REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2016-001026

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTES: ciudadanos RUBEN DARIO CAÑIZALEZ RODRIGUEZ y THANIA GUADALUPE OCQUE DE CAÑIZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.779.559 y N° V-8.340.163, domiciliados en la ciudad de Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ y JOSEFINA MARIELU RODRIGUEZ BORAURE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 61.681 y 219.135 respectivamente, de este domicilio. (f. 26)

PARTE DEMANDADA: Ciudadano DARWIN MANUEL RICO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.093.177, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanas MIRTHA RAMOS COROBO y LILIANA RODRIGUEZ MONTERO, inscrito (s) en el I.P.S.A bajo el (los) N° (ros) 126.170 y 58.373, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL DE REPOSICIÓN. Expediente N° 17-006 (Asunto: KP02-R-2016-001026)

PREÁMBULO

Con ocasión al juicio por desalojo de inmueble destinado a local comercial, intentado por el abogado Reyber José Pire Gutiérrez, en su condición de apoderado judicial de los Rubén Darío Cañizalez Rodríguez y Thania Guadalupe Ocque de Cañizalez, contra el ciudadano Darwin Manuel Rico Rodríguez, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de diciembre del 2016 (f. 213), por la abogada Mirtha Ramos Corobo, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 16 de diciembre del 2016 (f. 206 al 212), dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por desalojo y condeno a costas a la parte demandada.

Dicho recurso de apelación fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 18 de enero del 2017 (f. 214) y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D a los fines de su distribución en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, para su conocimiento.

En fecha 25 de enero de 2017 (f. 216), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y asimismo se le dio entrada.

Por auto de fecha 6 de febrero del 2017 (f. 217), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dicta sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 9 de marzo del 2017 (fs. 218 al 223), la abogada Mirtha Ramos Corobo, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de informes, y en fecha 14 de marzo del 2017 (fs. 224 al 228), el abogado Reyber José Pire Gutiérrez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informe.

En fecha 28 de marzo del 2017 (fs. 235 al 237), la abogada Mirtha Ramos Corobo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observación de informes.

Por auto de fecha 28 de marzo 2017, esta alzada dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de observaciones a los informes, y en consecuencia se advirtió que la causa entra en lapso para dictar sentencia (f. 238).

RESEÑA DE LOS AUTOS

Se inicio el presente juicio por demanda de desalojo, interpuesta en fecha 22 de octubre del 2015 (fs. 1 al 4 y anexos del 5 al 15), por el abogado Reyber José Pire Gutiérrez, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos los Rubén Darío Cañizalez Rodríguez y Thania Guadalupe Ocque de Cañizalez, contra el ciudadano Darwin Manuel Rico Rodríguez, con fundamento a lo establecido en el literal “A” de los artículos 40 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 1.160 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda, en la cantidad de doscientos ocho mil trescientos veinte bolívares (Bs. 208.320,00), equivalentes a un mil trescientos ochenta y ocho con ocho unidades tributarias (1.388,8 UT).

En fecha 26 de octubre del 2015 (f. 16), el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que diera contestación a la misma. La cual fue materializada mediante carteles (fs. 34 y 35).

Mediante diligencia presentada en fecha 2 de mayo del 2016 (f. 38), el ciudadano Darwin Manuel Rico Rodríguez, debidamente asistido por la abogada Mirtha Cecilia Ramos Corobo, se dio por citado, y en fecha 21 de junio del 2016 (fs. 40 al 43 y anexos 44 al 132), procedió a dar contestación a la demanda.

En fecha 28 de junio del 2016 (f. 137), se fijó la audiencia preliminar, la cual fue llevada a cabo en fecha 6 de julio de 2016 (fs. 138 y 139). Por auto de fecha 18 de julio del 2016 (f. 140), el tribunal de la causa, fijó los hechos controvertidos.

El abogado Reyber José Pire Gutiérrez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, de fecha 21 julio del 2016 (fs. 141 al 143 y anexos al fs. 144 al 171), las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 26 de julio del 2016 (f. 172).

Por auto dictado en fecha 2 de agosto de 2016 (f. 175), fueron admitidas las pruebas de la parte demandada, por el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 2 de agosto del 2016 (f. 175).

Por auto dictado en fecha 26 de octubre del 2016 (f. 190), se fijó el debate oral de conformidad con el artículo 870 del código de procedimiento civil.

En fecha 25 de noviembre del 2016 (fs. 191 al 204), fue celebrada la audiencia oral declarando con lugar la demanda de desalojo de local comercial; y en fecha 16 de diciembre del 2016 (fs. 206 al 212), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del estado Lara, fue publicado el extenso de la sentencia definitiva, a través de la cual, declaró con lugar la demanda por desalojo y condeno a costas a la parte demanda.

