REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000273
En fecha 05 de mayo de 2017 (f.638), se da por recibido el asunto signado bajo la nomenclatura KP02-R-2017-000273, cuyas partes son: Demandante: Rosa Elena Valderrama de Rodríguez, y Demandado: Tasca Restaurant Cervecería Mi Fogoncito, C.A., y en fecha 10 de mayo de 2017 (f. 640), se recibe el reingreso del mismo, siendo que en fecha 11 de mayo de 2017 (f. 641), mediante auto de este tribunal superior, se fijan los lapsos para informe y observaciones.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2017 (f. 642), fueron agregadas la copia certificada de la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 25 de abril de 2017 (fs. 643 al 648).
En fecha 13 de junio de 2017, la abogada Marlene Pestana de Farías, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 119.940, actuando en representación de los ciudadanos Fabiana Valderrama Pisani y Juan Pablo Valderrama Pizzani, accionistas de la empresa Tasca Restaurant Cervecería MI Fogoncito, C.A., parte demandada en este proceso, presentan escrito de recusación en contra de la juez superior de este tribunal, conforme el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, numeral 15°, por haber manifestado opinión el 25 de abril de 2017 en el recurso de hecho N° KP02-R-2017-332.
En igual fecha, la ciudadana Patty Machado de Valderrama, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 19.275, actuando en su propia representación y en su carácter de cónyuge del ciudadano Julio Valderrama Valera, tercero interviniente en este proceso, presenta escrito de recusación en contra de la juez superior de este tribunal, conforme el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, numeral 15°, por haber manifestado opinión el 25 de abril de 2017 en el recurso de hecho N° KP02-R-2017-332.
DELOS ESCRITOS DE RECUSACIÓN
Los recusantes Fabiana Valderrama Pisani y Juan Pablo Valderrama Pizani, representados por la abogada Marlene Pestana de Farías, propusieron en su escrito lo siguiente:
“En nombre de mis representados la RECUSO por estar incursa en la causal contenida en el Conforme (sic) al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, conforme al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, numeral 15: haber manifestado opinión el 25 de abril de 2017 en el Recurso de Hecho R-2017-332, pronunciamiento que afecta el fondo del asunto debatido en el presente proceso, que se evidencia por (sic) siguientes hechos:
1. Haber declarado en la sentencia, que riela a los folios 643-648 pieza 2 de este expediente (R-2017-332) que la ciudadana PATTY MACHADO DE VALDERRAMA, cónyuge de nuestro difunto padre JULIO VALDERRAMA “no es parte del proceso y la forma en que se hizo presente en la presente causa no es la establecida en la ley”, dictado con ocasión del Recurso de Hecho ejercido por ella ante la negativa de admisión del Recurso de Apelación contra el auto de fecha 14-03-2017 del Tribunal a-quo, que NEGO su CUALIDAD para apelar de la negativa de SUSPENSIÓN de la causa, solicitada conforme al art. 144 del CPC, por muerte de nuestro padre JULIO CESAR VALDERRAMA, ocurrida el 1 de marzo del 2017.
2. –Consta que indico en el recurso que nuestro padre en el juicio principal V-2015-3354 se dio por citado como representante de la empresa demandada Tasca Restaurant Cervecería Mi Fogoncito C.A. y como Tercero Interviniente conforme al art. 370 numeral 3 del CPC, con interés en sostener las razones de la empresa demandada de la cual somos accionistas y ayudarla al vencimiento del proceso por ser poseedor actual del inmueble y a la vez demandante por Prescripción Adquisitiva a quienes aparecen como propietarios del inmueble cuya posesión aquí se discute. (exp. V-2016-618).
3. Consta que para fundamental todas estas solicitudes (suspensión, apelación y recurso de hecho) ella acompaño copias certificadas del acta de matrimonio y acta de defunción, que acreditaban su condición de cónyuge y heredera del difunto, cualidad indiscutible para recurrir de las decisiones desfavorables de este proceso, porque conforme a la ley los hijos y cónyuge suceden al causante en la titularidad de una relación jurídica y la posesión de los bienes del causante pasa de derecho a sus herederos sin necesidad de toma de posesión material, conforme a los artículos 297 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 822, 823, 993 y 995 del Código Civil.
