REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000221
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA ESPERANZA SUÁREZ VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.816.232, de este domicilio
APODERADOS: JESÚS NELSÓN OROPEZA SUÁREZ y ANTONIA DRIKHA DRIKHA, abogados en ejercicio, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 92.251 y 92.242, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADOS: Sucesión desconocida del ciudadano JOSÉ JULIO DE SOUSA; ciudadanos MARÍA EUGENIA RUIZ DE FERREIRA y JOSÉ LUÍS FERREIRA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.851.073 y V-9.546.208, respectivamente, y las firmas mercantiles REFRIGERACIÓN COMERCIAL MARACAY, C.A, inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 2 de agosto del 1974, bajo el N° 398, libro cuarto, folios 36 al 40, y CORPORACIÓN OCCIDENTE DE REFRIGERACION, C.A, inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de mayo de 1975, bajo el N° 242, libro tercero, folios 59 vto. 62, ambas en la persona de su representante legal, ciudadano JOSÉ LUÍS FERREIRA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.546.208, de este domicilio.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, EXPEDIENTE N° 17-0028 (Asunto: KP02-R-2017-000221)
PREÁMBULO
Con ocasión al juicio por retracto legal, intentado por los abogados Jesús Oropeza y Antonia Drikha Drikha, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Esperanza Suárez Vega, contra la sucesión desconocida del ciudadano José Julio de Sousa, los ciudadanos María Eugenia Ruiz de Ferreira y José Luis Ferreira Villegas, y las sociedades mercantiles Refrigeración Comercial Maracay, C.A y Corporación Occidente de Refrigeración, C.A, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de marzo del 2017 (f. 205), por la ciudadana María Esperanza Suárez Vega, asistida de abogado, contra el auto resolutorio de fecha 23 de febrero del 2017 (f. 204), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró por terminado el presente proceso. Por auto de fecha 7 de marzo de 2017 (f. 207), se admitió en ambos efectos el recurso de apelación, y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D, a los fines de su distribución en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de marzo del 2017 (f. 209), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 16 de marzo de 2017 (f. 210), se le dio entrada. En fecha 24 de marzo del 2017 (f. 212), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dicta sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Corren agregados desde los folios 213 al 215, y 217 y 218, con anexos a los folios 219 al 224, escritos presentados por el abogado Jesús Nelson Oropeza Suárez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, y el abogado Wilmer Alberto Pérez García, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil Corporación Occidente de Refrigeración, C.A., respectivamente.
Por auto de fecha 3 de mayo de 2017 (f. 225), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las observaciones de los informes, y en consecuencia, la causa entró en término para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de marzo del 2017, por la ciudadana María Esperanza Suárez Vega, debidamente representada por el abogado Jesús Oropeza, contra el auto resolutorio dictado en fecha 23 de febrero del 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró terminado el proceso, en el juicio por retracto legal, intentado por los abogados Jesús Oropeza y Antonia Drikha Drikha, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Esperanza Suárez Vega, contra la sucesión desconocida del ciudadano José Julio de Sousa, los ciudadanos María Eugenia Ruiz de Ferreira y José Luis Ferreira Villegas, y las sociedades mercantiles Refrigeración Comercial Maracay, C.A y Corporación Occidente de Refrigeración, C.A, todos plenamente identificados.
Consta a las actas procesales que, el presente juicio se inició por demanda de retracto legal, interpuesta en fecha 9 de diciembre del 2015 (fs. 1 al 7, con anexos del 8 al 50), por los abogados Jesús Oropeza y Antonia Drikha Drikha, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Esperanza Suárez Vega, contra la sucesión desconocida del ciudadano José Julio de Sousa, los ciudadanos María Eugenia Ruiz de Ferreira y José Luis Ferreira Villegas, y las sociedades mercantiles Refrigeración Comercial Maracay, C.A y Corporación Occidente de Refrigeración, C.A, con fundamento a lo establecido en los artículos 131, 132, 138, 139 y 140 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda; que fecha 10 de diciembre de 2015 (f. 51), el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió la presente causa, y en fecha 25 de enero del 2016 (fs. 54 al 59), la abogada Antonia Drikha, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, reformó la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 27 de enero del 2016 (f. 60), en el que se ordenó la citación de los demandados, a los fines de que comparecieran al tribunal al quinto (5to) día de despacho siguiente a que constara en auto la última citación, cuya materialización obra a los folios 73, 74, 195 y 196, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2016 (f. 197), el abogado Jesús Nelson Oropeza Suárez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó a la juez se abocara a la presente causa, razón por la cual en fecha 29 de noviembre de 2016 (f. 198), la abogada Milagro de Jesús Vargas, en su condición de juez provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se abocó al conocimiento del presente juicio.