Contra la precitada decisión fue ejercido el recurso de apelación, en fecha 20 de diciembre del 2016 (f. 213), por la abogada Mirtha Ramos Corobo, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, el cual fue oído en ambos efectos, por auto de fecha 18 de enero del 2017 (f. 214), y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D a los fines de su distribución.

En fecha 25 de enero del 2017 (f. 216), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y se le dio entrada, y por auto de fecha 6 de febrero del 2017 (f. 217), se fijo oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.

Mediante escrito de fecha 9 de marzo del 2017 (fs. 218 al 223), la abogada Mirtha Ramos Corobo, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escritos de informes, y en fecha 14 de marzo del 2017 (fs. 224 al 228), el abogado Reyber José Pire Gutiérrez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de informes.

En fecha 28 de marzo del 2017 (fs. 235 al 237), la abogada Mirtha Ramos Corobo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, consigno escrito de observación de informes.

Por auto de fecha 28 de marzo del 2017 (f. 238), esta alzada dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de observaciones a los informes, y en consecuencia ser advirtió que la causa entra en lapso para dicta sentencia (f. 238). Por auto de fecha 30 de mayo de 2017 (f. 239), fue diferida la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de diciembre del 2016, por la abogada Mirtha Ramos Corobo, en su condición de apoderada judicial de la parte demanda, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de diciembre del 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró con lugar la demanda por desalojo de local comercial y condenó a costas a la parte demandada.

En efecto, consta a la actas procesales que los ciudadanos Rubén Darío Cañizalez Rodríguez y Thania Guadalupe Ocque de Cañizalez, representados de apoderado judicial constituido, abogado Reyber José Pire Gutiérrez, presento escrito de demanda donde indicó que en fecha 08 de enero del año 2011, uno de sus representados, ciudadano Rubén Darío Cañizalez Rodríguez, celebró un primer contrato de arrendamiento a través de instrumento privado, con el ciudadano Darwin Manuel Rico Rodríguez, ya identificado, sobre un inmueble propiedad de sus representados, constituido por un mini local comercial distinguido con la letra C.L., el cual forma parte del edificio denominado Centro Comercial Barquicenter, ubicado en la avenida 20 entre calles 22 y 23, de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara; que la relación arrendaticia inicio el 8 de enero del 2011, para lo cual fueron suscritos varios contratos de arrendamientos, siendo el último de ellos, el suscrito de manera privada en fecha 8 de enero del 2013, donde se estableció como canon de arrendamiento, la cantidad de diez mil cuatrocientos dieciséis bolívares (Bs. 10.416;00) mensuales; que el contrato estipulaba un lapso de duración de un (01) año fijó e improrrogable, contado a partir del 8 de enero del 2013 hasta el 8 de enero del 2014, que unos meses antes de vencerse el contrato de arrendamiento, el arrendatario del inmueble el ciudadano Darwin Manuel Rico Rodríguez, ya identificado, comenzó a pagar de manera irregular y con atrasos los cánones de arrendamiento por el uso del local comercial y no con la misma continuidad y seriedad como lo había venido haciendo desde el inicio de la relación arrendataria, razón por la cual ambas partes en conversaciones sostenidas decidieron que una vez finalizado el contrato en cuestión, no se suscribiría un contrato de arrendamiento nuevo, por cuanto el arrendatario se comprometió a entregar el inmueble una vez finalizado el lapso, lo cual evidentemente no ocurrió, debido a que después de vencerse el contrato de arrendamiento, el arrendatario, continuo ocupando el local comercial en calidad de inquilino, sin que existiese oposición por parte de los propietarios del inmueble, quienes aceptaron de manera pasiva tan situación económica, siempre y cuando este continuara pagando al día los cánones arrendaticios establecidos, por lo cual el contrato existente entre las partes se renovó automáticamente en las mismas condiciones en que había sido celebrado el último contrato, produciéndose por lo tanto en el referido contrato el efecto de la tacita reconducción, prevista en el artículo 1.614 del Código Civil Venezolano vigente y convirtiéndose por lo tanto en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

Que dicha situación se mantuvo hasta marzo del 2014, fecha en la que el arrendatario del local comercial, dejó de pagar de manera intempestiva y definitiva los cánones de arrendamiento, haciéndose infructuoso los esfuerzos realizados por parte de los propietarios para lograr el pago de los cánones insolutos adecuados, debiendo hasta la actualidad los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre, del año 2014 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, y octubre del año 2015, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, procede a demandar al ciudadano Darwin Manuel Rico Rodríguez, de conformidad con el artículo 40, literal “A”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para que desaloje el inmueble dado en arrendamiento, o a ello sea condenado por el tribunal, entregando el local comercial en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, totalmente desocupado y en perfecto estado de pintura, limpieza y conservación, tal y como lo establece el contrato de arredramiento suscrito entre las partes.

