REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 02 de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000183

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadana ANA VICENTA MARTINEZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.254.488, de este domicilio.

APODERADA: MIRIAM JOSEFINA ZAVARCE PERNALETE, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.878, de este domicilio.

DEMANDADO: Ciudadana MARIA GUILLERMINA PEREZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.449.499, de este domicilio.

APODERADAS: CAROLINA AREVALO RODRIGUEZ y ROSA RONDON, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.56 y 46.467, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE VENTA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE Nº 17-0038 (Asunto: KP02-R-2017-000183).

PREÁMBULO

Se recibieron en esta alzada las presentes copias certificadas, relativas al juicio por nulidad absoluta de contrato de venta, intentado por la ciudadana Ana Vicenta Martínez Campos, contra la ciudadana María Guillermina Pérez Ortiz, en virtud del recurso de apelación, formulado en fecha 22 de febrero de 2017 (f. 104 de la segunda pieza), por la abogada Miriam Josefina Zavarce Pernalete, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de febrero de 2017 (fs. 92 al 96 de la segunda pieza), por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante. Por auto de fecha 6 de marzo de 2017 (f. 117 de la segunda pieza), el tribunal de la causa lo escuchó en un solo efecto, y ordenó la remisión de las actuaciones a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.

En fecha 20 de marzo de 2017 (f. 124 de la segunda pieza), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; por auto de fecha 21 de marzo de 2017 (f. 125 de la segunda pieza), se le dio entrada, y por auto de fecha 24 de marzo de 2017 (f. 126 de la segunda pieza), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.

En fecha 18 de abril de 2017 (fs. 127 al 131 de la segunda pieza), las abogadas Carolina Arévalo Rodríguez y Rosa Rondón, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de informes. Asimismo, la ciudadana Ana Vicenta Martínez Campos, actuando en su carácter de tutora interina del ciudadano Teodocio Martínez Campos, asistida de la abogada Miriam Josefina Zavarce Pernalete, presentó escrito de observación a los informes, en fecha 3 de mayo de 2017 (fs. 132 y 133 con anexo a los folios 134 al 147 de la segunda pieza).

Por auto de fecha 3 de mayo de 2017 (f. 148 de la segunda pieza), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de observaciones a los informes, y en consecuencia se advirtió que la causa entró en lapso para dictar sentencia.

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta a las actas procesales, sentencia interlocutoria dictada por el tribunal de la causa, en fecha 20 de febrero de 2017, mediante la cual negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en fecha 16 de febrero de 2016 (f. 76, pieza N° 2) por la parte demandante, en el juicio de nulidad absoluta de contrato de venta, incoado por la ciudadana Ana Vicenta Martínez Campos, contra la ciudadana María Guillermina Pérez Ortiz. Contra la sentencia interlocutoria, la abogada Miriam Josefina Zavarce Pernalete, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación, en fecha 22 de febrero de 2017, el cual fue admitido en un solo efecto por auto de fecha 6 de marzo de 2017, y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.

En fecha 20 de marzo de 2017 (f. 124 de la segunda pieza), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; por auto de fecha 21 de marzo de 2017 (f. 125 de la segunda pieza), se le dio entrada, y por auto de fecha 24 de marzo de 2017 (f. 126 de la segunda pieza), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.

En fecha 18 de abril de 2017 (fs. 127 al 131 de la segunda pieza), las abogadas Carolina Arévalo Rodríguez y Rosa Rondón, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de informes. Asimismo, la ciudadana Ana Vicenta Martínez Campos, actuando en su carácter de tutora interina del ciudadano Teodocio Martínez Campos, asistida de la abogada Miriam Josefina Zavarce Pernalete, presentó escrito de observación a los informes, en fecha 3 de mayo de 2017 (fs. 132 y 133 con anexo a los folios 134 al 147 de la segunda pieza).

