REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000125
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ciudadana EVI MALARET BAEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.770.761, de este domicilio.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ALIDA FLORES LOPEZ, Defensora Publica Segunda en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defesan del Derecho a la Vivienda del estado Lara.
DEMANDADO: ciudadano ROOSVELT ARAMBULET RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.962.400, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE, destinado a vivienda.
SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente N° 17-0098 (Asunto: KP02-R-2017-000125).
PREÁMBULO
Con ocasión al juicio por desalojo de inmueble destinado a vivienda, intentado por la ciudadana Evi Malaret Báez Pérez, debidamente asistida por el abogado Edgar Alí Rivas Montilla, contra el ciudadano Roosvelt Arambulet Rivero, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de febrero del 2017 (f. 80), por la ciudadana Evi Malaret Báez Pérez, debidamente asistida de abogada, contra la decisión de fecha 16 de diciembre del 2016 (fs. 69 al 76), dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la confección ficta, sin lugar la demanda por desalojo y se condenó a costas a la parte demandante.
Dicho recurso de apelación fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 2 de junio del 2017 (f. 106) y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D a los fines de su distribución en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, para su conocimiento.
En fecha 6 de junio del 2017, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 9 de junio del 2017 (f. 110), se le dio entrada.
Por auto de fecha 13 de junio del 2017 (f. 111), se fijó oportunidad para la audiencia oral, conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 20 de junio de 2017 (f. 112, con anexo del folio 113), se llevó acabo la audiencia oral ante esta instancia superior, siendo declarado con lugar el recurso de apelación y en consecuencia con lugar la confesión ficta y se declara con lugar la demanda de desalojo de inmueble destinado a vivienda, quedando así revocada la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2016, por el tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
RESEÑA DE LOS AUTOS
Se inició el presente juicio por demanda de desalojo de inmueble destinado a vivienda, interpuesta en fecha 13 de enero del 2011 (fs. 2 y 3 y anexos del 4 al 6), por la ciudadana Evi Malaret Báez Pérez, debidamente asistida de abogado, contra el ciudadano Roosvelt Rivero, con fundamento a lo establecido en los artículos 1.159, 1.264, 1.269, 1.273 y 1.167 del Código Civil, así como el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la demanda en la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), equivalentes a trescientos ochenta y cinco unidades tributarias (385 UT).
En fecha 3 de febrero del 2011(f. 7), el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que diera contestación a la misma, cuya materialización cursan del folio 23 al 27.
El abogado Edgar Ali Rivas Montilla, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, de fecha 27 abril del 2011 (f. 31), las cuales fueron admitidas mediante auto dictado en fecha 28 de abril del 2011 (f. 32), y asimismo por auto de fecha 28 de abril del 2011 (f. 33), el tribunal dejó constancia de que siendo la oportunidad legal para dar la contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí, y ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 23 de mayo del 2011 (f. 34), el tribunal a quo, suspendió el procedimiento, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, hasta que las partes acrediten haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el artículo 4 de la referida ley.
En fecha 22 de febrero de 2016 (f. 38), la abogada Alida Flores López, en su condición se Defensora Pública en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Lara, actuando con tal carácter y en beneficio de la parte demandante aceptó la defensa técnica en el presente asunto.
Mediante oficio remitido por la Defensoría Pública Segunda en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa y Derecho a la vivienda del estado Lara, la ciudadana Evi Malaret Báez, debidamente asistida de abogada, consignó providencia administrativa N° 000205 de fecha 25 de septiembre del 2015, emanada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), asimismo cartel de notificación publicado en el Diario el Informador en fecha 11 de febrero del 2016, a los fines de cumplir con lo exigido en el artículo 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y continuar con la demanda de desalojo (f. 39 y anexos del 40 al 43).
Por auto de fecha 22 de junio del 2016 (f. 45), la juez provisora del tribunal a quo, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, y ordenó notificar del abocamiento por boleta a la parte demandada, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuya materialización corren insertas en los folios 51 y 52 y del 56 al 68 de autos.