En fecha 18 de enero de 2017 (f. 199), el apoderado judicial de la parte actora, ciudadana María Esperanza Suárez Vega, solicitó se designara defensor ad-litem, y en fecha 20 de enero del 2017 (f. 200), el a quo designó como defensora ad-litem de la parte co-demandada, ciudadana María Eugenia Ruiz de Ferreira, a la abogada Yanire Garces, quien fue juramentada en fecha 16 de febrero de 2017 (f. 203).
En fecha 23 de febrero del 2017 (f. 204), siendo el día y hora fijada para la celebración de la audiencia de medición, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto resolutorio mediante el cual declaró que:
“Siendo la fecha y hora fijada en el día de hoy Jueves 23 del mes de Febrero del año 2017, a las 9:00 am, para llevar a cabo la audiencia mediación de conformidad con lo establecido en los artículos 101 y 103 de la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y conforme a lo establecido en el auto de fecha 27 de enero 2016 y 17 de febrero de 2017, presente en el despacho la ciudadana Jueza Abogada Milagro de Jesús Vargas, y la Secretaria abogada Mariani Selena Linares Peraza, se anunció el acto por el ciudadano alguacil en las puertas del Tribunal declarándose abierto el acto, encontrándose presentes la defensora ad-litem de la co- demandada María Eugenia Ruiz de Ferreira, abogada Yarine Carolina Garces Fernández, Inpreabogado No 182.561, no encontrándose los demás co-demandados, ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales, igualmente no se encuentra presente la parte actora, María Esperanza Suarez Vega, con relación a esta última, se hace necesario citar lo establecido en el artículo 105 de la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda “Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se tendrá como desistido el procedimiento …” Por lo que forzosamente este Tribunal declara terminado el presente proceso, por cuanto la parte actora no compareció ni por si, ni por medio de apoderados judiciales a la presente audiencia de mediación, siendo las 9:25 am terminó el acto. Es todo se leyó y conformes firman”.
En el escrito de informes presentado ante esta alzada, suscrito por el abogado Jesús Nelson Oropeza Suárez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, manifestó que, el día de la celebración de la audiencia de mediación, se dejó constancia de la incomparecencia del demandante, así como también la consecuencia jurídica que dispone el artículo 105 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda; que en fecha 6 de marzo del 2017, interpuso diligencia ante la U.R.D.D, mediante la cual apeló la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en la que indicó que por motivos ajenos a la voluntad de su apoderado judicial no pudo comparecer por razones de enfermedad y reposo médico, adicionalmente señaló que no consta la gestión realizada por la defensora ad-litem para constatar a su defendida María Eugenia Ruiz de Ferreira, quien fue juramentado como defensor judicial, para localizar a su defendida y procurar una real y efectiva defensa, lo cual no realizó incumpliendo con su deber, infringiendo el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela; que en fecha 16 de marzo del 2017, se le dio entrada al asunto y en fecha 24 de marzo del 2017, se fijó oportunidad para la presentación de informes; que el presente recurso debió tramitarse conforme el artículo 105 y 106 Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en muchos casos la incomparecencia del accionante a la audiencia de mediación en estos procedimientos, se debe a causas justificadas que de ser probada en el tribunal superior, puede revocar la decisión del Juez de la causa y ordenar la realización de una nueva audiencia de mediación garantizando el derecho a la defensa, el debido proceso y tutela judicial efectiva. Según las disposiciones de nuestra Ley Adjetiva, se puede revocar aquellos fallos que deriven de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia de mediación, bien en su apertura o posterior prolongación, la visión ideológica de la audiencia de mediación, de acuerdo a lo preceptuado en la exposición de motivos de la Ley, comporta en principio garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, por lo que cualquier acto formalista que conlleve a no permitir la realización de la misma, transgrediría las garantías constitucionales contenidas en los artículo 26 y 257 de la Constitución. Por todo lo expuesto solicitó sea considerado este alegato y se declare con lugar el presente recurso, revocando la decisión de fecha 23 de febrero del 2017 y se ordene la celebración de una nueva audiencia de mediación.
