REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000352
Vista la diligencia presentada en fecha 8 de junio de 2017, por las abogadas Marbelys Josefina Soto y Mirna Karelys Pérez Sira, actuando con el carácter de autos, donde solicitan: “URGENTEMENTE a este tribunal continúe u ordene continuar con la Medida Preventiva y esta vez con MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre las CUENTAS BANCARIAS N° 0151-0046-03-8680006452 del Banco Fondo Común Universal y N° 0108-2407-98-0100094281 del BBVA Banco Provincial hasta cubrir el monto señalado por el tribunal que nos permitirá garantizar la ejecución del fallo.”; este tribunal para decidir observa:
En fecha 30 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, decretó en la presente causa, medida de embargo provisional sobre bienes de la demandada, conforme se evidencia del cuaderno de medidas signado con la nomenclatura N° KH01-X-2016-000036.
En fecha 9 de marzo de 2017, el tribunal de la causa, dictó sentencia definitiva, por medio del cual declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana MIN ZHILAU WU y VENEPACIF OCEAN C.A. en contra de CONFIVIVERES C.A., todos identificados. SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
Ahora bien, las medidas cautelares son los actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que dice tener el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable –mientras no se haya dictado la sentencia definitiva- que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoca.
En tal sentido, en relación con la finalidad y con la función que cumplen las medidas cautelares, Piero Calamandrei, en su obra “Providencias Cautelares”, expresa lo siguiente:
“Hay pues en las providencias cautelares, más que la finalidad de actuar el derecho, la finalidad inmediata de asegurar la eficacia práctica de la providencia definitiva que servirá a su vez para actuar el derecho. Si todas las providencias jurisdiccionales son un instrumento del derecho sustancial que se actúa a través de ellas, en las providencias cautelares se encuentra una instrumentalidad cualificada, o sea, elevada, por así decirlo, a cuadrado, son en efecto, de una manera inevitable, un medio predispuesto para el mejor éxito de la providencia definitiva, que a su vez, es un medio para la actuación del derecho, esto es, en relación a la finalidad última de la función jurisdiccional, instrumento del instrumento.”
En este mismo orden de ideas, Hernando DevisEchandia, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil, acerca de la función del proceso cautelar, sostiene lo siguiente:
“No se trata de la declaración de un hecho o responsabilidad o de la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que tiene que ser discutido, ni de dirimir un litigio, de prevenir los daños que el litigio puede acarrear”
Por lo que de acuerdo a los criterios anteriormente expuestos, la finalidad de las medidas cautelares son las de asegurar provisionalmente el derecho reclamado para que la decisión de mérito pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente.
En el caso bajo estudio, ciertamente la cautelar decretada sobre bienes de la demandada, en fecha 30 de septiembre de 2016, fue hasta tanto se decidiera la causa principal que dio origen a la misma, la cual posteriormente, fue declarada sin lugar.
Siendo ello así, y en atención a que las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia, dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, siendo estas expresiones del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se tiene entre otras condiciones: a) la provisoriedad o interinidad, en tanto la situación preservada o constituida mediante la cautelar no adquiere carácter definitivo, sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tenga vocación alguna de convertirse en definitivos; b) no producen efectos de cosa juzgada material, no causan instancia y su derecho no conlleva a prejuzgamientos, por lo que previo al análisis de las consideración explanadas en virtud del escrito presentado, este tribunal superior NIEGA lo solicitado por las apoderadas judiciales de la parte actora. Es todo.-
La Juez Superior,
Dra. Delia González de Leal La Secretaria Titular,
Abg. Daniela Abreu