En fecha 16 de diciembre del 2016 (fs. 69 al 76), el tribunal a quo, dictó sentencia definitiva, a través de la cual declaró sin lugar la confesión ficta del demandado, sin lugar la demanda por desalojo y condeno a costas a la parte demandante, y ordenó la notificación de las partes por haber sido dictada fuera de la oportunidad legal, contra la precitada sentencia fue ejercido el recurso de apelación, en fecha 14 de febrero del 2017 (f. 80), por la ciudadana Evi Malaret Báez Pérez, debidamente asistida de abogada, el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 2 de junio del 2017 (f. 106), y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D a los fines de su distribución.
En fecha 9 de junio del 2017, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y por auto de fecha 9 de junio del 2017 (f. 110), se le dio entrada, y por auto de fecha 13 de junio del 2017 (f. 111), se fijó oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de febrero del 2017, por la ciudadana Evi Malaret Báez Pérez, debidamente asistida por la defensora publica y ratificada en fecha 17 de mayo de 2017, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de diciembre del 2016, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró sin lugar la demanda por desalojo y condenó a costas a la parte demandada.
En efecto, consta a la actas procesales que, la ciudadana Evi Malaret Báez Pérez, debidamente asistida de abogado, alegó que mediante contrato de arrendamiento suscrito de manera privada, dio en arrendamiento al ciudadano Roosvelt Arambulet Rivero, ya identificado, un inmueble constituido por una casa de su propiedad, distinguida con el N° 24-7, ubicada en la calle 12, III etapa de la Urbanización Valle Hondo, Municipio Palavecino del estado Lara, cuyos linderos son los siguiente: Norte: en veintidós metros (22 mts) con parcela6, Sur: en veintidós metros (22 mts) con parcela 8, Este: en tres metros con setenta y seis centímetros (3,76 mts) con parcela 18 y en seis metros con cincuenta y cuatro centímetros (6,54 mts) con parcela 19, y Oeste: en diez metros con treinta centímetros (10,39 mts) con la calle 12, siendo que dicho contrato se suscribió por tiempo fijo e irrevocable, con una duración de seis (06) meses, iniciando en fecha 14 de octubre del 2009, como lo establece la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, habiéndose vencido en fecha 14 de abril del 2010, y por cuanto el referido arrendatario ha permanecido ocupándolo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, comprometiéndose a pagar mensualmente un canon de arrendamiento de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), como consta en la cláusula cuarta del contrato, no obstante desde el mes de marzo del 2010 no ha cancelado mensualidad alguna, resultado de este modo incurso en una mora de diez (10) mensualidades, por un monto de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), hasta el 14 de diciembre del 2010, por lo cual solicitó al tribunal que declare con lugar el desalojo del inmueble, y el pago por concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,00).
