E, Pérez contra C.A. Manduca, que dejo sentado lo siguiente. “…”
Omissis…
De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 y 320 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 111 y 112 eiusdem, 1.357 y 1.359 del Código Civil por falta de aplicación.
Aduce el formalizante que la recurrida calificó indebidamente determinados instrumentos como copias certificadas de documentos públicos. Sostiene, que la prueba documental promovida por la parte demandada se hallaba constituida por copias sin valor alguno, porque no aparecen expedidas conforme a las prescripciones de los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Alega, que en ella se observa una pretendida certificación donde la Secretaria del Juzgado respectivo afirma que se trata de traslado fiel y exacto de los originales, cuando por ninguna parte se aprecia el auto del Tribunal que hubiera acordado la expedición de las copias, requisito indispensable para su validez conforme a los artículos 111 y 112 del citado Código, y cuya omisión implica necesariamente la ineficacia de la certificación.
Sostiene el recurrente, que la apreciación con valor probatorio de esas ineficaces certificaciones fue determinante respecto de los dispositivos del fallo, pues con fundamento en esas certificaciones, la recurrida estableció que la acusación se había extinguido por prescripción, sin haberse exonerado de culpa al acusado, y una acción prescrita no podía dar lugar a una demanda por daños morales.
La Sala observa: Los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, establecen:
“Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original”. “Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existen en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes. En cualquier estado de la causa, si se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se le dará a quien la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio. Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución.
Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto”. (Negritas de la Sala).
De acuerdo a los precedentes artículos, los requisitos para elaborar unas copias certificadas, serían: la expedición de las copias por el Secretario del Tribunal, previo decreto del Juez, el sello correspondiente en cada una de las páginas de conformidad con lo previsto en la Ley de Sellos y la certificación. (Ver Sent. N° 372 de fecha 24 de abril de 1998, caso: Ori International C.A. c/ Banco Financiero C.A. o Banesco Banco Comercial S.A.C.A.). (Negritas de la Sala).
En el presente caso, se observa de las actas del expediente que no está el decreto del juez ordenando las copias y a pesar de ello, al vuelto del folio 196 del mismo, se encuentra una nota de la Secretaria Temporal del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público, que dice que “Las presentes copias son traslados fiel y exacto de sus originales los cuales cursan en el expediente signado con el N° 4763 de la nomenclatura de este despacho, y se certifican conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley de Registro”.
De ahí que, como lo alega el formalizante, las copias certificadas son irregulares, por cuanto se omitió el decreto del tribunal ordenando la expedición de las mismas, requisito indispensable para su certificación. Al respecto, la recurrida expresó lo siguiente:“... Por su parte la demandada a través de sus apoderados judiciales, promovió y evacuó las pruebas siguientes:
Prueba documental, cursa a los autos, las sentencias dictadas por los Juzgados Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Ministerio Público y el Juzgado Superior Décimo Tercero en lo Penal, copias que a decir de la parte actora en su escrito de informes fueron certificadas de manera impropia por el Tribunal de la causa como documentos públicos. En este orden de ideas se permite señalar esta Alzada lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil el cual reza: ... Analizando pues la disposición legal que se acaba de citar, se desprende que la intención del legislador al sancionarla se ha inspirado en el deseo de lograr máximas garantías de autenticidad a las copias que se expidan por dichas autoridades. Ahora bien, para que el instrumento tenga el carácter que se le atribuye, es necesario: 1) La intervención del Registrador, del Juez o de otro funcionario o empleado público que este autorizado para intervenir, y por tanto, imprimir la fe pública; en otros términos, que sea de su competencia con arreglo a las atribuciones que le estén señaladas legalmente; 2) Que el acto sea autorizado por el funcionario público en el lugar donde ejerce su poder, porque de no ser así, incurre en una usurpación de funciones y sus actos son nulos; 3) Y que en el acto se cumplan las formalidades, porque no sería, lógico que el quebrantamiento de la Ley pueda servir de base al valor jurídico de aquel. De manera de que si falta alguno de esos requisitos el documento no tendrá fuerza de público. Solo en consecuencia, será válido como instrumento privado. Del análisis anterior y conforme al artículo citado anteriormente, considera este Juzgado, que las mismas son copias certificadas de sentencias emanadas de Tribunales de la República, por lo tanto tienen carácter de documento público conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se evidencia que estos no fueron objeto de tacha de falsedad por la vía principal o incidental, ni han sido declarados falsos en el proceso, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, hacen plena fe de los hechos que el funcionario público declara haber efectuado o percibido, en consecuencia este Tribunal los estima y valora como plena prueba en el presente proceso, conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil ...”. (negrita de este Tribunal).