Por su parte, el ciudadano Darwin Manuel Rico Rodríguez, debidamente asistido por la abogada Mirtha Ramos, presentó escrito de contestación de la demanda, a través del cual alegaron como punto previo que la relación arrendaticia no comenzó el 8 de enero del 2011, como alego la parte actora, que la relación arrendataria comenzó a partir del mes de enero del 2004, mediante contrato verbal. Que en principio el contrato de arrendamiento era entre Joyas Vicenza, C.A, y el ciudadano Rubén Darío Cañizalez Rodríguez, sin embargo, a partir del 2004, la relación arrendaticia fue por medio de un contrato verbal con su persona, relación que demuestra por la ocupación continua y pacifica que ha tenido del referido local. Que en fecha de 18 de diciembre del 2009, suscribió por primera vez de manera escrita un contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, posteriormente suscribieron contratos de arrendamientos privados, mencionados erradamente por la parte actora como primer, segundo y tercer contrato, en fechas 8 de enero del 2011 al 8 de enero del 2012, seguidamente del 8 de enero 2012 al 8 de enero del 2013 y del 8 de enero del 2013 al 8 de enero del 2014, los cuales reconoció formalmente en este acto; asimismo estableció que constituyo una nueva empresa dominada “Joyas Fendia, C.A”, que fijó su domicilio en el inmueble objeto de la demanda, donde seguía realizando sus actividades de manera pacífica e ininterrumpida hasta la fecha. También negó que unos meses antes de vencerse el supuesto tercer contrato de arrendamiento comenzó a pagar de manera irregular y con atrasos los cánones de arrendamiento por el uso del local comercial, ya que una vez finalizado el mismo, no suscribieron ningún otro contrato, manteniendo la relación arrendaticia de manera verbal, como ocurrió en los primeros seis (06) años de dicha relación, sin embargo, el arrendador, le propuso que ajustaran el canon de arrendamiento y que los pago de dichos cánones del año 2014 y desde enero 2015 hasta el 2016, fuesen pagados por adelantado al comienzo del año, como quedaba establecido en uno de los contratos privados que celebraron en fecha 8 de enero del 2012. Negó que dejó de pagar de manera intempestiva y definitiva los cánones de arrendamiento, en virtud de que siempre ha mantenido una buena relación arrendaticia con dicho arrendador, y que el año 2014, fue cancelado por adelantado, en virtud de que el accionante presentaba problemas económicos, por lo cual cancelo los cánones con dinero en efectivo y curso legal, también acepto que se ajustara el canon del arrendamiento del año 2015, que a partir de febrero del 2016, han sido infructuosas todas las diligencias para lograr la cancelación de la mensualidad correspondientes ha dicho mes, y/o cancelar por adelantado todo el año 2016, por tal situación, para evitar caer en mora, decidió acudir ante el tribunal de municipio e iniciar mensualmente el pago correspondiente a los cánones de arrendamiento, también resaltó que la relación arrendaticia no siempre fue por escrito, asimismo, el arrendador nunca le entrego recibo de cánones de arrendamiento durante todos esos años, en virtud de la relación de amistad que mantuvieron durante todo ese tiempo, por eso rechazó que adeude los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo a diciembre del 2014, y desde enero del 2015 hasta octubre del 2015, e igualmente estableció que no consta en autos que le fue solicitada por escrito la entrega del local por encontrarse insolvente, también estableció que la relación arrendaticia que vincula a las partes sigue vigente, ya que en enero del 2016, se renovó automáticamente el lapso comprendido desde el 8 de enero del 2016 hasta el 8 de enero del 2017, que el contrato los relaciona, debido a que nunca fue notificado de la culminación de este, aunado a ello, el hecho de que se encuentra solvente en sus relaciones contractuales, como el pago de canon, condominio, y todos los servicios públicos, también estableció, que la parte actora quien demanda por supuesta falta de pago de cánones de arrendamiento antes señalado, no le solicita al tribunal que le condene a pagar los referidos cánones de arrendamiento, si no que solo solicita la entrega del local. Solicitaron, por las razones de hecho y de derecho expuestas, sea declarada sin lugar en sentencia definitiva.

De la Audiencia Preliminar

El abogado Reyber José Pire, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, alegó en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar:

“mantengo lo solicitado en el libelo de la demanda en el sentido de alegar la insolvencia por parte del inquilino por cuanto el mismo le adeuda al propietario del local comercial los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014 y los meses de enero a diciembre del año 2015, además de los meses que han transcurrido del presente año 2016, a razón de diez mil cuatrocientos dieciséis bolívares (Bs 10.416;00) que era el canon de arrendamiento previsto en la clausula tercera del último contrato celebrado entre las partes, razón está por la cual solicito que el ciudadano arrendatario del local comercial entregue el mismo libre de personas y bienes y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, asimismo mantengo todos y cada uno de los alegatos expuestos en el libelo de la demanda. Es todo”.