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante este tribunal de alzada, la abogada Alida Yanitza Flores López, quien actúa con el carácter de Defensora Pública Segundo en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Lara, expuso:
“ con la entrada en vigencia de la ley en el 2011, se reinicia el proceso, una vez cumplido el trámite consignamos las resultas del ante juicio administrativo, pidieron la notificación de las partes, incorporaron elementos probatorios para demostrar que su representada necesita su vivienda, pero menos cierto es que fue incorporado uno en base al tiempo excesivo, por la entrada en vigencia de la ley, por varios tropiezos judiciales, ella surge sobrevenidamente en la causal de necesidad, porque ella hoy día, trae copia de la partida de nacimiento de su hijo de 7 años, que para ese tiempo no lo tenía, quiero dejar constancia de que ciertamente han surgidos de residencia en la cual ella vive en calidad de hacinamiento en otro lado distinto y más allá de eso varios elementos de la cual ella requiere su vivienda, su discapacidad también, en virtud de las resultas de las sentencias dictada por el tribunal a-quo en fecha 16 de diciembre del 2016, procedimos a apelar de la misma toda vez que no estuvimos de acuerdo con el fallo emitido. Asimismo se cumplieron todas las fases establecidas de la para la debida citación y notificación del demando, dando entender en que se le garantice todos sus derechos, tales como en el derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en nuestra Carta Magna, más allá de esto estimó pertinente ratificar o apegarnos al criterio establecido en la siguiente sentencia, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, sentencia N° 484 de fecha 24 de abril del año 2015, expediente N°15-0184, por otro lado señalo que estando en la oportunidad establecida en el artículo 123 de la ley que rige la materia, consignó en un folio útil, copia del acta de nacimiento, del hijo de mi asistida quien conforma con ella un núcleo familiar, en tal razón requiere la desocupación del inmueble arrendando, seguidamente hago hincapié que en virtud del tiempo excesivo transcurrido desde el inicio del presente procedimiento evidentemente pueden surgir causales distintas a las cuales inicialmente fue esgrimida, tal y como lo es la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble, establecido en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, asimismo señalo que el desalojo no se pierde la continuidad el cual es invocado en el ante juicio administrativo para continuarlo en la vía judicial, es todo. ”.
Así las cosas, es necesario señalar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, lo cual está previsto en nuestro ordenamiento jurídico, en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que de acuerdo a su contenido y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en los cuales basa su excepción o defensa, y en el presente caso, demostrar el pago de los cánones de arrendamientos que dice el actor que se adeudan, siendo esto un hecho negativo se revierte la carga de la prueba a la parte demandada.
Una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, estas dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, todo ello de acuerdo al principio de adquisición procesal, por lo que esta juzgadora entra al análisis de las pruebas presentadas por las partes:
Junto a su escrito de demanda, la parte accionante presentó los siguientes medios probatorios, siendo ellos ratificados en la etapa probatoria:
• copia fotostática del contrato de arrendamiento celebrado entre la parte actora y el ciudadano Roosvelt Arambulet Rivero, en fecha 14 de octubre del 2009, sobre el inmueble constituido por la casa de su propiedad distinguida con el N° 24-7, situada en la calle 12, III etapa de la urbanización valle hondo de Cabudare Municipio Palavecino del estado Lara, en virtud de probar las condiciones en la que se arrendo el inmueble (fs. 4 y 5). Aprecia esta superioridad que dicho contrato en modo alguno fue impugnado, desconocido o tachado, siendo el mismo el documento fundamental de la demanda, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil, desprendiéndose del mismo, que en fecha 14 de octubre de 2009, fue suscrito de manera privada un contrato de arrendamiento entre la ciudadana Evi Malaret Báez Pérez, y el ciudadano Roosevelt Ángel Arambulet Rivero, sobre un bien inmueble destinado a vivienda propiedad de la primera de los nombrados, el cual fue suscrito por tiempo determinado pero donde opera la tacita reconducción contemplada en el artículo 1600 del Código Civil. Así se decide.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad, perteneciente a la ciudadana Evi Malaret Báez Pérez (f. 6). Por tratarse de un documento público, esta superioridad le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Establecido los términos en que quedo planteada la presente controversia, se tiene entonces que estamos en presencia de una acción por desalojo de inmueble destinado a vivienda, la cual inició bajo los tramites de la ley anterior, es decir, la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, siendo el caso que de la lectura de las actas, el asunto se suspende en etapa de dictar sentencia, por lo que en atención a lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, referido a la aplicación del tiempo, y la irretroactividad, todos los actos y hechos ya cumplidos quedan debidamente validados de acuerdo a la ley anterior, en el mismo orden de ideas se observa de autos, que fue agotada la vía administrativa, dando paso para acceder a la vía judicial contemplada en la ley especial que rige la materia. Así se decide.
