REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 19 de junio de 2.017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000289

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ALBERTO SALAZAR RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V 15.290.667, de este domicilio.

APODERADO: PEDRO LUIS CARIDAD DAZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogados bajo el N° 104.027.

DEMANDADAS: Ciudadanas JACQUELINE DEL VALLE SALAZAR y BERENICE ELENA MEZA BOADA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.381.788 y V-13.359.350, domiciliadas en la ciudad de Cumana, estado Sucre.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA, en el juicio por simulación e indemnización por daños y perjuicios.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente Nº 17-0077 (Asunto: KP02-R-2017-000289).

PREAMBULO

En el juicio por simulación e indemnización por daños y perjuicios, seguido por el ciudadano Luis Alberto Salazar Ramos, contra las ciudadanas Jacqueline del Valle Salazar y Berenice Elena Meza Boada, fueron recibidas las actuaciones en copias certificadas, en virtud del recurso de regulación de competencia planteado en fecha 21 de marzo de 2017, por el abogado Pedro Luis Caridad Daza, en su condición de apoderado judicial de la parte actora (f. 1), recurso que fue admitido por auto dictado en fecha 23 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 2).

Por auto de fecha 15 de mayo de 2017, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 5); y por auto de la misma fecha se ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que remitiera copia certificada de las actuaciones necesarias para pronunciarse sobre el recurso (f. 6), se libró oficio al precitado tribunal bajo el Nº 17-193, cuyas copias certificadas fueron agregadas mediante auto de fecha 30 de mayo de 2017(f. 9 y anexos del folio 10 al 21), y por auto de fecha 31 de mayo de 2017, se fijó oportunidad para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (f.22).

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de regulación de la competencia planteado en fecha 21 de marzo de 2017, por el abogado Pedro Luis Caridad Daza, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el procedimiento por simulación e indemnización por daños y perjuicios, presentado por el ciudadano Luis Alberto Salazar Ramos, contra las ciudadanas Jacqueline del Valle Salazar y Berenice Elena Meza Boada.

La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.

La competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto, afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio, en tanto que la competencia por el territorio es derogable por convenio entre particulares, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.

En el sub iudice se observa que el ciudadano Luis Alberto Salazar Ramos, debidamente asistido de abogado, presentó en fecha 5 de agosto de 2015, demanda por simulación e indemnización por daños y perjuicios, contra las ciudadanas Jacqueline del Valle Salazar y Berenice Elena Meza Boada, y en tal sentido alegó que, es propietario de un vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: FORTUNER, 2012, COLOR: PLATA, PLACAS: AB707CR, SERIAL DE MOTOR: 1GRA5601121, según Certificado de Registro de Vehículo Nº 109101917059 de fecha 2 de agosto de 2013; que en fecha 18 de febrero de 2013, le dio en calidad de arrendamiento el vehículo al ciudadano Vincenzo Marzoca Borallo, quien es el esposo de la codemandada ciudadana Jacqueline del Valle Salazar; que desde el momento de la negociación mantuvo una perfecta relación comercial con pagos puntuales de arrendamiento; que por vía telefónica en agosto del año 2014, el prenombrado ciudadano, le manifestó que no continuaría con dichos pagos y que le reintegraría el vehículo; que en virtud de ello se dirigió al domicilio donde se encontraba ubicado el vehículo, sin embargo la ciudadana Jacqueline del Valle Salazar, le informó que no entregaría el vehículo; que para la fecha que otorgó el documento a la ciudadana Jacqueline del Valle Salazar, en principio creyó que era solo una autorización para conducir el vehículo, pero a raíz del problema examine nuevamente el instrumento y observó que era un poder de disposición; que por esta razón, interpuso denuncia penal por el supuesto delito de apropiación indebida así como estafa y fraude en caso de que de que quisiera enajenar el bien; que en fecha 3 de diciembre de 2014, se llevó a cabo una audiencia conciliatoria ante la Oficina de Atención a la Victima de la Subdelegación Cumana, estado Sucre; que procedió a demandar a las ciudadanas Jacqueline del Valle Salazar y Brenice Elena Meza Boada, para que convengan o el tribunal decrete la simulación y consecuente nulidad de la venta celebrada ante la Notaría Pública de Carupano en fecha 9 de diciembre de 2014, bajo el Nº 23, tomo 168, folios 111 hasta 120; que se condene a las codemandadas al pago por la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00), como justa indemnización por los daños y perjuicios; que se ordene el pago de las costas y costos procesales; que estima la presente demanda en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) o su equivalente en unidades tributarias a saber cien mil unidades tributarias (100.000,00 U.T). Para la práctica de la citación de las codemandadas indicó la siguiente dirección: en la empresa Telefonía Movistar, ubicada en la ciudad de Cumana Estado Sucre Av. Gran Mariscal 4ta, transversal con Av. Santa Rosa, al lado del Banco mercantil.