La apoderada judicial de la parte demandada, arguyo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar:

“ratifico las pruebas promovidas en el escrito de la demanda presentada en cada y todas sus partes para que sea verificada en su debida oportunidad mi representado el ciudadano Darwin Manuel Rico Rodríguez identificado en autos no adeuda los cánones correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre del año 2015, como tampoco adeuda los meses que han transcurrido de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, del 2016. Es todo”.

De la Audiencia Oral

El abogado Reyber José Pire, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en la audiencia oral, alegó:

“en el mes enero año 2011 mi representada el ciudadano Rubén Darío Cañizales celebra contrato de arrendamiento sobre un mini local comercial que le pertenece ubicado en el centro comercial Barquicenter de esta ciudad con el ciudadano Darwin Manuel Rico Rodríguez titular de la cedula de identidad N 14.093.177, posteriormente una vez vencido el primer contrato celebra un segundo contrato de arrendamiento atreves de instrumento privado al igual que el primero y posteriormente una vez vencido el segundo contrato celebran un tercer contrato de arrendamiento también por escrito al igual que los dos primeros y también atreves de instrumento privado, el cual vencía en el mes de enero del año 2014, y establecía como canon de arrendamiento en la clausula tercera la cantidad de Diez Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares (10.416,00 Bs) una vez finalizado este contrato no se celebra mas contrato entre las partes por cuanto el arrendatario se había comprometido a entregar el inmueble pero sin embargo el mismo continuo ocupando el mini local comercial operando por lo tanto el efecto de la tacita reconducción y continuando con el pago del mismo canon arrendaticio hasta el mes de marzo de ese mismo año 2014, que dejo de pagar de manera indespectiva, los cánones de arrendamiento que había venido pagando desde el año 2011, adeudando por lo tanto los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014, todo el año 2015 y todo lo que va de año 2016, lo que hace un total de hasta la presente fecha 33 meses de cánones de arrendamiento insolutos a razón de 10.416,00 Bs. exactos lo que hace un total de 343.728,00 bolívares exactos. Es por lo antes expuesto que vista la insolvencia en los pago de los cánones arrendaticios por parte del arrendatario quien incurre en la causal primera del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es que solicito el desalojo inmediato de dicho local comercial y que por lo tanto sea acordada con Lugar la presente demanda de Desalojo. Es todo.”


Las abogadas Mirtha Ramos y Liliana Pastora Rodríguez Montero, actuando en su condición de apoderadas de la parte demanda, en la audiencia oral alegaron:

“en este estado ratificamos en toda y cada una de sus partes el escrito de contestación a la presente demanda que fue presentada en su oportunidad legal. Como punto previo queremos hacer resaltar que es falso que el contrato de arrendamiento o que la relación arrendaticia entre nuestro defendido Darwin Manuel Rico Rodríguez, y el ciudadano Rubén Darío Cañizalez Rodríguez haya iniciado el ocho de enero del 2011, ya que lo cierto que dicha relación comenzó en el mes de enero del año 2004, cuando en el referido inmueble objeto de esta demanda constituido por el mini local comercial distinguido con la letra L-C, que forma parte del centro comercial Barquicenter, era ocupado por la empresa Joyas Vicensa C.A, en el mes de enero del 2004 nuestro representado compra las acciones de dicha empresa, con quien continua la relación arrendaticia el propietario de dicho inmueble es desde ese momento que a través de contratos verbales se mantuvo la relación arrendaticia y nuestro representado paso a ocupar en calidad de inquilino de forma pacífica y continua dicho inmueble, es también importante resaltar que el 18 de diciembre del año 2009, suscriben por primera vez las partes de esta demanda un contrato de arrendamiento por escrito por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, posterior suscribe otro contrato por escrito y privado el 08 de enero del 2011, 08 de enero del 2012 y 08 de enero del 2013, este último contrato que fue consignado y agregado a los autos, que reconocemos suscrito por nuestro representado desde el año 2004 hasta la presente fecha nuestro representado a ocupado el referido local identificado como mini LC, con diversas razones sociales en primer lugar como joyas Vicensa C.A y actual mente como joyas Fendi C.A. es falso por tales razones que nuestro representado haya iniciado la relación arrendaticia desde enero del año 2011 , igualmente debo rechazar en nombre de nuestro representado que el haya pagado de manera irregular y con atrasos los canon de arrendamientos por el uso del local objeto de esta demanda y es falso de toda falsedad que adeude los canon de arrendamiento desde marzo del 2014 hasta la presente fecha, por un monto de 343.328,00 bolívares ya que como demostraremos el ciudadano Darwin Rico, siempre ha sido muy responsable y fiel cumplidor de sus obligaciones arrendaticias pagando por adelantado los canon de arrendamiento que correspondían al año cuando se convenía aumentos en los montos de dichos cánones, en el año 2014 el ciudadano Rubén Cañizalez propone como todos los años aumentar los canon de arrendamiento, fijando como monto del año por adelantado la cantidad de 400.000,00 Bs. Quedando cada mes en la cantidad de 33.333,33 Bs. Siendo así nuestro representado hace el honor a la palabra empeñada y le entrega un cheque de gerencia por dicha cantidad la cual fue depositada por el aquí demandante en su cuenta personal, al año siguiente cuando se está realizando el ajuste del canon de arrendamiento el demandante decide No tener más conversaciones con nuestro representado y no llegan a un acuerdo sobre este ajuste y no le recibe a partir de febrero del 2016, el pago de dichos canon de arrendamiento siendo esto así el arrendatario nuestro representado decide no caer en mora y consigna los canon de arrendamiento por ante el Juzgado Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, según expediente KP02-S-2016-919. Quedando constancia allí los pagos a partir de febrero del 2016 hasta la presente fecha, por todas estas razones señalamos que nuestro representado se encuentra totalmente solvente con los pagos de los cánones de arrendamiento de la relación arrendaticia que siempre ha existido entre el ciudadano Rubén Cañizalez y Darwin Rico des de el año 2004. Es todo.”

