REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000586

De las partes y sus apoderados

RECURRENTE: ciudadano FILIPPO TORTORICI SAMBITO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.954, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.429.062.

RECURRIDO: auto dictado en fecha 31 de mayo de 2017, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el N° KP02-R-2017-000540.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO, en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, seguido por la ciudadana LUISA ZAMBRANO DE MARTÍNEZ, contra los ciudadanos MIGUEL OCTAVIO DELGADO AGUILERA, SAMER CHEKIB JAOUHARI AJEWSKY y JEAN ELIE JANHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Exp. 17-0100 (KP02-R-2017-000586).

El abogado Filippo Tortorici Sambito, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó en fecha 7 de junio de 2017 (fs. 1 al 15, anexos desde fs. 16 al 42), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, escrito contentivo del recurso de hecho formulado contra el auto dictado en fecha 31 de mayo de 2017 (f. 41), por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual negó la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de ese mismo tribunal, en fecha 22 de mayo de 2017 (fs. 38 y 39), en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, seguido por la ciudadana Luisa Zambrano de Martínez, contra los ciudadanos Miguel Octavio Delgado Aguilera, Samer Chekib Jaouhari Ajewsky y Jean Elie Janho. Fundamentó el recurso de hecho en lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de junio de 2017 (f. 42), se recibió el presente asunto en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto dictado en fecha12 de junio de 2017 (f. 43), se le dio entrada.

Por auto de fecha 19 de junio de 2017 (f. 44), esta alzada fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para decidir de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Del auto recurrido

El Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31 de mayo de 2017 (f. 41), dictó auto, en el asunto N° KP02-R-2017-000540, que seguidamente se transcribe:

“Con vista a la diligencia presentada en fecha 25 de mayo de 2017, por el Abg. FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 45.954, actuando con el carácter que le acreditan los autos, mediante la cual apela del auto de fecha 22 de mayo de 2017, este Tribunal estando en el lapso legal correspondiente a los fines de emitir el pronunciamiento sobre el recurso ejercido observa:
En decisión dictada el 14 de diciembre de 2016 dictada por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, expresó lo siguiente:

“…SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada homologándose la transacción de fecha 24/03/2015 suscrita entre las partes. TERCERO: Se NIEGA la existencia de un nuevo contrato a tiempo indeterminado. CUARTO: Una vez firme esta decisión, se declarará terminada la presente causa y el juzgado a quo, posterior a la recepción del expediente ordenará el archivo del asunto…” (Subrayado del Tribunal)…”

Con vista a lo ordenado por la alzada este Tribunal por auto de fecha 22 de mayo de 2017, declaró terminado el presente asunto y ordeno su remisión a la oficina Regional de Archivo Judicial, previa su integración en el legajo respectivo, por lo que se NIEGA oír el recurso de apelación ejercido.-“

Alegatos del recurrente

El abogado Filippo Tortorici Sambito, en su condición de apoderado judicial de la, parte actora, interpuso el presente recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 31 de mayo de 2017 (f. 41), por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual negó la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de ese mismo tribunal, en fecha 22 de mayo de 2017 (fs. 38 y 39), en el asunto signado con la nomenclatura N° KP02-V-2013-002491, el cual declaró improcedente la ejecución solicitada por el hoy recurrente en fecha 25 de mayo de 2017 (f. 34 al 37) y declaró terminada la causa en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, seguido por la ciudadana Luisa Zambrano de Martínez, contra los ciudadanos Miguel Octavio Delgado Aguilera, Samer Chekib Jaouhari Ajewsky y Jean Elie Janho, fundamentando el recurso de hecho según con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Destacó la concepción doctrinaria que nutre el denominado recurso de hecho, y como lo define el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, del año 1993, página 450. Más que el mismo es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa, siendo que el procedimiento a seguir se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. En su interpretación resaltó la sentencia Nº 2600, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, caso: INCAGRO C.A., igualmente que las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, trayendo a colocación lo pautado en los artículos 288 al 291 del Código de Procedimiento Civil; que teniendo que en el presente caso las partes contendientes firmaron un acuerdo transaccional en la sede del tribunal, en donde la parte accionada se comprometió con su representada a entregar el inmueble arrendado, totalmente desocupado de bienes y personas, el 1º de mayo de 2014, debidamente homologado por el a quo, en fecha 24 de marzo de 2014.

