REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-S-2017-003588

Recibido el presente asunto por declinatoria de competencia en razón de la materia, planteado por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, por cuanto se evidencia que del documento acompañado a la demanda cursante a los folios 5 al 7, sobre la cual se solicita el reconocimiento en contenido y firma de documento privado guarda relación con unos bienes inmuebles ubicados en Asentamiento Campesino “LASAMARÍA”, sector El Helechal, Parroquia Cuicas, Municipio Carache del Estado Trujillo, este Tribunal procede en consecuencia analizar exhaustivamente la presente:
Establece el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”
Así mismo, este Tribunal considera oportuno destacar lo establecido por la Sala Especial Agraria en sentencia N° 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, (caso: Ana María Ramírez Cerrada contra José Crispín Ramírez Cerrada y otros), en relación con los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando lo siguiente:
“...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario...”

En tal sentido, si bien es cierto, que este Tribunal es competente por la materia, ya que se aprecia en el contenido del documento privado que los ciudadanos LENIN ANTONIO SUÁREZ DÍAZ y ALDEMARO ALEXANDER MEDINA pretenden sea reconocido en contenido y firma, entre ellos, versa sobre una Cesión de derechos y acciones que recaen sobre una parcela con sus usos, costumbres, servidumbres y bienhechurías sobre ellas construidas, constantes de potreros cercados con alambre de púas, casa de finca hecha con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, una vaquera con estructura de metal, corrales de tubo y cabilla; no es menos cierto que por la ubicación del inmueble, el cual se encuentra en jurisdicción de la Parroquia Cuicas, Municipio Carache del Estado Trujillo, éste tribunal resulta incompetente territorialmente para conocer del presente asunto.
Para quien Juzga es necesario tener presente la aplicación de los principios rectores de la materia agraria, especialmente el principio de inmediación, celeridad, economía procesal, de la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Ya en materia Agraria, específicamente en materia contractual, las partes deben tener en cuenta la ubicación del bien y los Juzgados de Instancias evitar admitir demandas donde no puedan materialmente decretar medidas o ejecutar su fallo, declinando así su competencia al Juzgado Agrario competente, evitando, que dichas sentencias o decisiones queden ilusorias y no se pueda satisfacer la tutela judicial efectiva a la parte solicitante, según sea el caso.
Ahora bien, el presente asunto es remitido a este Tribunal por declinatoria de competencia del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, quien se declaró incompetente en razón de la materia; por lo que considera este Tribunal que forzosamente en razón de lo antes expuesto debe plantearse el conflicto negativo de competencia; a tales efectos establece el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia”.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara incompetente por el territorio para conocer y decidir la referida Solicitud y en consecuencia se plantea el conflicto negativo por la declinatoria de competencia que le fue deferida por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, y, en tal sentido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicita la correspondiente regulación de competencia, a cuyo efecto acuerda REMITIR con oficio, copia certificada del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Ricardo J. Pinzón M.
Abg. Maryelis D. Durán R.

Siendo las _______ se publicó la anterior decisión
La Secretaria,

Abg. Maryelis D. Durán