Asimismo, la representación judicial de la parte actora, expuso:

“ratifico toda y cada una de las pruebas documentales que fueron promovidas en la oportunidad procesal correspondiente y que constan en autos. Es todo”

Las apoderadas de la parte demandada, expusieron:

“en este estado ratificamos todas las pruebas documentales agregadas a los autos en su contenidos y firmas, en especial ratificamos la prueba marcada con la letra “M” folio (67), que se refiere al talón original del cheque de gerencia cuyo beneficiario es el señor Rubén Cañizalez y que el concepto señala claramente pago adelantado así como el depósito original marcado con la letra “N” que se encuentra al folio (68) del cheque de gerencia antes referidos a la cuenta del Banco Provincial del señor Rubén Cañizalez y la prueba marcada con la letra “O” que se encuentra en el folio (79), que se refiere a la consignación arrendaticia presentada por ante el Juzgado Quinto Ordinario de Ejecución de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. También ratifico la prueba marcada con la letra “C” folio (132), donde consta a través de la revista Barquisimeto Crepuscular del mes de mayo del año 2005, publicidad de la empresa joyas Vicensa C.A. Cuyo propietario tal como lo señala la misma publicidad es Darwin Rodríguez y la dirección del local está identificado allí igual mente ratificamos la prueba marcada con la letra “I” agregada al folio (63), referida al contrato de arrendamiento privado vigente desde el 08 de enero del 2012, al 08 de enero del 2013, en la cual se señala en la clausula tercera el monto del canon de arrendamiento mensual, y en la cual se señala que el arrendatario pagara al arrendador en dinero de curso legal en el país por adelantado los (12) meses de duración de dicho contrato. Debo también señalar a este tribunal que en la fecha de admisión de las pruebas se admitieron nuestras pruebas pero el tribunal hiso silencio a la prueba de posiciones juradas que solicitamos conjuntamente con la contestación de la demanda en donde pedimos se practicara la citación del señor Rubén Cañizalez, a través del Juzgado de Ejecución de Medidas del Estado Trujillo en virtud de que el ciudadano Rubén Cañizalez reside en dicha jurisdicción, prueba que es importante para nosotros que se evacuaran en este debate oral . De igual forma ratificamos que sean escuchadas los testigos promovidos que se encuentran en este recinto tribunal. Es todo.”

De los informes presentados en alzada

En el mismo orden argumentativo, en el escrito de informe presentado ante esta alzada, por la abogada Mirtha Ramos Corobo, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ratificó lo alegado en la contestación de la demanda. Asimismo, estableció que en la oportunidad que se realizó el debate oral y una vez terminado el mismo, la juez temporal del Juzgado de Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró con lugar la acción de desalojo del local comercial, por tal razón, presentó el recurso de apelación contra tal decisión, debido a que la juez del tribunal de la causa, no debió admitir la demanda por cuanto adolece del defecto de forma de la demanda, ya que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 340, numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, porque no existe la determinación del objeto de la pretensión, no está determinado en el libelo de la demanda con claridad y precisión el inmueble, ya que no estaba mencionado en los linderos generales ni en los linderos particulares, así como la superficie del inmueble objeto de esta demanda. Que la juez a quo incurrió en silencio de pruebas al no pronunciarse sobre la prueba de posiciones juradas que fue promovida en el capítulo II. Asimismo observaron que la juez decidió que la relación arrendaticia comenzó el 8 de enero del 2011, sin embargo, la juez también señala que con las pruebas presentadas, se demostraba quien ocupaba desde el año 2004, el inmueble objeto de la demanda, fue la empresa Joyas Vicenza, C.A, cuyo representante legal siempre fue el ciudadano Darwin Manuel Rico Rodríguez, parte demanda en este juicio. Que el ciudadano Darwin Manuel Rico Rodríguez, es quien siempre ha ocupado de forma ininterrumpida, continua y pacífica el inmueble objeto del litigio, Y que su representado ha cumplido con sus obligaciones arrendaticias, al mantenerse solvente con el pago de los cánones de arrendamientos. Que el demandado, ha ocupado de forma ininterrumpida, continua y pacifica el inmueble desde el año 2004, también que esta solvente con todos los cánones de arrendamiento hasta la presente fecha, que por las consideraciones anteriores, solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia sin lugar la acción de desalojo de local comercial.

