REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-S-2017-003144

SOLICITANTE: REINAL JOSE PEREZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.265.507, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA SCARLET OLMETA VETENCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 234.262.

MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO

Vista la declinatoria de competencia planteada mediante sentencia de fecha 10 de mayo del 2017 (folios 16 y 17), por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibida en este Juzgado en fecha 25 de mayo de 2017, para conocer la Solicitud de Título Supletorio formulada por el ciudadano REINAL JOSE PEREZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.265.507, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada MARIA SCARLET OLMETA VETENCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 234.262.

Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia del título supletorio se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia:
I
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA PARA TRAMITAR SOLICITUDES DE TITULO SUPLETORIOS SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURIAS

En primer lugar corresponde a esta Instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar solicitudes de Titulo Supletorio sobre mejoras y bienhechurías y al respecto observa que:
Dispone nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 15, que:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1…Omissis…
2…Omissis…
13.Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares
relacionados con la actividad agraria.
Ahora bien la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), amplió el criterio para establecer la competencia Agraria, señalando lo siguiente:
…Omissis…Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente… Omissis…” (Negrillas del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, se observa que en la sentencia Nº 65 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciséis (16) de Julio del año Dos Mil Nueve (2009), Exp. Expediente: 2007-00127, con ponencia del Magistrado RAFAEL ARISTIDES RENGIFO CAMACARO, se estableció:
“…Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”