De la anterior transcripción de la sentencia se desprende que la recurrida no aplicó los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se equivocó al considerar las copias de las sentencias dictadas por los tribunales penales como certificadas. En efecto, el juez superior consideró que por tratarse de una copia certificada de las sentencias tenían el carácter de documentos públicos, por estar autorizadas por un funcionario de acuerdo a lo exigido por la ley, y porque no fueron objeto de tacha de falsedad, a pesar de que los artículos 111 y 112 del mencionado Código establecen que el procedimiento a seguir para emitir las copias certificadas consiste en la expedición de las mismas por el Secretario del Tribunal, previo decreto del juez, y en ella debe constar el sello correspondiente en cada una de sus páginas y la certificación. Por tanto, en la recurrida está presente el error de juicio que le imputa el formalizante al calificar como certificadas las copias de las sentencias promovidas por el demandado, cuando no cumplieron a cabalidad los requisitos para ello. Sin embargo, el error de juicio cometido por el juez, no es determinante del dispositivo del fallo, puesto que se trata de copias fotostáticas de documentos públicos y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tendrán como fidedignas mientras no fueren impugnadas por el adversario, y hacen fe de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído. .En efecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 9 de agosto de 1991 en el juicio de Julio César Antúnez c/ Pietro Maccagnan Zanin y otros, expresó que “las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429” (Al respecto, Ver también Sent. N° 161 de fecha 14 de abril de 1999, caso: Adriana Sofía Cuevas Agüero y otro c/ Rose Anne Algernon de Cuevas y otros; y Sent. N° 227 de fecha 6 de mayo de 1999, caso: Amilcar Brito c/ Banco de Venezuela S.A.C.A.). Y en sentencia de la Sala de Casación Civil N° 372 de fecha 25 de abril de 1998, en el juicio de Ori International C.A. contra Banesco Banco Comercial S.A.C.A., se expresó lo siguiente: “... En el mismo sentido anterior se expresa el Dr. Román Duque Corredor, al afirmar que:
Judicialmente, estas copias son un medio para llevar al proceso los instrumentos públicos y privados reconocidos, pero si los originales no reúnen estas características, sus copias o reproducciones no son admisibles como prueba por escrito... (omissis) Esto quiere decir que el medio pertinente para traer a juicio un instrumentos público o privado reconocido, es presentando el original, su copia certificada o una reproducción de los mismos, ya sea fotostática o por cualquier otro medio, siempre que sea fiel y claramente inteligible...
Por otra parte, la condición de la admisibilidad de estas reproducciones o copias, es que un traslado fiel de instrumentos, cuyo carácter público o privado reconocido sea objetivo e indubitable. En consecuencia no es posible presentar una copia fotostática de un instrumento privado que no ha sido reconocido ni es tenido como tal para que la contraparte lo reconozca como suyo (Román Duque Corredor, “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, págs. 208 y 209).
Se puede apreciar que la doctrina patria es conteste en cuanto a que la fotocopia o fotografía o la copia producida por cualquier otro medio mecánico de reproducción, tiene que versar sobre un documento público para producir fe pública, pues esta no podrá desprenderse de un documento que nunca la tuvo, pues resultaría muy fácil dar el valor de fe pública a documentos privados con el simple hecho de introducirlos como tales es un expediente y retirarlos por la vía de la certificación de sus copias” (Negritas de la Sala). En el presente caso, la recurrida estableció que las copias fotostáticas de las sentencias dictadas por los tribunales penales presentadas por la demandada, las cuales deben considerarse como documentos públicos según el criterio jurisprudencial antes transcrito, no fueron impugnadas, y por tanto, se tienen como fidedignas de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, la infracción cometida por el juez no es determinante del dispositivo, por cuanto a igual conclusión habría arribado en cuanto a su valor probatorio, de haber considerado que las referidas documentales eran simples fotostatos, en vez de copias certificadas como erróneamente señaló. Por estas razones, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 111, 112 del Código de Procedimiento Civil; 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Vista la Jurisprudencia citada, y volviendo al caso de autos, ciertamente que al contrario del análisis de los hechos planteados en la sentencia proferida por el Alto Tribunal de la República, en las actuaciones que conforman la causa, como antes se dijo, se puede constatar al folio 194, el decreto del a-quo ordenando la expedición de las copias certificadas, que las partes solicitaron, por lo que no entraña problema alguno la orden de expedición de las copias antes referidas, lo cual es un requisito indispensable para su certificación, en todo caso la irregularidad se observa es en cuanto a que no fue sellado, ni estampado una media firma por el Secretario en cada uno de los folios que conforman las actuaciones consignadas en esta Alzada, pues sólo se aprecia la firma del funcionario, en la acta de certificación de copias, suscrita por el Secretario Jhonny Cedeño, en donde hace constar que certifica y da fe que las copias fotostática que conforman el expediente, son fiel y exactas a sus originales cursante en el expediente No. 37.058, nomenclatura del Tribunal de la causa, sin sello. Visto así, aunque tal requerimiento es necesario en nada afecta a la validez de las actuaciones remitidas a esta Alzada, por efecto del recurso de hecho ejercido, por cuanto, como así lo establece el Máximo Tribunal, al tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tendrán como fidedignas mientras no fueren impugnados por el adversario, y hacen fe de lo expresado por el funcionario, es así que no consta en autos, que de ningún modo fue desvirtuada la validez y legalidad de las copias certificadas del aludido expediente recibidos por este Juzgado Superior en fecha, 11 de noviembre de 2010, por lo que se concluye que las actas respectivas, son copias fiel y exactas de sus originales, correspondientes del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA siguen los ciudadanos Maritza Romero y Oven Rafael Rivas en contra de Oswaldo Romero y Amarilis Del Valle Romero, y así se establece.