Por su parte, en el escrito de informes presentado ante esta alzada, el abogado Reyber José Pire Gutiérrez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratifico lo alegado en el libelo de la demanda, así como también, que la sentencia emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fue declarada con lugar, debido a que el ciudadano Darwin Manuel Rico Rodríguez dejo de pagar desde el mes de marzo del 2014, de manera intempestiva y definitiva los cánones de arrendamiento sobre el inmueble que le pertenece a sus representados. Que el primer contrato se celebró a través de instrumento privado, estableciéndose en dicho contrato como clausula primera, que el inmueble será utilizado por el arrendatario única y exclusivamente como local de uso comercial, como cláusula segunda, que el plazo convenido para la duración del contrato era por el plazo fijo e improrrogable de un año contado a partir del 8 de enero del 2012 al ocho de enero del 2013, y en la cláusula tercera que el canon e arrendamiento convenido era por la cantidad de seis mil quinientos bolívares (Bs.6.500,00). Que una vez vencido el segundo contrato, se celebró un tercer contrato y unos meses antes de vencerse dicho contrato, el arrendatario comenzó a pagar de manera irregular y con atrasos los cánones de arrendamiento, razón por la cual ambas partes decidieron que una vez finalizado el contrato no se suscribiría uno nuevo, por cuanto el arrendatario se comprometía a entregar el inmueble una vez finalizado el lapso, lo cual no ocurrió debido a que el arrendatario siguió ocupando el local comercial en calidad de inquilino, sin que existiese oposición alguna por parte sus representados, siempre y cuando este continuara pagando al día los cánones arrendaticio, por lo cual el contrato de arrendamiento existente entre las partes se renovó en las mismas condiciones en la que se había celebrado el último contrato, dicha situación se mantuvo hasta marzo del 2014, fecha en la que el arrendatario dejo de pagar de manera intempestiva y definitiva de los cánones de arrendamiento, haciéndose infructuosos los esfuerzos realizados por parte de sus representados para lograr el pago de los cánones, adeudándole a sus representados hasta la interposición de la demanda, veinte (20) meses de cánones de arrendamientos, incumpliendo de esta manera con la clausula segunda del contrato de arrendamiento, como con los dispuesto en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Asimismo, admitida la demanda por parte del juzgado ad quo y citado el demandado de autos, procedió a dar la contestación a la demanda, a través de la cual, rechazo, negó y contradijo los alegatos expuestos por sus representados. Llegada la audiencia de juicio, la parte demandada de los trece (13) testigos promovidos solo se evacuaron tres (03) de ellos, los cuales no aportaron nada que demostrara que el demandado hubiese cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento de los meses insolutos, razón por la cual la juez ad quo, en vista de los alegatos y la pruebas presentadas por ambas partes, declaró con lugar la demanda, interpuesta por sus representados contra el ciudadano Darwin Manuel Rico Rodríguez. Asimismo, solicitó que el presente escrito de informes sea anexado a la presente causa y surta los efectos legales correspondientes y que el recurso de apelación interpuesto sea declarado sin lugar, por cuanto la sentencia recurrida en este escrito es una sentencia completamente ajustada a derecho siendo lo justo y legal, que el demandado, entregue el local comercial que ocupa en calidad de inquilino completamente desocupado, libre de personas y bienes y en las mismas buenas condiciones en que los recibió tal y como fue condenado por la juez ad quo.