Por auto de fecha 3 de mayo de 2017 (f. 148 de la segunda pieza), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de observaciones a los informes, y en consecuencia se advirtió que la causa entró en lapso para dictar sentencia.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR,
ESTE JUZGADO SUPERIOR OBSERVA:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de febrero de 2017 (f. 104 de la segunda pieza), por la abogada Miriam Josefina Zavarce Pernalete, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de febrero de 2017 (fs. 92 al 96 de la segunda pieza), por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 20 de febrero de 2017 (fs. 92 al 96 de la segunda pieza), el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria, donde estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…En el caso bajo análisis, este Tribunal (sic) luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa que en el petitorio cautelar contenido en la diligencia suscrita por la parte actora, quien solo se limitó a solicitar la medida, no se evidencia que se haya dado cumplimiento a las normas y doctrinas antes citadas, por lo que concluye esta Juzgadora (sic) que en el presente caso no ha sido verificada la existencia concomitante de los requisitos referentes al Fumus (sic) boni iuris (humo del buen derecho, al Periculum (sic) in mora (peligro en la mora), previstos en el artículo 585 del artículo 588 (sic) del Código de Procedimiento Civil, conforme al razonamiento antes indicado, siendo forzoso para esta sentenciadora negar la procedencia de la medida cautelar preventiva solicitada por la parte demandante, y así se hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-”

Ahora bien, se aprecia de autos, que en fecha 22 de febrero de 2017 (f. 104 de la segunda pieza), la abogada Miriam Josefina Zavarce Pernalete, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la precitada sentencia interlocutoria dictada, en donde alegó: “APELO de la Sentencia Interlocutoria, dictada por este tribunal en fecha 20 de febrero de 2017, en la que se niega solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el Inmueble Objeto del Contrato de Venta cuya nulidad se está ventilando en la Causa Principal y a Todo Evento igualmente APELO del Auto que se está Trabajando en este Tribunal, referente a la fijación de fecha para Ejecutar secuestro, todo ello a favor de la Parte Demandada De tal forma que fundamentándose ante el Superior los Basamentos Legales de esta Apelación”.

Ahora bien, visto lo anterior, este tribunal superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius, el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decir el recurso interpuesto, referido a la negativa del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la medida de prohibición de enajenar y gravar, bajo las siguientes consideraciones:

En el escrito de informe presentado ante esta alzada, las abogadas Carolina Arévalo Rodríguez y Rosa Rondón, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, arguyeron entre otras cosas lo siguiente:

“…En fecha 22/02/2017 la parte demandante apela de la sentencia interlocutoria sobre la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble, en este mismo acto apela del “AUTO QUE SE ESTA TRABAJANDO EN ESTE TRIBUNAL REFERENTE A LA FIJACION DE LA FECHA PARA EJECUTAR SECUESTRO”; causa asombro que sin haber pronunciamiento por parte del tribunal la parte actora apela compulsivamente sobre el auto de fijación de fecha, según consta en el folio 104 de la segunda pieza del presente cuaderno de medidas.
En virtud de esta apelación se oye recurso número KP02-R-2017-183.
ES DE HACER DEL CONOCIMIENTO DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA QUE LA PARTE DEMANDANTE ANA VICENTA MARTINEZ CAMPOS EN REPRESENTACION DE JOSE TEODICIO MARTINEZ CAMPOS, HA INTENTADO DESPOJAR COMO EN EFECTO LO HA HECHO HASTA AHORA, A NUESTRA REPRESENTADA CIUDADANA MARIA GUILLERRMINA PEREZ ORTIZ, DEL INMUEBLE EN CUESTIÓN, ARGUMENTANDO EN EL EXPEDIENTE PRINCIPAL N° KP02-V-2009-1606 Y EN EL CUADERNO DE MEDIDA KN04-X-2010-38 UNA SERIE DE HECHOS DANDO UNA APARIENCIA DE SER VICTIMA DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS QUE LE ASISTEN A SU REPRESENTADO COMO CIUDADANO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
….
Pedimos que el presente escrito de informes sea agregado y admitido en el presente recurso, si surta los efectos legales pertinentes.
Por las razones de hecho y derecho pedimos que la presente apelación se declare SIN LUGAR, por ser esta temeraria y sea condenada en costas procesales…”

En fecha 3 de mayo de 2017, la ciudadana Ana Vicenta Martínez Campos, actuando con el carácter de tutora interina del ciudadano José Teodosio Martínez Campos, asistida de la abogada Miriam Josefina Zavarce Pernalete, presentó escrito de observación a los informes, donde señaló que su representado es propietario del inmueble en controversia, y de cómo llegó a vivir la demandada en una primera oportunidad en el referido, e hizo un recuento de la acontecido en la presente demandada desde su interposición y destacó que:

“Ahora bien es destacar que mal puede la parte demandada a través de sus apoderadas hablar de despojo del inmueble objeto del Contrato de Venta cuya nulidad absoluta se está solicitando cuando con ENGAÑO Y ARTIFICIOS MALSANOS logró que una persona que no sabe leer ni escribir y que además quedó demostrado en el Juicio de Interdicción que sufre es ESQUIZOFRENIA desde hace aproximadamente veinte (20) años; aunado a esto es destacar en toda la población del Rió Claro somos una familia muy apreciada dada nuestra honestidad y voluntad de servicio para con todas las personas dárselas la parte demandada de víctima como la quieren catalogar sus apoderadas.

