REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 19 de junio de 2.017
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2016-000640

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: BELKIS TERESA D’ LUCA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.254.875, de este domicilio

APODERADO: WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.787, de este domicilio.

DEMANDADO: RONALD JOSE CORDERO PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula se identidad Nº V-18.861279, de este domicilio.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente Nº 17-0048 (Asunto: KP02-R-2016-000640).

PREÁMBULO

Con ocasión al juicio por prescripción adquisitiva intentado por la ciudadana Belkys Teresa D’ Luca Mujica, debidamente asistida por el abogado Wilmer Alberto Pérez García, contra el ciudadano Ronald José Cordero Perozo, subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de agosto del 2016 (f. 14), por el abogado Wilmer Alberto Pérez García, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el a quo en fecha 1 de agosto del 2016 (. 13), única y exclusivamente en lo que respecta a la negativa de realizar la inspección judicial, mediante la cual se niega la Inspección Judicial. Dicha apelación fue admitida en un solo efecto mediante auto de fecha 9 de agosto del 2016 (f. 15).

En fecha 30 de marzo del 2017 (f. vto.17), se recibieron las copias certificadas en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 3 de abril del 2017 (f. 18), se le dio entrada. Asimismo, por auto de fecha 6 de abril del 2017 (f. 19), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia.

En fecha 2 de mayo de 2017, el abogado Wilmer Alberto Pérez García, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes (fs. 20 al 22). Por auto de fecha 18 de mayo del 2017 (f. 23), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las observaciones a los informes, por lo que la causa entró en el lapso para dictar sentencia.

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por demanda de prescripción adquisitiva, interpuesta en fecha 14 de abril del 2014, por la ciudadana Belkys Teresa D’ Luca Mujica, debidamente asistida por el abogado Wilmer Alberto Pérez García contra Ronald José Cordero Perozo, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 772, 1952 y 1953 del Código Civil en concatenación con los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 21 de abril del 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación del demandado, asimismo, ordenó librar un edicto, emplazándose a todas aquellas personas que se crea con derecho en el asunto (f. 5).

Mediante escrito de fecha 27 de enero del 2016 (f. 7 al 12), el abogado Wilmer Alberto Pérez García, en su condición de apoderado judicial de la demandante, consigno escritos de promoción de pruebas, admitiendo el tribunal a quo las pruebas documentales, testimoniales, informes y negando la inspección judicial en fecha 1 de agosto del 2016 (f. 13).

DEL AUTO APELADO

En fecha 1 de agosto del 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes, en los siguientes términos:

“Vista la decisión dictada por la Alzada, este Tribunal procede admitir las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el proceso en los siguientes términos:
De las pruebas aportadas por el defensor ad-litem de la parte demandada:
• Merito Favorable de autos: Quedan admitidas todas y cada una de ellas a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
• Documental: Quedan admitida a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
De las pruebas aportadas por la parte actora:
• Documentales: Quedan admitidas todas y cada una de ellas a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
• Testigos: Se fija las 09:00, 09:30 y 10:00 a.m. del Tercer (3º) día de despacho siguientes al de hoy, para oír la declaración de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ PULIDO, JUAN ALBERTO CORONADO y STELA CRESPO DE SUAREZ. Asimismo, se fija las 09:00 y 09:30 a.m. del Cuarto (4º) día de despacho siguiente al de hoy a los fines de oír la declaración de las ciudadanas MARIA BARRIOS y MARIA EUGENIA. El promovente tendrá la carga de presentar a los testigos en las oportunidades recién señaladas.
• Informes: Se ordena librar oficio a la sociedad mercantil inversiones 1941 C.A., y a la “Junta de Condominio Residencia Rio Lama 15”, a los fines de que informen a esta Dependencia Judicial, lo requerido por el promovente. Líbrense Oficios.
• Inspección Judicial: Se niega su admisión, por cuanto se observa de los particulares señalados que con la misma no se demuestra la posesión legítima, pacifica e ininterrumpida por más de 20 años, cual es la pretensión aquí incoada, aunado al hecho que las circunstancias que pretende a través de este medio fueron acreditadas mediante prueba de informe. Y así se determina”.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El abogado Wilmer Alberto Pérez García, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, estando en la oportunidad legal consignó escrito de informes ante esta alzada en el cual alegó que la pretensión de su representada consiste en que le sea reconocida por parte de la demandada y la negativa por el tribunal de la causa, la propiedad del apartamento distinguido con el N° 4-D, ubicado en el final de la carrera 2 entre calles 10 y 11 de la urbanización nueva Segovia de la ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren del estado Lara, actualmente conocida como urbanización el parral, el cual ocupa como poseedora legitima desde hace más de 20 años, siendo por ello, que instauró juicio de prescripción adquisitiva en contra de la persona que aparece como propietario del inmueble ciudadano Ronald José Cordero Perozo, a los fines de dar cumplimiento a los presupuestos procesales y requisitos jurídicos exigidos por el legislador sustantivo y adjetivo (artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil), cumplidos todos los requisitos de admisibilidad procedió el Tribunal a admitir la demanda y ordenó la citación del demandado, procediendo esta representación a tratar de demostrar los requisitos de fondo exigidos por el legislador mediante la promoción de las pruebas promovidas, debido a que, los de forma ya han sido cumplidos, los artículos 1952 y 1953 del Código Civil, establecen entre otras cosas que la prescripción adquisitiva es un medio para adquirir un derecho, exigiendo que la posesión de quien pretende adquirir por prescripción debe ser legitima, tal como lo establece el artículo 772 del Código Civil, es decir, la posesión debe ser continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como propia, siendo por ello que entre todas las pruebas promovidas en su oportunidad legal, se promovió la inspección judicial, cuya admisión fue negada por el tribunal a-quo, constituyendo esta negativa el objeto del este recurso de apelación. Que mediante la práctica de la inspección judicial, prueba legalmente promovida, se puede llevar a la convicción al juzgador a-quo del estado de conservación y mantenimiento del inmueble, la habitabilidad del mismo, quien ocupa dicho inmueble, si el mismo se encuentra pintado, deteriorado o no, si consta de servicios públicos y si estos están activos, además de otras características y circunstancia que en definitiva servirán para demostrar las posesión legitima del inmueble tal como lo exigen los artículos 1.952 y 1.953 del Código Civil. Finalmente solicitó que el presente escrito de informes sea agregado a los autos y apreciado en la sentencia definitiva, declarándose con lugar el recurso de apelación.