En el mismo sentido, el artículo 208 de la mencionada Ley señala lo siguiente:
“Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)” (destacados añadidos).
A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”.
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano JOSÉ GERMÁN RIVAS GIL, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. (…omissis…). En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el tribunal competente para conocer y decidir la solicitud de título supletorio presentada por la abogada ANA CAROLINA ZAMBRANO LOBO, actuando en representación del ciudadano JOSÉ GERMAN RIVAS GIL, es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.
Por otro lado, conviene destacar que la Sala de Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 523 del 4 de Junio de 2004, estableció dos (2) supuestos que deben cumplirse para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, siendo que se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente, motivo por el cual se discrepa de la disertación realizada por la mayoría cuando señalan que el asunto no cumple con los requisitos de competencia para que sea conocido por la Jurisdicción especial agraria, por no constar declaratoria rural del inmueble, pues lo que determina la naturaleza agraria es la actividad del terreno, independientemente que su ubicación sea urbana o rural...”
En ese mismo sentido Jurisprudente, pueden referirse los criterios expuestos en votos salvados de los Magistrados LUISA ESTELLA MORALES, ARCADIO DELGADO ROSALES, FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, EVELIN MARRERO ORTIZ, ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Y JUAN RAFAEL PERDOMO, (vid. sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210), criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los tribunales agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Titulo Supletorio sobre bienhechurías…”
De conformidad con lo antes mencionado en concordancia con el criterio sostenido por la Sala Plena, por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), y con el voto salvado de los Magistrados LUISA ESTELLA MORALES, ARCADIO DELGADO ROSALES, FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, EVELIN MARRERO ORTIZ, ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Y JUAN RAFAEL PERDOMO, tal como se evidencia en sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, (Exp. Nº AA10-L-2007-000210), lo cual acata y comparte este Tribunal Agrario por cuanto es evidente que la competencia de esta jurisdicción especial agraria lo determina la actividad agraria desarrollada, debiéndose cumplir con los requisitos antes mencionados, y visto que la presente deriva de la Solicitud de Título Supletorio sobre unas bienhechurías constituidas sobre dos lotes de terrenos que forman parte de las Posesiones Santa Inés y Toroy, ubicada en la Jurisdicción de las Parroquias José María Blanco del Municipio Crespo y Catedral del Municipio Iribarren ambos del Estado Lara, LOTE N°: 1 con una superficie de SETENTA HECTAREAS (70 HAS), alinderado de la siguiente manera: NACIENTE: Con terrenos ocupados por Saturnino Rivas, Antonio Javier, Justo Torrealba y Cinecio Torrealba; PONIENTE: Con terrenos ocupados por Jesús Torres, Ladislao Pérez en parte y parte con terrenos vacios; NORTE: Con terrenos de la misma posesión Santa Inés y SUR: Con posesión Toroy de los Uranga. LOTE N°: 2 con una superficie de DOSCIENTAS HECTAREAS (200 HAS) alinderado de la siguiente manera: NACIENTE: Con terrenos ocupados por Saturnino Rivas, Antonio Javier, Justo Torrealba y Cinecio Torrealba; PONIENTE: Con terrenos ocupados por Jesús Torres, Ladislao Pérez en parte y parte con terrenos vacios; NORTE: Con terrenos de la misma posesión Santa Inés y SUR: Con posesión Toroy de los Uranga. Dichas Bienhechurías constan de: 1. Una casa de VEINTIUN METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (21,50 MTS) de fondo por DIEZ METROS CON VEINTE CENTIMETROS (10,20 MTS) de ancho, con un área de construcción de DOSCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (229,50 MTS2) la misma está construida con estructura de hierro, techo de acerolit, pisos de concreto y cerámica, paredes de bloque revestida con lenguetas de ladrillo y los siguientes materiales: Laminas de Losa cero de 510 x 75, vigas IPN 20 x 10, tubos de 4x1 ½, bloques de concreto 15”, colmenas de 20 x 40, arena amarilla, arena azul, alambre, cabillas de 5 mm de 3/8 y de ½, malla de piso, 2. Una casa de CATORCE METROS (14,00 MTS) de fondo por OCHO METROS (8,00 MTS) de ancho, con un área de construcción de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS (112,00 MTS2) la misma está construida con estructura de columnas de concreto, techo de acerolit, piso de cemento, paredes de bloque de cemento, con los siguientes materiales: bloque de 15”, arena amarilla, arena azul, alambre, cabillas de 5 mm de 3/8 y de ½, malla de piso, 3. Un galpón de OCHO METROS (8,00 MTS) de fondo, por CINCO METROS (5,00 MTS) de ancho, con un área de construcción de CUARENTA METROS CUADRADOS (40,00 MTS2) construido con estructura de hierro, techo de acerolit, pisos de concretos, paredes de bloque de cemento y los siguientes materiales; laminas de losa cero de 510 x 75, vigas IPN 20 x 10, tubos de 4 x1 ½, bloques de 15, colmenas de 20 x 40, arenas amarillas, arenas azul, alambre, cabillas de 5 mm de 3/8 y de ½, malla de piso, 4. Un área de caballeriza de TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (33,00 MTS) de fondo por CATORCE METROS (14,00 MTS) de ancho, divididas en ocho (08) puestos para caballos, bebederos y comederos, una habitación y una oficina con un área de construcción de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (462,00 MTS2) la misma está construida con estructura de hierro, techo de Zinc, pisos de concreto y tierra, paredes de bloques de cemento, con los siguientes materiales: laminas losa acero de 510 x 75, vigas IPN 20 x 10, tubos de 4 x 1 ½, bloques de 15, colmenas de 20 x 40, arenas amarillas, arenas azul, alambre, cabillas de 5 mm de 3/8 y de ½, malla de piso, 5. Siete (07) lagunas para riego con una circunferencia de DIEZ METROS (10.00 MTS) cada una, 6. Un (01) tanque australiano, con piso de cemento, paredes de lámina galvanizada, con circunferencia de VEINTE METROS (20,00 MTS), 7. Un (1) tanque rectangular para almacenamiento de agua dulce, de TRES METROS (3,00 MTS) de largo por DOS METROS (2,00 MTS) de ancho con un área de construcción de SEIS METROS CUADRADOS (6,00 MTS2) el mismo está construido con piso de concreto y paredes de bloque, 8. Un (01) tanque redondo para almacenamiento de agua dulce, con circunferencia de VEINTICINCO METROS (25,00 MTS) el mismo está construido con piso de concreto y paredes de concreto vaciado, 9. Trabajo de deforestación, mecanización y arado de tierras aproximadamente sobre 50 hectáreas, 10. Siembra de UN MIL (1.000) arboles de araguaney plantados alrededor de los linderos generales de la propiedad, 11. Siembra de NOVENTA MIL (90,000) matas de piña, plantadas en varias franjas de tierras, ubicadas en áreas paralelas a los linderos Norte y Sur de la propiedad, 12. Tres hectáreas (3 has) sembradas de pasto estrella, 13. Vías internas que alcanzan una superficie aproximada de Cuatro kilómetros (4 kms), 14. Cercas perimetrales con estantillos de maderas, 5 pelos de alambres de púas que suman cinco mil metros aproximadamente (5.000 mts). Este Tribunal Asume la Competencia, en la presente solicitud.
De la condición del lote de terreno, se evidencia claramente que corresponde a este Juzgado Agrario el conocimiento de la presente Solicitud conforme lo dispone la norma adjetiva agraria. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara: COMPETENTE para conocer la Solicitud de TITULO SUPLETORIO, formulada por el ciudadano REINAL JOSE PEREZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.265.507, de este domicilio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Temporal, La Secretaria

Abg. Ricardo J. Pinzón Abg. Maryelis Durán


RJPM/MD/jjq.-