En virtud de las normas y los criterios anteriormente plasmados y con referencia a los documentos impugnados por la parte apelante en el escrito de contestación de la demanda se observa que el mismo versan sobre documentos públicos que cursan en copias certificadas por la Secretaria del Juzgado de la causa, del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro emanados del Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano Hercilio Giménez Silva, conforme al criterio antes transcrito esta Sentenciadora se apega en lo que respecta a: “por lo tanto tienen carácter de documento público conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se evidencia que estos no fueron objeto de tacha de falsedad por la vía principal o incidental, ni han sido declarados falsos en el proceso, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, hacen plena fe de los hechos que el funcionario público declara haber efectuado o percibido, en consecuencia este Tribunal los estima y valora como plena prueba en el presente proceso, conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil ...”. En consecuencia, esta regla de valoración viene a definir el concepto propiamente dicho de documento público o auténtico cuyo mérito definitivo surge de los supuestos de hecho y circunstancias determinadas, a través de las cuales conciliara el juez su apreciación con atención a los principios consignados y dentro del propósito y alcance del artículo comentado. De esta manera, mal puede atribuírsele al jurisdicente la falta de aplicación de la norma. En consecuencia, se declara Improcedente la contravención a las normas procesales que regulan la materia en cuanto al lugar, tiempo y modo de presentación y ejecución de la prueba alegada por la parte apelante en su escrito, en el denominado CAPITULO SEXTO. Así se decide.
En cuanto al CAPITULO SEPTIMO del escrito de apelación, considera esta Juzgadora que el fallo sometido a estudio se fundamentó en los hechos subsumidos en autos, es decir, en los hechos alegados y probados durante el proceso, tales como inspecciones, experticias, testigos, entre otros, cuyas valoraciones y razonamientos sometidos a juicio, se encuentran ajustados a derecho, con la aplicación de los requisitos y normas fundamentales para la procedencia de la presente acción, sin menoscabo de los derechos de ninguna de las partes mediante el proceso judicial, puesto que cada una de las partes ejerció su debido derecho a la defensa en la oportunidad correspondiente, demostrando así, la procedencia del despojo recaído en la parte actora.
Ahora bien, cabe resaltar la importancia fundamental que en las acciones posesorias en materia agraria, se practique la prueba testimonial, para llevar al convencimiento del sentenciador sobre la verdad de los hechos que constituyen el testimonio, requiriéndose para ello, la claridad y precisión de las deposiciones de los testigos, es decir, que no incurran en contradicciones evidentes, que no tengan interés alguno en declarar a favor de alguna de las partes y que sus negaciones o afirmaciones estén debidamente basadas en hechos que avizoren la realidad, porque en los juicios de acciones posesorias, los hechos juegan el papel principal.
En este orden de ideas se tiene de igual manera que la posesión agraria teniendo esta como principal característica todos aquellos actos realizados directamente por el hombre o la mujer, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria, es decir, la explotación sin intermediarios de la tierra con fines agroalimentarios. Tanto así que en nuestra propia Carta Magna establece ciertos términos atinentes a este concepto, específicamente en el artículo 305, el cual establece:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
En cuanto a las acciones posesorias debe resaltarse que recientemente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 33 del 29 de junio de 2010, en un caso similar al de autos señaló que las acciones posesorias en materia agraria deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cónsono con la aplicación de los principios de especialidad y temporalidad de las normas.
Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.