Asimismo, estableció que en el libelo de la demanda se anexaron las siguiente documentales: con marcado “A” constancia de residencia, emitida por la administradora del Condominio Residencia Rio Lama 15, donde consta que ha vivido de forma notoria y manifiesta frente a terceras personas, siendo reconocida por los vecinos como la propietaria o la que vive en dicho inmueble, con marcado “B” copia certificada del documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inserto bajo el N° 2011.44, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.2759, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, donde consta que el propietario es el ciudadano Ronald José Cordero Perozo, con marcado “C” copia del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) del ciudadano Ronald José Cordero Perozo, donde consta que está domiciliado en la calle 13 entre carreras 24 y 25 casa N° 24-33 de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, con marcado “D” certificación expedita por el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, por medio del cual se hace constar que la persona que aparece como propietario del inmueble es el ciudadano Ronald José Cordero Perozo.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de agosto del 2016, por el abogado Wilmer Alberto Pérez García, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 1 de agosto de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual admitió de forma parcial las pruebas promovidas por la parte actora, admitiendo las documentales, testimoniales, informes y negando la inspección judicial.

Ahora bien, el derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrada en nuestro Texto Constitucional. En efecto, el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que la necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa, la cual se vería menoscabada, si no se puede llevar al procedimiento las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes. El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba.

Las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia.

La providencia interlocutoria a través de la cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, debe ser el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de prueba contenidos en el Código de Procedimiento Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia, de allí que sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio anunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el paso de tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. Así pues, para adquirir por prescripción se necesita posesión continua, no interrumpida, pacifica, no equívoca y con la intensión de tener la cosa como suya propia.
Ahora bien, una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, cuyas copias certificadas fueron cursan en autos, específicamente el libelo de la demanda, como el escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte actora, y el auto de admisión de las mismas, se observa que en el particular octavo la promoción de la inspección judicial en los siguientes términos:

“De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promuevo el valor probatorio de una Inspección Judicial, en tal sentido solicito al Tribunal se traslade y constituya en el apartamento No. 4-D, del Edificio #Residencia Rio Lama 15”, ubicado al final de la carrera 2 entre calles 10 y 11 de la Urbanización Nueva Segovia, (actualmente conocida como Urb. El Parral), de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, a fin de que deje constancia de los particulares siguiente:
A) Que el Tribunal deje constancia de la distribución interna del apartamento No. 4-D (cuantas habitaciones, baños, sala, comedor, cocina, área de servicio).
B) Cuál es el estado de conservación en que se encuentra el apartamento donde el Tribunal se halla constituido, es decir, si está pintado, instalaciones sanitarias funcionando, servicios públicos como electricidad, gas, agua funcionando.
C) Si el apartamento donde está constituido el Tribunal, se encuentra amoblado y que se deje constancia de que muebles, enseres, aparatos electrodomésticos lo componen.”