Debe este juzgado superior verificar que la parte demandada no dio contestación a la demanda, no probó nada que le favoreciera y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, debía necesariamente producirse la consecuencia jurídica establecida en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello pasa esta sentenciadora a analizar la presunta confesión ficta de la demanda, en tal sentido observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.
Por su parte, el artículo 887, ajusten, dispone:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
Ahora bien, de las normas parcialmente trascritas se evidencian los requisitos para la procedencia de la confesión ficta del demandado, a saber:
1.- La falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente.
2.- Que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En torno a lo expuesto, es criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir o por no contestar la demanda, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora.”
Empero, bajo la misma óptica la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal de la Republica ha señalado, de manera reiterada, que “…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuarle mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra).
Visto los presupuestos procesales para la consumación de la confesión ficta, debe quien decide analizarlos y determinar su consolidación en el caso de autos, en tal sentido observa:
La falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente, en relación a este requisito y vistas las actas que integran el expediente, observa este juzgado superior que una vez admitida la demanda mediante el procedimiento breve, fue ordenada la práctica de la citación y acordado comisionar al juzgado de los municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dado el domicilio del demandado, donde el alguacil del tribunal comisionado hace constar que le fueron entregados los emolumentos (f. 18) y en fecha 15 de marzo de 2011 (f. 19), consigna recibo de citación con su respectiva compulsa sin firmar del ciudadano Roosvelt Arambulet Rivero, quien se negó a firmar el recibo de citación y devolvió la compulsa luego de leerla, por lo que en virtud de ello, y de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la secretaria en fecha 24 de marzo de 2011, se trasladó y fijo cartel en la morada del demandado, siendo atendida por la esposa del mismo, y cumplida la comisión fue devuelta junto con sus resultas y agregas por el tribunal de la causa, tal como consta de auto de fecha 11 de abril de 2011 (f. 30), es decir, que a partir del día de despacho siguiente, comenzó a transcurrir el lapso de dos (02) días de despacho, más un día que se le concedió como término de la distancia, contemplado en nuestro ordenamiento jurídico para que el demandado diese contestación a la demanda, lapso que precluyó el día 14 de abril de 2011, tal como se evidencia del auto que corre inserto al folio 33 de autos, lo que conlleva a que esta sentenciadora considere que la parte demandada no contestó la demanda, puesto que no presentó escrito de contestación en tiempo hábil, ni por sí y ni por medio de apoderado judicial constituido, teniéndose como lleno el primer requisito para la declaratoria de confesión ficta del demandado, esto es, que no de contestación a la demanda; lo que produce la aceptación de los hechos establecidos como fundamento de la pretensión actoral. Así se establece.
En cuanto al segundo de los requisitos, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca, al respecto considera esta jurisdicente necesario establecer que en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas decisiones, que aun cuando el demandado no de contestación a la demanda, puede promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido se ha reiterado, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha indicado de esta forma en la oportunidad que se le ha reservado en el procedimiento.
En consecuencia, en el presente procedimiento sólo podrán ser admitidas aquellas pruebas orientadas a enervar la acción incoada por la parte actora y por cuanto de autos no se evidencia que el demandado hubiese promovido prueba alguna enfocada a desvirtuar los alegatos explanados en el libelo de demanda, relacionadas con el desalojo del inmueble destinado a vivienda que se demanda, se llega a la conclusión que el demandado no probó nada que le favorezca, considerando cubierto este requisito. Así se decide.
Sin embargo y llenando el extremo de la exhaustividad de la decisión, se precisa los medios probatorios traídos a los autos por la demandante, los cuales fueron objeto de valoración por parte de este tribunal superior, no siendo en modo alguno, desconocidos, tachados o impugnados, y en función de los hechos negativos, como es la falta de pago de los cánones de arrendamientos insolutos, y en función al efecto de la aceptación de los hechos alegados, al no dar contestación a la demanda, relevando a la parte actora de la carga probatoria, en razón de ello, se le hace imperioso a este tribunal resolver la demostración de los hechos alegados como fundamento fáctico de la pretensión actoral. Así se decide.
Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, esta exigencia va referida a que lo pretendido por la actora debe estar perfectamente amparado en nuestro ordenamiento jurídico, en tal sentido tenemos que, en el caso de marras, la parte actora pretende el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, en virtud de la falta de pago de los cánones en los cuales ha incurrido el arrendatario, desde el mes de marzo de 2010 hasta la fecha y en virtud del tiempo, surgió sobrevenidamente la necesidad de habitar el inmueble por parte de la arrendadora, ya que hoy en día tiene un hijo el cual es menor de edad, y para la fecha en que fue suscrito el contrato no lo tenía, siendo ello así, aprecia esta superioridad, la acción de desalojo, se encuentra tutelada y amparada en nuestro ordenamiento jurídico, y no siendo la petición del demandante, contraria a derecho, esta sentenciadora, previo análisis del contenido del libelo de demanda, colige que la pretensión, no está prohibida por la Ley, por lo que se declara cumplido el último de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta. Así se establece.
Se tiene entonces que por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, se encuentran llenos los presupuestos procesales, que contempla nuestro ordenamiento jurídico, para que sea declarada la confesión ficta del demandado y la procedencia de la pretensión reclamada, lo que trae como consecuencia que el recurso de apelación incoada por la parte actora en fecha 14 de febrero de 2017 y ratificado en fecha 17 de mayo de 2017 sea declarado con lugar, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2016, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.
En consecuencia, se condena al demandado de autos, ya identificado, al desalojo del inmueble dado en arrendamiento, el cual se encuentra constituido por una casa propiedad de la demandada, distinguida con el N° 24-7, ubicada en la calle 12, III etapa de la Urbanización Valle Hondo, Municipio Palavecino del estado Lara, cuyos linderos son los siguiente: Norte: en veintidós metros (22 mts) con parcela 6, Sur: en veintidós metros (22 mts) con parcela 8, Este: en tres metros con setenta y seis centímetros (3,76 mts) con parcela 18 y en seis metros con cincuenta y cuatro centímetros (6,54 mts) con parcela 19, y Oeste: en diez metros con treinta centímetros (10,39 mts) con la calle 12, en el mismo estado y perfectas condiciones en que lo recibió. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 14 de febrero del 2017, por la ciudadana Evi Malaret Báez Pérez, debidamente asistida de abogada, y ratificada en fecha 17 de mayo de 2017, contra la sentencia definitiva en fecha 16 de diciembre del 2016, por el Tribunal Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: SE DECLARA la CONFESION FICTA del demandado y CON LUGAR LA DEMANDA por desalojo de vivienda, interpuesta por la ciudadana Evi Malaret Báez Pérez, contra el ciudadano Roosvelt Arambulet Rivero, todos identificados. En consecuencia se CONDENA al demandado de autos, ya identificado, al desalojo del inmueble dado en arrendamiento, el cual se encuentra constituido por una casa propiedad de la demandada, distinguida con el N° 24-7, ubicada en la calle 12, III etapa de la Urbanización Valle Hondo, Municipio Palavecino del estado Lara, cuyos linderos son los siguiente: Norte: en veintidós metros (22 mts) con parcela 6, Sur: en veintidós metros (22 mts) con parcela 8, Este: en tres metros con setenta y seis centímetros (3,76 mts) con parcela 18 y en seis metros con cincuenta y cuatro centímetros (6,54 mts) con parcela 19, y Oeste: en diez metros con treinta centímetros (10,39 mts) con la calle 12, en el mismo estado y perfectas condiciones en que lo recibió. Así se decide.
TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publica su extenso DENTRO del lapso legal correspondiente, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Queda así REVOCADA la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de diciembre del 2016, por el Tribunal Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta días del mes de junio del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Daniela Abreu
En igual fecha y siendo las DOCE Y DIEZ HORAS DE LA TARDE (12: 10 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Daniela Abreu.
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