Asimismo, el abogado Wilmer Alberto Pérez García, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Corporación Occidente de Refrigeración C.A (CORPORACA), estando en la oportunidad legal, presentó escritos de informes, en los términos siguientes: El tribunal a-quo conforme a los establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, al admitir la demanda fijó la audiencia de mediación, la cual se celebró el 23 de febrero del 2017, preceptuando el artículo 103 euisdem, la obligatoriedad de las partes de asistir a la audiencia de mediación, cuestión que hizo su representada, mediante la asistencia a dicha audiencia por parte del defensor ad-litem, no así la parte demandante, trayendo como consecuencia para ella, el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso, tal como lo establece el artículo 105 ibídem, pretendiendo los apoderados de la parte demandante justificar su inasistencia a la audiencia de mediación a través de la consignación de un “informe médico” emanado del Dr. Clivar P. Ochoa R. (médico privado) mediante el cual declara supuestamente haber atendido al ciudadano Jesús Oropeza, quien presentó dolor agudo en abdomen de tipo sanguinolento, otorgándole reposo de 72 horas, a partir del 22 de febrero del 2017, sobre esta supuesta causa de justificación me permito hacer las siguientes observaciones, las cuales constituyen la motivación y rechazó de la misma por parte de esta representación legal: 1) el supuesto informe médico, es un documento privado el cual no es admisible como prueba en segunda instancia conforme a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; 2) el referido informe médico, es un documento emanado de un tercero (Dr. Clivar P. Ochoa R.), quien no es parte en el juicio, ni causante de ninguna de ellas, para que tenga validez debe ser ratificado mediante la pruebas testimonial, lo cual procesalmente es factible. En caso que se le otorgue valor probatorio al “informe médico” rechazado y desconocido por esta representación legal por los motivos precedentes, es importante señalar al tribunal que la parte demandante, se encuentra representada por dos (2) abogados de nombres Jesús Oropeza y Antonia Drikha Drikha, quienes han actuado en dicho expediente, lo que quiere decir, que en caso de ser cierta la afección médica padecida por el abogado Jesús Oropeza, por la cual asistió al galeno en la fecha 22 de febrero del 2017, lo mínimo que ha debido hacer en cumplimiento de sus obligaciones profesionales era avisar a su colega co-apoderada que la audiencia del caso en cuestión se celebraría el día 23 de febrero del 2017, para que ella, asistiera a dicha audiencia, la insistencia de esta profesional no aparecía justificada por ningún motivo en la causa. Por todos los motivos de hecho y de derecho solicitó que este tribunal declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, ratificándose la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 23 de febrero del 2017 y en consecuencia se declare el desistimiento del proceso.
Dispone el artículo 105 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en cuanto a la no comparecencia a la audiencia de mediación, establece que:
“…Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acto motivado, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demandada. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventas días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme…”. (Subrayado se está alzada)
De la norma transcrita se desprende que, si el demandante no asiste el día y la hora fijada por el tribunal para la celebración de la audiencia de mediación, se tendrá por desistido el procedimiento y el a quo lo declarara terminada mediante auto motivado, el cual podrá ser apelado. Ahora bien, recibidas las actuaciones en segunda instancia, el recurso se sustanciara por el procedimiento oral establecido en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a la luz de lo dispuesto en el artículo 106 eiusdem, observando quien juzga, que en el causa de auto, se admitió y sustanció el recurso por el procedimiento ordinario, cuyos lapsos son más largos que el procedimiento establecido en la precitada Ley, razón por la cual, esta sentenciadora considera inoficioso reponer la causa, a los fines de que las misma se sustancie por el mencionado procedimiento, en virtud de que se le otorgó a las partes más tiempo de lo establecido en la norma, así como en atención a los principios que rigen los procedimientos orales, tales como el de brevedad y celeridad, y así se estable.
En cuanto al recurso de apelación esta sentenciadora observa que, una vez recibido el expediente en segunda instancia, el recurrente deberá presentar las pruebas que justifiquen su incomparecencia a la audiencia de mediación, las cuales serán comprobables a criterio del tribunal. En este sentido se evidencia que, la ciudadana María Esperanza Suárez Vega, parte demandante, asistida por el abogado Jesús Oropeza, en fecha 3 de marzo de 2017, ejerció recurso de apelación y consignó junto a la diligencia original de informe médico, suscrito por el ciudadano Clivar Ochoa, titular de la cédula de identidad N° V-7.348.069, matrícula M.S.D.S 28261, C.M. 2620, del cual se desprende que en fecha 22 de febrero de 2017, el ciudadano Jesús Oropeza, representante de la parte demandante en la presente causa, acudió a consulta médica por presentar dolor agudo de abdomen, por lo que ameritó reposo medico por setenta y dos (72) horas, razón por la cual quien juzga considera que la incomparecencia a la audiencia de mediación se debió a un caso no imputable a la representación judicial de la ciudadana María Esperanza Suárez Vega, parte demandante, y así se declara.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, y en virtud de que la audiencia de mediación tiene como finalidad mediar y conciliar las posiciones de las partes, y la incomparecencia del actor a la misma solamente extingue la instancia, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación, interpuesto en fecha 6 de marzo de 2017, por la ciudadana María Esperanza Suárez Vega, parte demandante, asistida por el abogado Jesús Oropeza, contra el auto resolutorio de fecha 23 de febrero del 2017, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 6 de marzo del 2017, por la ciudadana María Esperanza Suárez Vega, asistida por el abogado Jesús Oropeza, contra el auto resolutorio de fecha 23 de febrero del 2017, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto resolutorio de fecha 23 de febrero de 2017, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
TERCERO: Se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación una vez recibidas las presentes actuaciones.
CUARTO: No se condena en costas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos días del mes de junio del año dos mil diecisiete (02/06/2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Daniela Abreu
En igual fecha y siendo las DOS Y VEINTITRÉS HORAS DE LA TARDE (02:23 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Daniela Abreu
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