De las observaciones de los informes

La abogada Mirtha Ramos Corobo, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demanda, alegó, en el escrito de observación de informes, presentado ante esta alzada, que la parte actora alega que su representado dejo de pagar de manera irregular los cánones de arrendamiento de los meses de marzo hasta diciembre del año 2014 y todos los meses correspondientes al año 2015, lo que resulta un falso supuesto de su parte, por cuanto cheque de gerencia se cancelo por adelantado todos los cánones de arrendamiento correspondientes al referido año 2015, siendo dicha condición manejada por la parte actora, ahora aquí en conflicto, la única relación que existe es la relación arrendaticia, por lo que sostener tal alegato por parte de los demandantes, invierten la carga de la prueba, como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones, en ese sentido, los accionantes en desalojo alegaron que su representante mantenía una relación comercial paralela a la relación arrendaticia, situación que no demostraron a lo largo del proceso, incurriendo en una falla técnica probatoria, ya que el actor debe probar primero lo que sirve de base a su demanda. Como también destacó, que es ilógico que los demandantes hayan declarado que en fecha 28 de abril del 2015, recibieron un depósito de un cheque de gerencia por un pago de un concepto diferente al arrendamiento: cuando el arrendamiento les debía (hecho totalmente falso) el año 2014 de cánones de arrendamiento. Asimismo, afirmó que su apoderado demostró mediante la prueba de informes que se le canceló a los accionantes los cánones anticipados, logrando desvirtuar la pretensión de los demandantes, ya que lo alegado por estos fue negado en la contestación de la demanda de manera pura y simple. Los accionantes no cumplieron con la carga probatoria, infringiendo flagrantemente el contenido del artículo 1.354 de Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y erró en su apreciación de la denominada carga de la prueba, dejó planteada las observaciones realizadas a los informes de la contraparte en el presente asunto, requiriéndole nuevamente a esta alzada que declare con lugar el recurso de apelación.

PUNTO PREVIO

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 16 de diciembre de 2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró con lugar la demanda que por Desalojo de Inmueble constituido por local comercial, incoara los ciudadanos Rubén Darío Cañizalez Rodríguez y Thania Guadalupe Ocque de Cañizales, en contra del ciudadano Darwin Manuel Rico Rodríguez.

ÚNICO

SOBRE EL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS

Atendiendo a los principios y derechos constitucionales referidos al debido proceso y al derecho a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera imprescindible indicar que las normas procedimentales de la materia de que se trate son un verdadero y autentico reflejo de esos principios, previstos en nuestra Carta Magna, y cuya aplicación no encuentra discusión o duda alguna, por cuanto su preeminencia garantía el desenvolvimiento y consecución de un proceso idóneo y transparente en total resguardo de las partes, así lo sostiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 98, expediente 2015-491 del 23 de febrero de 2016, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba y acogida por esta Superioridad.

En virtud de la aplicación por parte del Jurisdicente del principio procesal “IURA NOVIT CURIA”, y del poder de revisión por parte del juez de alzada, se procede a verificar lo pretendido por las partes, donde se tiene de la lectura pormenorizada que efectuó esta Juzgadora de las actas procesales que integran al presente expediente, que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, específicamente en el capítulo II, medios probatorios, prueba de testigos, particular segundo, solicito lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promuevo las posiciones juradas del ciudadano RUBEN DARÍO CAÑIZALES RODRÍGUEZ, parte actora en el presente juicio, con el fin de que absuelva las posiciones juradas que le serán formuladas en su debida oportunidad, sobre los hechos que se establecieron en la presente Litis, de lo cual una vez concluida la misma, absolverá posiciones juradas mi persona, en la oportunidad que sea fijada por el Tribunal, con el fin de demostrar todo lo alegado y probado en autos por mi persona, como lo es, que me encuentro solvente en el pago de los cánones de arrendamiento del local constituido por un MINI LOCAL COMERCIAL, distinguido con la letra L.C, el cual forma parte del edificio denominado CENTRO COMERCIAL BARQUICENTER, ubicado… Para lo cual solicito que se consigne al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del estado Trujillo, a los efectos de que practique la citación, en virtud de que el Ciudadano RUBEN DARÍO CAÑIZALES RODRÍGUEZ, reside en dicha jurisdicción…”

Del mismo modo, se desprende del acta levantada en el debate oral, efectuado en fecha 25 de noviembre de 2016 en el tribunal a quo, que en la oportunidad en que el tribunal recibe las pruebas promovidas por las partes, y otorga el derecho a las apoderadas judiciales de la parte demandada, las mismas exponen:

“…Debo también señalar a este tribunal que en la fecha de admisión de las pruebas se admitieron nuestras pruebas pero el tribunal hiso (sic) silencio a la prueba de posiciones juradas que solicitamos conjuntamente con la contestación a la demanda en donde pedimos se practicara la citación del señor Rubén Cañizalez, a través del Juzgado de Ejecución de Medidas del Estado Trujillo en virtud de que el ciudadano Rubén Cañizalez reside en dicha jurisdicción, prueba que es importante para nosotros que se evacuaran en este debate oral…”

Por otro lado, en la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, la parte demandada-recurrente indico entre otras cosas, que el tribunal a quo incurrió en silencio de pruebas al no pronunciarse sobre la prueba de posiciones juradas que fue promovida en el capítulo II del escrito de contestación a la demanda, en el aparte de prueba de testigos, segundo punto, en el cual se solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promover las posiciones juradas del ciudadano Rubén Darío Cañizales Rodríguez, parte actora, donde a su vez se comprometía a absolverlas recíprocamente.