Por otro lado, el recurrente en su escrito de informes manifiesta que mediante la prueba de la inspección judicial, prueba legalmente promovida, se puede llevar a la convicción al juzgador a quo del estado de conservación y mantenimiento del inmueble, la habitabilidad del mismo, quien ocupa dicho inmueble, si el mismo se encuentra pintado, deteriorado o no, si consta de servicios públicos y si estos están activos, además de otras características y circunstancia que en definitiva servirán para demostrar la posesión legitima del inmueble tal como lo exigen los artículos 1952 y 1953 del Código Civil.

Para el Maestro Abdón Sánchez Noguera, en su obra, Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Tercera Edición, Ediciones Paredes. 2013, precisa respecto a la acción y el juicio de prescripción adquisitiva, lo siguiente:

“Se trata de encuadrar la acción de prescripción dentro de la clasificación de las acciones, atendiendo a la naturaleza del proceso que nace como consecuencia de su ejercicio.
No cabe duda que la tramitación del juicio de prescripción adquisitiva de la propiedad debe someterse a un procedimiento que resulta de naturaleza, especial como es el juicio declarativo de prescripción. Pero este procedimiento, previsto en el Capítulo I del Título III del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, está referido exclusivamente a la tramitación de juicios que versen sobre la propiedad o cualquier otro derecho real inmobiliario, excluyéndose de tal procedimiento las demandas que contengan una pretensión similar relativa a bienes que no sean inmuebles, sin que ello signifique que los bienes muebles no puedan ser objeto de prescripción adquisitiva, solo que la declaración judicial correspondiente no podrá provocarse a través del procedimiento especial, sino que deberá tramitarse a través del juicio ordinario.
La pretensión que se hace valer para obtener la declaración de propiedad por prescripción, es precisamente una acción declarativa constitutiva, pues pretender la declaración de propiedad por prescripción, provoca del órgano jurisdiccional el reconocimiento a favor del actor o del demando del derecho de propiedad, modificándose con ello el estado de hecho constituido por la posesión, en el estado de derecho que es la propiedad, como señala Devis Echandia…”

En este sentido, se observa que a decir del promovente de la prueba, la prueba de inspección judicial es necesaria y pertinente para demostrar el estado de conservación del bien objeto de demanda, así pues, se tiene que la inspección judicial es un medio de prueba auxiliar, consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace, de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, donde el operador de justicia tiende a establecer o esclarecer hechos controvertidos, dejando constancia de hechos que tenga significación probatorio a través de su actividad sensorial.

Ahora bien, en cuanto a los requisitos de eficacia probatoria de la inspección judicial, se requiere entre otras cosas, que el medio de prueba sea conducente, idóneo, pertinente, es decir, que tienda a demostrar hechos controvertidos, que sea relevante, y que el hecho del cual deba dejar constancia el operador de justicia por conducto de sus sentidos, no sea imposible, estándole prohibido avanzar opinión o formular apreciaciones, y como puede observarse, la parte promovente de la prueba indico en el escrito de informes presentado en esta alzada de manera expresa y sin duda de ningún tipo, el objeto de probar del mencionado medio probatorio, por lo que no se evidencia en principio que la misma, sea manifiestamente ilegal o impertinente y más aún cuando nuestro Máximo Tribunal en numerosos fallos, ha manifestado que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba es aquella que es manifiesta o grosera, por lo que, a criterio de esta juzgadora dicha probanza debe ser admitida, fijándose para ello, mediante auto expresa, el día y hora para su evacuación, lo que trae como consecuencia que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto fecha 5 de agosto del 2016, por el abogado Wilmer Alberto Pérez García, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 1 de agosto del 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado en fecha 1 de agosto de 2016, por el juzgado a quo y se ordena que mediante auto expreso admita la prueba de inspección judicial promovida en el particular octavo del escrito de promoción de pruebas presentado por el actor, con indicación del día y hora para su evacuación.

TERCERO: dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

CUARTO: la presente decisión, fue dictada DENTRO del lapso legal establecido en la ley.

Queda así REVOCADO parcialmente el auto dictada en fecha 1 de agosto del 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil diecisiete (19/06/2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Daniela Abreu
En igual fecha y siendo DOCE Y TREINTA horas de la TARDE (12: 30 p.m.), se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Daniela Abreu