Asimismo, hizo un corto recuento de lo acontecido posteriormente en el expediente, donde de igual forma resaltó que una vez la decisión quedara firme, le nace el derecho a la parte accionante, de solicitar por vía autónoma, debido que, el referido juzgado superior, ordenó el archivo del expediente una vez que fuera recibido por el a-quo y la ejecución o cumplimiento de las obligaciones asumidas en la transacción, la cual adquirió el valor de cosa juzgada, por lo que a partir del día siguiente, del 22 de marzo de 2017, fecha en que se declaró definitivamente firme, le correspondía a la parte demandada cumplir con la obligación de entregar el inmueble antes referido, ya que el plazo de entrega venció el 1º de mayo de 2014. Adujo que efectivamente el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera clara que la transacción tiene o alcanza el valor de sentencia condicionando su ejecución, desde el punto de vista judicial, es decir asimilable a una sentencia, equivalente será a su apreciación que:

“…le es aplicable el principio de tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 del texto constitucional, el cual implica el derecho a que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones que se ejecuten en su propios términos, respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, pues de permitirse que el fallo se incumpla, las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellas comportan, se convertiría en meras declaraciones de intenciones, en consecuencia el derecho a la ejecución de los fallos es un medio que garantiza la efectividad de las sentencias y por tanto el cumplimiento de la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, ya que la potestad-función jurisdiccional del Estado no se agota en la exigencia de que el interesado acuda a los órganos jurisdiccionales para solicitar justicia y que esta sea proveída mediante una sentencia justa, sino que esta incluye igualmente hacer ejecutar lo juzgado, de manera tal que quien tenga la razón pueda igualmente ejecutar el derecho que le asiste, ya que de no hacerse efectivo lo decidido en la sentencia, la función de la jurisdicción de administrar justicia quedaría frustrada, es por ello la ejecución de los fallos alcanza un importante relieve constitucional, partiendo desde la consagración que realiza la Constitución al Estado venezolano como un Estado de Derecho y de Justicia (Artículo 2 de la Carta Magna), lo que implica el acatamiento estricto del mandato jurisdiccional contenido en la sentencia, pues de lo contrario difícilmente podría hablarse de un estado de Derecho.”

Acotó el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por igual la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto es el deber de los operadores de justicia, cumplir y hacer cumplir sus decisiones, tal como lo dispone el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil. Teniendo el auto dictado por el tribunal de la causa, como una interpretación que le resulta incorrecta e inexacta, por cuanto solamente se limitó a recoger el punto cuarto del fallo, que declaró terminado el asunto, por encontrársele a este negado el recurso de casación por su cuantía, siéndole incierto que se hubiera ordenado la remisión del expediente a la Oficina Regional de Archivo Judicial y le causa un gravamen irreparable, susceptible de ser apelado. Solicitó finalmente se declarara con lugar su presente recurso de hecho y se ordenara al A quo, escuchar su apelación.

Anexó a su escrito, Marcado “A”: copia simple del poder general que la ciudadana Luisa Zambrano de Martínez, parte actora, le otorgó a los abogados en ejercicio Filippo Tortorici Sambito, Henry Arrieche, Adriana C. Vásquez Piña y Maximiliano Leone Díaz (f. 16 al 17); copia simple de la autenticación hecha por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, en fecha 7 de marzo de 2006, inserto bajo el Nº 10, tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria (f. 18); Marcado “B”: copia simple de la transacción celebrada entre las partes, de fecha 23 de septiembre de 2013 (f. 19 y 20); Marcado “C”: copia simple del auto dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 2 de julio de 2014, donde se acordó la homologación de la transacción efectuada (f. 21); Marcado “D”: copia fotostática de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 14 de diciembre de 2016 (fs. 22 al 33); Marcado “E”: copia simple de la solicitud de la ejecución de la transacción, de fecha 12 de mayo de 2017 (fs. 34 al 37); Marcado “G”: copia fotostática del auto dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de mayo de 2017 (fs. 38 y 39); Marcado “H”: copia simple del recurso de apelación interpuesto por el abogado Filippo Tortorici Sambito, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 25 de mayo de 2017, contra el auto dictado en fecha 22 de mayo de 2017 por el A quo (f. 40); Marcado “I”: copias fotostáticas del auto dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de mayo de 2017 (f. 41); Marcado “J”: copia simple del escrito presentado por su persona, en fecha 2 de junio de 2017, ante el referido Tribunal, solicitando copias certificadas (f. 42).

Llegada la oportunidad para decidir el presente recurso de hecho este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de hecho planteado por el abogado Filippo Tortorici Sambito, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 31 de mayo de 2017, dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, denegatorio del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 22 de mayo de 2017, en el que se declaró improcedente la ejecución solicitada por la parte actora, terminada la causa y se ordenó la remisión del expediente a la oficina de archivo judicial previa su integración al legajo respectivo.