Dicha naturaleza fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, cuando se estableció que la actividad agraria constituye “(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta especialidad en cuanto a la naturaleza e independencia del derecho agrario sobre el derecho civil, tanto en la materia adjetiva o sustantiva, es el centro de discusión del presente caso, tal como fue formulado en la acción de amparo constitucional, posición la cual no es de novel data, por el contrario la misma tuvo su origen en los estudios del maestro Giangastone Bolla, a inicios del siglo pasado, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, quien enfáticamente se pronunció sobre la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del derecho agrario, lo cual fue posteriormente reforzado de manera diferente por el maestro Antonio Carroza, conocido como el padre de la escuela clásica, quien a comienzos de los años 60, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios, que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura, institutos los cuales fueron recogidos directamente por la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario.
En tal sentido, siendo que la Parte Demandada-Apelante no logró demostrar ante el Juzgado A-quo, que su pretensión prosperara en derecho y ante esta Instancia Superior tampoco logró desvirtuar que le fueron cercenados sus derechos Constitucionales y Legales. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, existiendo plena prueba de los hechos alegados por la parte actora, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que señala:
…Omissis…Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino, cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado…Omissis…
Para concluir, al examinar los requisitos de procedencia en este caso concreto, esta Juzgadora constata la actividad ejercida por los ciudadanos Hercilio Roberto Giménez Silva y Hercilio Gerardo Giménez Suarez, lo cual se evidencia de las copias certificadas consignadas por el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado José Lucena Betancourt, que al no ser impugnadas o tachadas se aprecian en su todo su valor probatorio, no obstante al revisar el cumplimiento de los otros requisitos legales, esta Juzgadora considera que la parte demandante trajo a los autos medios de prueba tales como el legajo de copias certificadas, evidenciándose la signada con el Nº 11-175-A2 (nomenclatura interna del Juzgado de la causa), contentiva de la acción posesoria por despojo formulada por la parte demandante, donde dicho Tribunal declaró con lugar la acción posesoria por despojo y ordenó la restitución del lote de terreno despojado a los ciudadanos Hercilio Roberto Giménez Silva y Hercilio Gerardo Giménez Suarez, y condenando en costas a la parte demandada de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se observó entre otras cosas que dichas pruebas aportadas especialmente las testimoniales rendidas, demuestran la posesión y el despojo del lote de terreno objeto de la presente apelación aunado a ellas el Título de Adjudicación Socialista y Agrario que le fuera otorgado al ciudadano Hercilio Roberto Giménez Silva un lote de terreno denominado El Ruvicón, ubicado en el caserío Sanarito, parroquia Anzoátegui, Municipio Moran del estado Lara, creándose la amenaza a la seguridad alimentaria, por la paralización de esas actividades agroproductivas, lo que evidentemente configura una conducta inaceptable y que ante la amenaza de destrucción o interrupción de la continuidad de la producción, que constituye dicha actividad pudieran afectar no sólo la actividad agropecuaria, sino que se vería afectada la seguridad agroalimentaria del país, con lo que se dan por satisfechos los requisitos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico para que prospere la acción posesoria por despojo incoada.
Por lo cual este Juzgado deberá declarar SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado Amábilis José Silva Campos, Apoderado Judicial de los Ciudadanos LUIS ENRIQUE SUAREZ RAMOS, HECTOR JOSE SUAREZ RAMOS y NIMARYOE ALONDRA RODRIGUEZ, así como DESISTIDO el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada Tibisay Sánchez, defensora Pública del ciudadano GERARDO SUAREZ RAMOS contra la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión El Tocuyo, por considerar que se han cumplido los requisitos exigidos en forma acumulativa contemplados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así se hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
-VI-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la abogada TIBISAY SANCHEZ, defensora Pública del ciudadano GERARDO SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 5.438.978. SEGUNDO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por el abogado AMABILIS JOSE SILVA CAMPOS, Apoderado Judicial de los ciudadanos LUIS ENRIQUE SUAREZ RAMOS, HECTOR JOSE SUAREZ RAMOS Y NIMARYOE ALONDRA RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 7.457.138, 10.962.859 y 13.267.682, parte demandada Apelante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual declara: PRIMERO: Con Lugar la Acción Posesoria Agraria, intentada por los ciudadanos HERCILIO ROBERTO GIMENEZ SILVA Y HERCILIO GERARDO GIMENEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 3.963.210 y 13.868.719, parte demandante, en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE SUAREZ RAMOS, HECTOR JOSE SUAREZ RAMOS Y NIMARYOE ALONDRA RODRIGUEZ, GERARDO SUAREZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos.7.457.138, 10.962.859, 13.267.682 y 5.438.978 respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior se ordena la restitución del lote de terreno despojado a los ciudadanos HERCILIO ROBERTO GIMENEZ SILVA Y HERCILIO GERARDO GIMENEZ SUAREZ. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.ASI SE DECIDE. TERCERO: Se confirma la decisión de fecha (04) de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Se condena en constas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ
La Secretaria
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:52 de la tarde.
La Secretaria
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ
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