4. Que indico (sic) y probo (sic) en el mencionado recurso, que el inmueble N° 13-36 ubicado en la Av. 20 entre calles 13 y 14 de esta ciudad, es su vivienda y asiento del domicilio conyugal con nuestro padre (Inspección judicial del 21-07-2016), prueba de su interés inmediato y de todos sus herederos, en el objeto de este juicio.
5. Sin embargo, en la mencionada decisión declaro su FALTA DE CUALIDAD para intervenir en este proceso, inaplicando el art. 297 del CPC, obviando su indiscutible interés en la presente causa.
Todas estas circunstancias sanamente apreciadas, considero respetuosamente afectan el fondo del asunto planteado en el presente juicio, por cuanto involucran el riesgo de que confirme nuevamente la FALTA DE CUALIDAD de la prenombrada PATTY MACHADO en el presente recurso de APELACION de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Iribarren, que declaro CON LUGAR el 8-03-2017 la demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato contra la Tasca Restaurant Cervecería Mi Fogoncito C.A. V-2015-3354, en desmedro a la administración de justicia y de nuestro derecho de defensa, por cuanto su participación es este proceso como Tercero Interviniente, coadyuva los derechos de mis representados FABIANA VALDERRAMA PISANI Y JUAN PLABRO VALDERRMAA PIZANI, como accionistas de la empresa aquí demandada…”
Lo propio hizo la recusante Patty Machado de Valderrama, en su escrito de recusación e indico lo siguiente:
“…Conforme al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil la RECUSO por estar incursa en la causal contenida en el numeral 15, manifestado opinión el 25 de abril de 2017 en el Recurso de Hecho R-2017-332, pronunciamiento que afecta el fondo del asunto debatido, demostrada por los hechos siguientes:
1. Haber declarado en la sentencia, que riela a los folios 643-648 pieza 2 de este expediente (R-2017-332) que mi persona “no es parte del proceso y la forma en que se hizo presente en la presente causa no es la establecida en la ley”; pronunciamiento dictado con ocasión del Recurso de Hecho ejercido por mi ante la negativa de admisión del Recurso de Apelación contra el auto dictado el 14-03-2017 por el Tribunal a-quo, que NEGO MI CUALIDAD para apelar de la negativa de SUSPENSIÓN de la causa, solicitada conforme al art. 144 del CPC, por muerte de mi cónyuge JULIO CESAR VALDERRAMA, ocurrida el 1 de marzo del 2017.
2. Consta indique en el recurso que mi difunto esposo en el juicio principal V-2015-3354 se dio por citado como representante de la empresa demandada Tasca Restaurant Cervecería Mi Fogoncito C.A. y como Tercero Interviniente conforme al art. 370 numeral 3 del CPC, con interés en sostener las razones de la empresa demandada de la cual somos accionistas y ayudarla al vencimiento del proceso por ser poseedor actual del inmueble y a la vez demandante por Prescripción Adquisitiva a quienes aparecen como propietarios del inmueble cuya posesión aquí se discute. (exp. V-2016-618).
3. Consta que para fundamental todas estas solicitudes (suspensión, apelación y recurso de hecho) acompañe copias certificadas del acta de matrimonio y acta de defunción, que acreditaban mi condición de cónyuge y heredera del difunto, cualidad indiscutible para recurrir de las decisiones desfavorables de este proceso, porque conforme a la ley los hijos y cónyuge suceden al causante en la titularidad de una relación jurídica y la posesión de los bienes del causante pasa de derecho a sus herederos sin necesidad de toma de posesión material, conforme a los artículos 297 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 822, 823, 993 y 995 del Código Civil.
4. Que indique y probe (sic) en el mencionado recurso, que el inmueble N° 13-36 ubicado en la Av. 20 entre calles 13 y 14 de esta ciudad, es nuestra vivienda y asiento del domicilio conyugal con nuestro padre (Inspección judicial del 21-07-2016), prueba de mi interés inmediato y de todos sus herederos, en el objeto de este juicio.