En la oportunidad de la contestación a la demanda, las codemandadas ciudadanas Jacqueline del Valle Salazar y Berenice Elena Meza Boada, debidamente asistidas de abogado, opusieron la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia del tribunal por el territorio que la regla indica que la competencia para conocer un asunto estará asignada al tribunal ubicado en el sitio donde el demandado tenga fijado su domicilio.

En fecha 30 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declinó la competencia por el territorio en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en la ciudad de Cumana, en los siguientes términos:

“Narra la parte actora LUIS ALBERTO SALAZAR RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº15.290.667 de este domicilio, asistido por el ciudadano PEDRO LUIS CARIDAD DAZA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.027, acurre para exponer: Es propietario de un vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: FORTUNER, 2012, COLOR: PLATA. PLACAS: AB707CR, SERIAL DE MOTOR: 1GRA5601121 que le pertenece según Certificado de Registro de Vehículo Nº 109101917059 de fecha 02-08-2013. En fecha 18-02-2013, aproximadamente le dio en calidad de arrendamiento el vehículo al ciudadano VINCENZO MARZOCA BORALLO el cual es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.847.837, esposo de la codemandada JACQUELINE DEL VALLE SALAZAR. Desde el momento de la negociación mantuvo una perfecta relación comercial con pagos puntuales todos los meses en lo que respecta a los pagos de arrendamiento, hasta que recibió una llamada en agosto del año 2014 del prenombrado, donde manifestó que no continuaría con dichos pagos y que le reintegraría el vehículo, para lo cual se dirigió al domicilio donde se encontraba ubicado el bien de esta demanda sin embargo la ciudadana JACQUELINE DEL VALLE SALAZAR le informo que no entregaría el vehículo, el esposo manifestó su desacuerdo y le dijo a la misma que evitara cualquier tipo de conflicto y que hiciera entrega de dicho bien. Es bueno aclarar que para la fecha otorgue a la ciudadana JACQUELINE DEL VALLE SALAZAR un poder autenticado que en principio creía era solo para conducir el vehículo y firmo basado en la buena fe que deposito, sin embargo a raíz del problema examine nuevamente el instrumento y observo que era un poder de disposición. Por esta razón, en forma inmediata interpuso denuncia penal por el supuesto delito de apropiación indebida así como estafa y fraude en caso de que de que quisiera enajenar el bien, por ello en fecha 03-12-2014, se llevó a cabo una audiencia conciliatoria ante la Oficina de Atención a la Victima de la Subdelegación Cumana, Estado Sucre, de acuerdo con las normas y principios para la atención a las víctimas del delito o abuso policial; así como la creación de la oficina de atención a la víctima en los cuerpos de policía, en sus diferentes ámbitos político territorial (Gaceta Oficial Nº 39.392 del 19-03-2010) Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