Consta de las actas procesales que el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, negó la admisión del recurso de apelación por cuanto mediante auto dictado en fecha 22 de mayo de 2017, declaró terminado el presente asunto y ordenó su remisión al archivo judicial, conforme a la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 14 de diciembre de 2016.

Ahora bien, el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece que negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada para solicitar que se le ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos.

En el caso de autos, se observa que el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto en fecha 31 de mayo de 2017, mediante el cual se negó a oír el recurso de apelación, formulado por el abogado Filippo Tortorici Sambito, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 31 de mayo de 2017, dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, denegatorio del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 22 de mayo de 2017, en el que se declaró improcedente la ejecución solicitada por la parte actora, terminada la causa y se ordenó la remisión del expediente a la oficina de archivo judicial previa su integración al legajo respectivo.

Ahora bien, el recurso de hecho ha sido concebido como una garantía procesal del recurso de apelación, y persigue impedir que dicho recurso de apelación quede nugatorio, lo cual podría ocurrir con la negativa de la apelación, o que la admisión de la apelación se hiciera en el sólo efecto devolutivo. Funciona entonces, como un mecanismo que tiene por finalidad preservar el cumplimiento de las reglas que establecen la forma en la que debe tramitarse el recurso de apelación y, además, controla las facultades dadas al juez como director del proceso. (SCC-TSJ Exp. 02-524 del 25/11/2008).

En este sentido, si bien es cierto se evidencia que el auto recurrido de hecho, niega la apelación contra el auto dictado en fecha 22 de mayo de 2017, en el que se declaró improcedente la ejecución solicitada por la parte actora, terminada la causa y se ordenó la remisión del expediente a la oficina de archivo judicial previa su integración al legajo respectivo; no es menos cierto que el auto apelado encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”

Cabanellas, señala que sentencia es la “Resolución judicial en una causa y fallo en la cuestión principal de un proceso”. Estas vienen dadas como el acto por el cual el Juez cumple la obligación jurisdiccional derivada de la acción y del derecho de contradicción de resolver sobre las pretensiones del demandante y las excepciones de mérito o de fondo del demandado. Teniendo que las sentencias interlocutorias, resuelven controversias, pero no ponen fin al juicio ni tocan el fondo de éste, son de la naturaleza del juicio, y han de ser resueltas en forma previa e incidental. Aquellas que sólo recaen sobre una parte de ella (instancia), para hacer posible el curso del proceso apartando inconvenientes o estorbos procesales.

En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, y por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que si bien es cierto el sentenciador a-quo dictó, en fecha 31 de mayo de 2017, auto en el cual negó el recurso de apelación interpuesto por el abogado Filippo Tortorici Sambito, apoderado judicial de la parte actora, en fecha 25 de mayo de 2017, en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, contra el auto dictado en fecha 22 de mayo de 2017, donde el tribunal de la causa declaró improcedente la ejecución solicitada por el referido, no es menos cierto que el artículo 402 ejusdem es aplicable como disposición especial en contrario en los casos de apelación de sentencias interlocutorias dictadas en procedimiento oral, en concordancia con el artículo 860 ejusdem, por lo que esta juzgadora declara con lugar el presente recurso de hecho y ordena al tribunal a quo oír la apelación interpuesta por abogado Filippo Tortorici Sambito, actuando en su carácter de apoderado judicial de parte demandante, contra el auto de fecha 31 de mayo de 2017, en un solo efecto. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado Filippo Tortorici Sambito, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Luisa Zambrano de Martínez, parte actora, contra el auto dictado en fecha 31 de mayo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, seguido contra los ciudadanos Miguel Octavio Delgado Aguilera, Samer Chekib Jaouhari Majewsky y Jean Elie Janho.

SEGUNDO: SE ORDENA oír en un solo efecto la apelación interpuesta por abogado Filippo Tortorici Sambito, actuando en su carácter de apoderado judicial de parte demandante, contra el auto de fecha 22 de mayo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, asunto KP02-V-2013-2491.

En consecuencia, se REVOCA el auto dictado en fecha 31 de mayo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Publíquese, regístrese y envíese copia certificada de la presente decisión, al tribunal donde cursé actualmente el expediente principal.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho días del mes de junio de dos mil diecisiete (28/06/2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Daniela Abreu

En igual fecha y siendo las TRES Y DIEZ HORAS DE LA TARDE (03: 10 p.m.), se publicó, se expidió copia certificada y se remitió a la U.R.D.D. conforme lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Daniela Abreu.