5. Sin embargo, en la mencionada decisión inaplicando el art. 297 del CPC. obviando mi indiscutible interés en la presente causa como heredera de mi difunto esposo, declaro mi FALTA DE CUALIDAD para intervenir en este proceso.
Todas estas circunstancias sanamente apreciadas, considero respetuosamente afectan el fondo del asunto planteado en el presente juicio, por cuanto involucran el riesgo de que confirme nuevamente MI FALTA DE CUALIDAD en el presente recurso de APELACION de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Iribarren, que declaro CON LUGAR el 8-03-2017 la demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato contra la Tasca Restaurant Cervecería Mi Fogoncito C.A. V-2015-3354, en desmedro a la administración de justicia y a mi derecho de defensa…”
Sobre la tramitación de las recusaciones, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 90 establece el término para recusar a los jueces:
“Artículo 90. La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del pazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos, intérpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el juez fijara nuevo día y hora para la elección de otros.” (Subrayado del tribunal superior)
Asimismo, el artículo 102 ejusdem, en cuanto a la inadmisibilidad de la recusación, dispone:
“Articulo 102. Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.”(Subrayado del tribunal superior)
Ahora bien, la tramitación y conocimiento de una solicitud de recusación, en el caso de los jueces superiores civiles, le corresponde conocer y decidir a otro juez superior civil de la misma circunscripción judicial, siempre que esta sea admisible, y en el caso que la misma devenga de inadmisibilidad por los motivos contemplados en el artículo precitado, puede el mismo juez recusado, sin entrar a decidir el fondo del asunto declarar la inadmisibilidad del mismo, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002 (Caso: “Rosario Fernández de Porras y otro”), ratificada por la misma Sala en sentencias Nros. 592 del 20 de marzo de 2006, caso: “Alejandro Plaz Castillo” y 553 del 7 de junio de 2010, caso: “Wilfredo Rafael Febres”-, de cuyo texto interesa a este análisis, transcribir lo siguiente:
“... [L]a sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez (…), no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal;el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta...”. (Subrayado de este tribunal superior)
Por lo que de acuerdo con el criterio parcialmente transcrito, y acogido por esta superioridad, es facultad del juez recusado, poder decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, cuando la misma sea propuesta extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; sin necesidad de dar curso a la tramitación prevista en el Código de Procedimiento Civil.
En tal virtud, se aprecia de autos, que el presente recurso de apelación fue recibido en este tribunal superior, previa su distribución, en fecha 05 de mayo de 2017y en fecha 10 de mayo de 2017, se recibe el reingreso del mismo, siendo que en fecha 11 de mayo de 2017, mediante auto de este tribunal superior, se fijan los lapsos para informe y observaciones, y es en fecha 13 de junio de 2017, que son presentados los escritos de recusación en contra de la juez superior de este tribunal, por lo que a todas luces, ya habían transcurrido en sobre manera los lapsos de caducidad previsto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil.
En consecuencia, frente a la extemporaneidad de los escritos de recusación presentados, lo procedente en derecho es declara INADMISIBLE las mismas, de conformidad con el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en los cuales se ha indicado que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales establecidas en la ley, puede ser inadmitidas por el recusado, como en el presente caso, sin necesidad de remitir el conocimiento de la causa a otro juez. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE la recusación planteada por la abogada Marlene Pestana de Farías, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 119.940, actuando en representación de los ciudadanos Fabiana Valderrama Pisani y Juan Pablo Valderrama Pizzani, accionistas de la empresa Tasca Restaurant Cervecería Mi Fogoncito, C.A., parte demandada en este proceso, y por la ciudadana Patty Machado de Valderrama, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 19.275, actuando en su propia representación y en su carácter de cónyuge del ciudadano Julio Valderrama Valera, tercero interviniente en este proceso, en fecha 13 de junio de 2017.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince días del mes de junio del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Daniela Abreu
En igual fecha y siendo las DOS Y CINCUENTA HORAS DE LA TARDE (02: 50 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular
Abg. Daniela Abreu.
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