En esa audiencia se le solicita a la codemandada JACQUELINE DEL VALLE SALAZAR la entrega material del vehículo a lo que la ciudadana señalo que el vehículo estaba bajo su guarda exhibiendo un poder autenticado y la misma se negó a entregarlo. No obstante lo escandaloso del asunto es que en fecha 09-12-2014 por documento Notariado la prenombrada vende a la ciudadana BERENICE ELENA MEZA BOADA el vehículo de su propiedad, aun entendiendo de manera clara su voluntad y no solo ello, sino que por un precio de (Bs. 190.000,00), aun cuando en el mercado era una camioneta que claramente costaba más de (Bs. 5.000.000,00). La doctrina y jurisprudencia es conteste en reconocer que no existe una prueba por excelencia que permita al tercero ajeno al negocio demostrar la simulación del acto impugnado. No obstante, se acepta la existencia de presunciones graves que en su conjunto demostraran el concierto fraguado: La fecha de la venta es tan solo 5 días posterior a la manifestación pública que le hiciera a su apoderada de que se le devolviera el vehículo dado. El precio de la venta impugnada fue de (Bs. 190.000,00), precio irrisorio que no se corresponde ni con el (10%) del valor real del vehículo. En el mismo acto se asegura haber cancelado (Bs. 190.000,00), sin señalar si fue efectivo o en cheque, no existe ninguna prueba que permita verificar el supuesto pago. La amistad estrecha que existe entre las codemandadas. Aun existiendo un certificado de registro de vehículo a su nombre de fecha 02-08-2013, la codemandada tramito un segundo registro de fecha 04-12-2014, posteriormente a su notificación expresa en que se le devolviera el vehículo. En la oportunidad probatoria pertinente demostrara los lazos que existe entre los codemandados, así como las circunstancias reales que rodearon la relación entre los codemandados y su intención de simular el negocio jurídico descrito anteriormente. De conformidad con las normas y hechos invocados es claro que comunico oportunamente se voluntad de recuperar su vehículo y nunca fue su voluntad que la venta efectuada ante la Notaria Publica de Carupano de fecha 09-12-2014 bajo el Nº 23, Tomo 168, Folios 111 hasta 120, la cual consigna copia simple, se llevara a cabo, no brinde su consentimiento pues para la fecha no era su voluntad, menos en la forma plasmada, por lo cual el contrato debe ser declarado nulo. En decisión de fecha 04-11-2010 Exp Nº 2010-000194) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció la posibilidad de que existiendo una relación contractual entre las partes, pueda surgir paralelamente un hecho ilícito que origine daños materiales y morales. La parte demandada con su actitud le ha hecho trasladar desde el oriente del país a la ciudad de Barquisimeto, buscando el auxilio acudiendo ante organismos públicos y contratando ayuda profesional que le permita hacer frente a esta penosa y desagradable situación, principalmente ante los organismos penales y auxiliares ante los que ha presentado las respectivas denuncias, sumado a lo dejado de percibir por el arrendamiento del vehículo. El daño material lo estima en la cantidad de (Bs. 1500.000,00) dejando a salvo la estimación soberana del Tribunal.

Por las razones expuestas comparecen ante su competente autoridad para demandar a las ciudadanas: JACQUELINE DEL VALLE SALAZAR y BRENICE ELENA MEZA BOADA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V.- 11.381.788 y V.-13.359.350, para que convengan o el Tribunal decrete: La Simulación y consecuente Nulidad de la venta celebrada ante la Notaria Publica de Carupano de fecha 09-12-2014 bajo el Nº 23, Tomo 168, folios 111 hasta 120 entre las codemandadas. El pago por la cantidad de (Bs. 4.500.000,00), como justa indemnización por los daños y perjuicios descritos en los párrafos anteriores. Las costas y costos procesales. Estima la presente demanda en la cantidad de (Bs. 15.000.000,00) o su equivalente en unidades tributarias a saber 100.000,00. Señala como su domicilio procesal ubicado en la siguiente dirección carrera 15 entre calles 27 y 28, 5to piso, Nº 5-D Barquisimeto, Estado Lara. Solicita que la citación de los demandados se practique en la siguiente dirección: en la empresa Telefonía Movistar, ubicada en la ciudad de Cumana Estado Sucre Av. Gran Mariscal 4ta, transversal con Av. Santa Rosa, al lado del Banco mercantil, ambas trabajan ahí.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Narra las ciudadanas JACQUELINE DEL VALLE SALAZAR y BRENICE ELENA MEZA BOADA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.381.788 y V.-13.359.350, asistidas por el Ciudadano ISMAEL JOSE MATA MARCANO, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo en Nº 61.661, acurre para exponer lo siguiente: La contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuenta tenía que el Tribunal es incompetente por el territorio para conocer y decidir la presente causa. La cuestión previa que por este medio están promoviendo es procedente en derecho si se observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del aludido Código de Procedimiento Civil. La norma que se acaba de transcribir indica claramente, la regla en virtud de la cual la competencia para conocer y decidir un determinado asunto estará asignada al tribunal ubicado en el sitio donde el demandado tenga fijado su domicilio, conforme al principio latino. Ciudadano Juez, es palmariamente claro que, en el caso que los ocupa, desde hace mucho tiempo el demandante sabe perfectamente que las codemandadas tienen fijado su domicilio en la Ciudad de Cumana, capital del Estado Sucre. A tal punto está clara esta circunstancia que, a solicitud del demandante, el mismo Tribunal ordena que la citación de estas se practicara en esa ciudad, comisionando a tales fines al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Y puesto que las pretensiones deducidas en la causa pueden reputarse una atinente a presuntos derechos personales del actor y la otra a presuntos derechos reales de este sobre un bien mueble (vehículo), es absolutamente obvio que los Tribunales con competencia territorial para conocer y decidir este asunto son los Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia civil que están ubicados en la ciudad de Cumana, capital del Estado Sucre. En tal virtud, solicita muy respetuosamente del Tribunal que, a los fines de que a su patrocinada le sea asegurada la vigencia de la garantía constitucional a ser juzgada por sus jueces naturales, regulada en el artículo 49, Ordinal 4º, del Texto Fundamental de la República, se declare incompetente por el territorio para continuar tramitando y conociendo de la presente causa y remita el expediente que la contiene, sin dilación de ninguna especie, a aquel Tribunal de Primera Instancia que ejerce competencias en materia civil en la ciudad de Cumana, capital del Estado Sucre. Solicita que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho, y que la cuestión previa promovida sea declarada CON LUGAR en la oportunidad correspondiente.

El artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
Antes de establecer conclusiones este Tribunal pasa a citar textualmente una explicación oportuna realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29/01/2001 (Exp: 01-0407) en materia de competencia, cuáles interesan al orden público y cuáles no, así como la oportunidad de alegarlas:

Para decidir, la Sala debe señalar que la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 5. La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales”.

Ahora bien, la noción de incompetencia como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria más autorizada en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad pública de administrar justicia.

Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346”.

En lo que atañe a la incompetencia por el territorio, ésta tradicionalmente se ha considerado como relativa, dado su carácter privado; establecida sólo para aminorar los costos y garantizar el derecho a la defensa de las partes, especialmente del demandado, permitiéndose que ellas, expresa o tácitamente, modifiquen la competencia territorial (pactum de foro prorrogando). En efecto, la prorrogabilidad de la competencia, como también se le denomina, puede efectuarse inclusive por un acto previo de las partes, aun cuando el litigio ni siquiera tenga esperanza de nacer, o por el hecho de que el actor interponga la demanda en un tribunal distinto al del domicilio del demandado y éste acate tal actividad sin oposición de especie alguna, ello, porque sólo puede ser alegada por quien le perjudique, en virtud, de que lo que subyace en tal competencia, como ya se dijo, es la vinculación personal del demandado con la circunscripción del tribunal (actor sequitur forum rei).

Sin embargo, esta competencia territorial bajo ciertas circunstancias, también está sometida a las restricciones del derecho público, pero cuando se trate de las causas en que deba intervenir el Ministerio Público…
(…)
De manera que, sólo bajo esos supuestos es que la competencia territorial es absoluta y deja de ser prorrogable por la voluntad de las partes, por lo cual, siendo que esta competencia es de carácter privado, pues está establecida en beneficio del demandado, el momento preclusivo para alegarla es en el primer acto de defensa que se disponga, esto es, al momento de oponerse cuestiones previas tal como lo prevé el citado artículo 60, y en caso de que se presente sobrevenidamente, tal como ha sucedido en el caso de autos, en la primera oportunidad procesal siguiente a la alteración de la misma, so pena de operar la sumisión tácita a ese foro, sin que posteriormente se pueda hacer valer, en virtud de que, con tal sumisión, no se atenta contra el orden procesal ni la distribución vertical (competencia por la materia y por el grado) del poder jurisdiccional de los tribunales, que es donde, en definitiva, se encuentra arraigada la esencia de la potestad pública.

Ello así, en el caso de autos no se evidencia que la parte accionante, en el juicio donde se generó la presunta transgresión constitucional, haya alegado en la primera oportunidad procesal la incompetencia por el territorio, de manera que, conforme a lo indicado supra, operó la sumisión tácita al fuero del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, mal podría ahora accionar en amparo alegando tal situación.

De lo anterior, tal como lo señala el accionado, se colige que la competencia por el territorio no corresponde a este tribunal, pues la ley en los artículos señalados, 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establece los criterios que deben regir en la competencia por el Territorio. Al examinar el libelo y las actas procesales, se evidencia que el domicilio de los accionados se encuentra en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

Como se estableció, la competencia en razón del domicilio del demandado pertenece al denominado fuero derogable, en virtud del cual las partes pueden renunciar a él en forma expresa o tácita si es el caso que no lo advierte en la oportunidad procesal para ello, a saber, las cuestiones previas. Por tal razón, siendo que la accionada lo ha solicitado en la presente incidencia, esta Juzgadora estima procedente la solicitud, en consecuencia será el Tribunal en Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, el Juzgado al cual se remitirán las presentes actuaciones una vez quede definitivamente firme la interlocutoria de marras.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1, todos del Código de Procedimiento Civil, relativo a la falta de competencia en la presente demanda por SIMULACION E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO SALAZAR RAMOS en contra de los ciudadanos JACQUELINE DEL VALLE SALAZAR y BERENICE ELENA MEZA BOADA, todos identificados.