A más, mi abogada asistente desea destacar, que es una profesional del derecho desde hace treinta y ocho (38) años, egresada de la U.C.V., ejerciendo su profesión al principio en la ciudad de Caracas como abogado adscrito a la Contraloría General de la Republica y durante todo el decurso de su vida profesional ha defendido los interés de sus clientes con toda ética que se merecen, en caso de que las apoderadas de la parte demandada consideren en algún momento que no ha sido así, se permite aclarar a dichas profesionales del derecho que el sitio indicado para dirimirlo sería el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados y no este digno tribunal a su cargo.”

En este orden de ideas, ésta Superioridad considera oportuno hacer mención que al momento de decretarse o negarse una medida cautelar, el juez debe dictarla en apego al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reconoce a toda persona el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.

En tal sentido, no hay duda que ésta facultad cautelar general se atribuye a los jueces, y forma parte importante de la misma función jurisdiccional de administrar justicia, con la finalidad de garantizarle a los justiciables, la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse, evitando daños irreparables.

El carácter instrumental de las medidas o providencias cautelares, implica que su subsistencia está vinculada a un proceso pendiente; que tales medidas pueden extinguirse bien por finalizar el proceso principal, bien por no ser necesarias; bien porque sean sustituidas por otras, o bien porque se le revoquen porque así lo considere el Juzgador en su potestad soberana de reexaminar los extremos que tomó en consideración para dictarlas al advertir errores o falsos supuestos que dieron lugar a ello, o bien por proceder la oposición que un tercero o la parte afectada haga al respecto. Por lo tanto la característica de instrumentalidad de la medida, viene dado por cuanto las mismas están determinadas por su duración temporal al supeditarse a las circunstancias que fueron señaladas ut supra.

Ahora bien, para el decreto de las medidas típicas o nominadas, o atípicas o innominadas, se deben cumplir con lo ordenado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente: “Las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, que no es otra que la finalidad de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.

Señalado lo anterior, resulta necesario para esta superioridad verificar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar. En primer lugar, el fumus boni iuris, y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola constatación del requisito anterior. Dentro de este contexto, es menester señalar que el análisis del fumus boni iuris, o lo que es lo mismo, la presunción de buen derecho, debe ser efectuado con el objeto de constatar la existencia de una presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, indicados por la parte actora como conculcados, no pudiendo así limitarse a corroborar a un simple alegato de perjuicio, pues el mismo debe ser respaldado por argumentación y acreditación suficiente acerca de los hechos concretos presuntamente inconstitucionales.

Conforme a lo anterior, esta segunda instancia observa que en el caso de autos la parte actora solicitó en la demanda de nulidad interpuesta, mediante diligencia presentada en fecha 16 de diciembre de 2016, que se acuerde medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble ubicado en Rio Claro, objeto del contrato de venta cuya nulidad se solicitó tal como consta de expediente N° KP02-V-2009-1606, llevado por el tribunal a quo.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que la parte actora no expuso de manera suficiente argumentos y medios de prueba que demostraran el cumplimiento de los requisitos de los artículos 585 y 588 del Código Adjetivo, para justificar la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, no emerge la presunción de lo que sustenta la parte recurrente es su diligencia, no pudiendo el tribunal suplir la omisión argumentativa de la parte accionante, lo que trae como consecuencia que el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de febrero de 2017, sea declarado sin lugar, y en consecuencia confirmar la decisión dictada por el juzgado de la primera instancia, mediante la cual niega la medida de prohibición de enajenar y grabar solicitada. Así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto, en fecha 22 de febrero de 2017, por la abogada Miriam Josefina Zavarce Pernalete, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de febrero de 2017, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia se NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la ciudadana Ana Vicenta Martínez Campos, parte actora, debidamente asistida por la abogada Miriam Zavarce P, ya identificadas.

SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria dictada, en fecha 20 de febrero de 2017, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dos días del mes de junio de dos mil diecisiete (02/06/2017). Años: 208° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Superior,


Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,


Abg. Daniela Abreu
En igual fecha, siendo las dos y veintiocho horas de la tarde (2: 28 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Daniela Abreu