Establecido lo anterior, se desprende de autos, que efectivamente el tribunal a quo, al momento de admitir las pruebas promovidas por la parte demandada dentro del escrito de contestación a la demanda, mediante auto dictado en fecha 26 de julio de 2016 (f. 172), solo admitió las promovidas por la parte actora, el cual mediante auto de fecha 02 de agosto de 2016 (f. 174), fue anulado, y se repuso la causa al estado de pronunciarse sobre las pruebas de la parte demandada por auto separado, siendo ello así, en esa misma fecha (f. 175), el tribunal a quo se pronunció sobre los medios probatorios presentados por el demandado, no evidenciándose en ello, pronunciamiento alguno sobre la prueba de posiciones juradas solicitada.

Por otra parte, de la sentencia definitiva objeto de apelación, se verifica el siguiente pronunciamiento:

“…Ahora bien observa quien decide que en la oportunidad de la audiencia oral, la parte demandada señala que en el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada el tribunal guardo silencio en relación a las posiciones juradas promovidas en el escrito de contestación. En tal sentido, observa quien decide que a pesar de ser cierto lo que señala la demandada, no es menos cierto que el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra del auto que no proveyó sus medios probatorios fue desistido voluntariamente por dicha representación, no ejerciendo ningún recurso sobre el auto que proveyó sus pruebas de fecha 02-08-2016, lo que se traduce en un desistimiento de la prueba señalada, considerando quien decide que señalamiento realizado en la oportunidad del debate oral resulta extemporáneo dada la actividad procesal desplegada por la parte demandada durante la fase de sustanciación de los medios probatorios y así se establece…”

Resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, el alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio.

Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal, es decir, es deber del juez, analizar el examen de la totalidad del material probatorio aportado por las partes, y en caso de incumplir con ese deber, su sentencia estaría viciada de motivación, por omitir el análisis de algún elemento de probanza.

En este sentido, se evidencia que la presente causa se refiere al juicio por desalojo de local comercial, en el cual, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 43 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el procedimiento a seguir en los juicios de esta naturaleza, es el oral establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a la contestación de la demanda, dispone el artículo 865 ejusdem, lo siguiente:

“Artículo 865.- Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirá después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.” (Subrayado de esta alzada).

Sin duda, el medio probatorio promovido referente a las posiciones juradas, es importante a decir del promovente, ya con ella pretende demostrar que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento del local comercial objeto de demanda, puesto que la misma fue válidamente incorporada al proceso, conforme lo dispone la ley.

Siendo ello así, y en atención a lo establecido en el artículo 868 en concordancia con el artículo 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, es deber ineludible del juez, pronunciarse en primer término sobre todas las pruebas promovidas por las partes, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para la obtención de algún medio de convicción, más aún cuando incluso en el debate oral la parte demandada señalo que el tribunal hizo silencio en cuanto a la prueba de posiciones juradas, lo que trae como consecuencia, que el tribunal a quo incurriera en silencio de pruebas, por lo que es forzoso para esta juzgadora, conforme a las normas anteriormente transcritas, en concordancia con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por las apoderadas judiciales de la parte demandada, y en tal sentido se ordena la reposición de la causa al estado de admitir la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, conforme lo dispone el artículo 404 y siguientes del Código Adjetivo Civil. Así se decide.
En virtud de la naturaleza de la decisión recaída en la presente causa, se trata de una sentencia subsumida dentro de las categorías denominadas sentencias definitivas formales, consideradas por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, como aquellas dictadas por los tribunales superiores o de última instancia que, sin decidir el fondo de la controversia, declara la nulidad y reposición de la causa a un estado procesal anterior, dejando sin efecto la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la primera instancia, este tribunal superior en modo alguno emite pronunciamiento respecto a las defensas y pruebas aportadas al presente juicio, así como el fondo de la misma. Así se declara.


D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2016, por la abogada Mirtha Ramos Corobo, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano Darwin Manuel Rico, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de diciembre de 2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: LA REPOSIÓN DE LA CAUSA al estado de que el tribunal de la primera instancia admita la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, conforme lo dispone el artículo 404 y siguientes del Código Adjetivo Civil. En consecuencia se declara LA NULIDAD del debate oral efectuado en fecha 25 de noviembre de 2016.

TERCERO: Queda así REVOCADA la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de diciembre del año 2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

QUINTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que este juzgado superior se abstiene de notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince días del mes de junio del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Daniela Abreu
En igual fecha y siendo las DOS Y DIEZ HORAS DE LA TARDE (02: 10 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular

Abg. Daniela Abreu.