SEGUNDO: corolario de lo anterior, el Tribunal declara su INCOMPENTENCIA en razón del territorio y declina la misma al Tribunal en Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná. Remítase el presente expediente con oficio una vez quede firme la decisión.”.
Por su parte, el abogado Pedro Luis Caridad Daza, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, anunció el recurso de regulación de competencia, contra la precitada sentencia; en este sentido se observa, que el presente recurso tiene por objeto resolver a que órgano jurisdiccional le corresponde la competencia por el territorio para conocer y decidir la demanda por simulación e indemnización por daños y perjuicios, seguido por el ciudadano Luis Alberto Salazar Ramos, contra las ciudadanas Jacqueline del Valle Salazar y Berenice Elena Meza Boada, si al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, o a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en la ciudad de Cumana.

En el mismo orden de ideas, y como se expresó anteriormente la competencia por el territorio es un presupuesto procesal de orden privado, puesto que es derogable por convenio entre particulares, en cuyo caso la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:

“Artículo 47. La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.

Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, según el nuevo Código de 1.987, tomo I, página 334, ha establecido que el fundamento de esta competencia (territorial) es de orden privado: “hacer menos oneroso para aquellos que necesariamente deben participar en el proceso, el obrar o contradecir en juicio, facilitándoles el acceso a los tribunales más próximos a su domicilio o donde puedan ser más fácilmente aportadas las pruebas relativas a una determinada relación controvertida". La distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada pues, en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical, fundada en principios de derecho público, lo que explica la naturaleza esencialmente relativa o derogable de la competencia territorial. Sólo excepcionalmente la competencia por el territorio es de orden público e inderogable, cuando se trata de acciones en el que esté interesado el orden público por ser una cuestión de estado, como el divorcio y la separación de cuerpos, en los cuales interviene el representante del Ministerio Público (Art. 47 C.P.C.).

El carácter relativo o derogable de la competencia territorial emerge de la interpretación de la norma contenida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la incompetencia por el territorio sólo puede oponerse como cuestión previa, conforme a lo dispuesto en el artículo 346 eiusdem, a excepción de los supuestos previstos en el último aparte del artículo 47 del citado Código. En consecuencia, la incompetencia territorial que puede ser declarada de oficio por el juez, es aquella que se plantea en las causas en las cuales deba intervenir el Ministerio Público, o en las que la ley de manera expresa lo determine, pero no en los demás supuestos, toda vez que para su declaratoria se requiere de la previa alegación de parte a través de la cuestión previa prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, se trata de un procedimiento contencioso que tiene por objeto la declaratoria de simulación e indemnización por daños y perjuicios de una persona de estar sometida a una obligación respecto a otra, y por tanto se trata de una acción personal y no real. En tal sentido el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.

Establecido lo anterior, y analizadas las actas que comprenden el presente expediente se desprenden claramente de la demanda, que las codemandadas ciudadanas Jacqueline del Valle Salazar y Berenice Elena Meza Boada, se indicó para su citación en la empresa Telefonía Movistar, ubicada en la ciudad de Cumana estado Sucre Av. Gran Mariscal 4ta, transversal con Av. Santa Rosa, al lado del Banco mercantil, razón por la que, a criterio de esta sentenciadora el tribunal competente para conocer y decidir de la presente demanda es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en la ciudad de Cumana, en virtud de que las codemandadas se encuentra domiciliadas en el estado Sucre, aunado al hecho de que fue formulada por la parte demandada, la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que, en el caso de autos, debe declararse sin lugar el recurso de regulación, interpuesto por el abogado Pedro Luis Caridad Daza, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y en consecuencia se confirma la sentencia y se establece que el competente para conocer la presente demanda, es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en la ciudad de Cumana y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, ESTE JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO:SIN LUGAR el Recurso de Regulación de la Competencia, planteado en fecha 21 de marzo de 2017, por el abogado Pedro Luis Caridad, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

SEGUNDO: QUE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, para conocer la demanda por simulación e indemnización por daños y perjuicios, seguido por el ciudadano Luis Alberto Salazar Ramos, contra las ciudadanas Jacqueline del Valle Salazar y Berenice Elena Meza Boada, corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en la ciudad de Cumana.
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia REGULADA LA COMPETENCIA por el territorio en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en la ciudad de Cumana.

CUARTO: Se condena al pago de las costas del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines legales consiguientes.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve días del mes de junio de dos mil diecisiete (19/06/2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal La Secretaria Titular,

Abg. Daniela Abreu
En igual fecha y siendo la UNA Y DIEZ HORAS DE LA TARDE (01: 10 P.M.). se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Daniela Abreu.